STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:2655
Número de Recurso2670/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Lucía y otros, defendidos por la Letrada Sra. Redondo del Burgo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Marzo de 2002, en el recurso de suplicación nº 61/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 549/01, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidades.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID defendida por la Letrada Sra. García Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 549, seguidos a instancia de DOÑA Lucía y otros contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos inadmitir y no admitimos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Redondo del Burgo, actuando en nombre y representación de Dª. Lucía , Dª. María Rosa , Dª. Marí Luz y Dª. María Esther , contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 549/01, y debemos declarar y declaramos la firmeza de la referida resolución recurrida desde la fecha en que fue dictada. Sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 8 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras prestan sus servicios laborales para la Comunidad Autónoma de Madrid, con las siguientes circunstancias personales: Dª. María Rosa , Categoría Profesional, Auxiliar de Control, Salario Mensual de 189.000.- ptas, Antigüedad, 1-10-91, Centro I.E.S., Tierno Galván- Parla. Dª. Marí Luz , Categoría Profesional, Auxiliar de Control, Salario, 201.000.- ptas, Antigüedad, 7-10-87, Centro I.E.S., Tierno Galván-Parla. Dª. Lucía , Categoría profesional, Auxiliar de Control, Salario Mensual 207.000.- ptas, Antigüedad, 2-6-81; Centro I.E.S., Atenea-Fuenlabrada. Con anterioridad prestaron servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta la fecha del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid (1-7-99). ...2º.- Mediante R.D. 926/99 de 28 de Mayo los servicios de la Administración del Estado en los que trabajaban las actoras fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Madrid. Con efectos de 1 de julio de 1999 las actoras pasaron a prestar sus servicios en dicha Comunidad. ...3º.- Con fecha 19 de noviembre de 1999 la Comisión Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid ratificó el "Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre Aplicación de la Homologación del Personal de Administración y Servicios Transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en Materia de Enseñanza no Universitaria" adoptado por la Comisión de Seguimiento del "Acuerdo para la Mejora de la Calidad y el Empleo en el Sector de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid. "(...). Los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del Personal de Administración y Servicios traspasados de la Comunidad de Madrid con todos los derechos con efectos 1 de julio de 1999 en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo de Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega al siguiente ACUERDO: 2. El personal de Administración y Servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999, haciéndose efectivo el Acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999. b) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo General sobre Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid les serán de aplicación desde la firma del presente acuerdo. ...4º.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en su art. 37 fija el valor del trienio en la cantidad de 5.249.- ptas. mensuales para el año 2000 y de 5.354.- ptas. mensuales para el año 2001 abonándose esta cantidad a todo el personal que, resultándole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. Asímismo, el valor del trienio para el año 1999 es de 5.146.- ptas. mensuales. ...5º.- A las actoras los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia a la Comunidad de Madrid les son abonados por ésta con arreglo a las cantidades que percibían en la Administración General del Estado y los perfeccionados con posterioridad al 1-7-1999 con arreglo al Convenio de dicha Comunidad. ...6º.- Las actoras solicitan que todos los trienios perfeccionados, con independencia de la fecha de Perfeccionamiento, les sean abonados con arreglo a lo dispuesto en el Convenio vigente para la Comunidad de Madrid. Reclaman en el presente litigio en concepto de atrasos las cantidades que se reflejan y desglosan en el hecho segundo de la demanda. ...7º.- Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición de la demanda ante el orden jurísdiccional social. La cuestión a efectos del recurso de suplicación, afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Rosa , Dª. Marí Luz y Dª. Lucía contra C.A.M. (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CULTURA) sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la Administración Autonómica demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por las actoras en su escrito de demanda. Asímismo se tiene por desistida de su pretensión a la actora Dª. María Esther al no haber comparecido al acto de juicio pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

La Letrada Sra. Redondo del Burgo, mediante escrito de 28 de Junio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Julio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada el 18 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se abstuvo de conocer el recurso de suplicación que los trabajadores demandantes habían interpuesto contra la resolución de instancia (desestimatoria de sus reclamaciones dinerarias), por entender que contra la misma no cabía recurso porque ninguna de las cantidades reclamadas alcanzaba la suma de 300.000 pesetas, pese a que en la aludida resolución de instancia se hacía constar (hecho probado 7º) que "la cuestión, a efectos del recurso de suplicación, afecta a un gran número de trabajadores".

Los aludidos trabajadores han recurrido en casación unificadora la Sentencia al principio reseñada, y aportan como referencial la de esta Sala de 23 de Junio de 1998 (Recurso 361/98) que, en un supuesto de reclamación de cantidades, todas inferiores a 300.000 pesetas pero habiendo declarado el Juzgado que la cuestión debatida era notorio que afectaba a un gran número de trabajadores, casó la recurrida de la Sala de suplicación que había entendido ser irrecurrible la de instancia y dispuso nuestra reseñada Sentencia devolver las actuaciones al Tribunal "a quo" para que entrara a decidir el fondo del recurso de suplicación. Concurre, pues, entre ambas resoluciones comparadas, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. En consecuencia, procede entrar a decidirlo.

SEGUNDO

La doctrina correcta en la materia es, evidentemente, la de la Sentencia de contraste, en cuyo fundamento tercero se razona que « La determinación de si la sentencia del Juzgado..... es recurrible en suplicación no lo resuelve tan sólo el dato consistente en la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, inferior en nuestro caso a trescientas mil pesetas. La exclusión del recurso por razón de la cuantía inferior está a su vez condicionada a que la materia no lo conceda, en todo caso, cualquiera que sea la cuantía de la reclamación. El artículo 189.1, b) declara recurribles "en todo caso" por razón de la materia, cualquiera que sea la cuantía litigiosa, las sentencias dictadas en procesos "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generosidad (sic) no puesto en duda por ninguna de las partes"».

En el presente caso , el Juzgado de lo Social había declarado formalmente como hecho probado que "la cuestión .... afecta a un gran número de trabajadores", de tal suerte que no cabía duda alguna acerca de la concurrencia de la afectación general y, consiguientemente, la procedencia del recurso de suplicación frente a la resolución de instancia.

Sorprende, por lo demás, lo que razona la Sentencia recurrida (último párrafo del F. J. 1º) en los siguientes términos: "Los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que según el artículo 74 de la misma ley deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales llevan a la conclusión de que el alcance que ha de tener la cuantía litigiosa a que se refiere el artículo 189.1 ha de referirse al momento en que la cuestión debatida es sometida al Tribunal y no a las peticiones de la demanda, ya que litigio se plantea ante el Tribunal con unos límites distintos a los que contenía la petición inicial del actor, como sucede en este caso." Parece sostenerse con ello el criterio -claramente erróneo, dicho sea de paso- de que la cuantía litigiosa a tener en cuenta para el acceso al recurso de suplicación no es la solicitada en la demanda, sino aquélla otra (suponiendo que ésta última sea inferior a la inicialmente postulada) que es objeto de discursión en dicho recurso, como sucede en los casos en que la demanda resulta estimada en parte y en la impugnación únicamente se discute ya la diferencia entre lo pedido por la parte actora y lo reconocido por el Juzgado. Este argumento estaba totalmente fuera de lugar en el caso presente, por cuanto todos los demandantes reclamaban ya "ab initio" cantidades inferiores a 300.000 pesetas y la demanda fue íntegramente desestimada.

TERCERO

A la vista de lo antes razonado, procede la estimación del recurso (art. 226.2 de la LPL), toda vez que la resolución combatida se ha apartado de la ortodoxia doctrinal, quebrantándola. Sin embargo, no es posible en este momento resolver el debate planteado en suplicación, ya que el Órgano al que incumbía decidir el recurso de esta última clase no lo hizo previamente, de tal suerte que se está en el caso de anular la Sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, se pronuncie sobre el fondo del mencionado recurso de suplicación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Lucía y otros contra la Sentencia dictada el día 18 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 61/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número veintidós de Madrid en el Proceso 549/01, que se siguió sobre reclamación de cantidades a instancia de los mencionados recurrentes contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Anulamos la Sentencia recurrida y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva el fondo del mencionado recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 25 de Mayo de 2004
    • España
    • 25 Mayo 2004
    ...(RCUD 2371/2001), 12-2-2003 (RCUD 1809/2002), 28-3-2003 (RCUD 2776/2002), 1-4-2003 (RCUD 2444/2002), 10-4-2003 (RCUD 3282/2002), 14-4-2003 (RCUD 2670/2002), 6-5-2003 (RCUD 3561/2002), 27-5-2003 (RCUD 2180/2002), y en las más recientes SSTS 3-10-2003 (RCUD 1011/2003 y 1422/2003), y las suces......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR