STS 868/93, 30 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Septiembre 1993
Número de resolución868/93

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha once de Julio de mil novecientos noventa, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de aportación de solar, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cáceres, cuyo recurso fué interpuesto por la Compañía Mercantil Obras de Arquitectura e Ingeniería (ARINSI), representada por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo-Luis García Fernández, no compareciendo el Letrado defensor al acto de la vista; en el que son partes recurridas doña Constanza y don Lorenzo, don Carlos Miguel, don Benjamín, don Juan, don Carlos Antonio y doña Ángeles en representación de su hija menor de edad doña Carmen, a los que representó el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendió el Letrado don José-María Doncel López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Cáceres tramitó el proceso de menor cuantía nº 69/89, que instó la entidad Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A. (ARINSA), por medio de demanda admitida, la que, trás hacer exposición de hechos y de derecho en su apoyo, se suplicó al Juzgado "Dictar en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, condene a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIS TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS de principal de la deuda, SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO, por gastos de devolución y protesto más intereses legales desde la fecha de protesto y a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada doña Constanza, efectuó personación para oponerse a la demanda contra ella planteada y al tiempo presentó reconvención con apoyo de fundamentaciones fácticas y jurídicas, con la que terminó suplicando "Dictar Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar nula y sin valor ni efecto legal alguno, la escritura de compra-venta otorgada por don Inocencio y su esposa doña Constanza a favor de Obras de Arquitectura e Ingeniería, S.A., autorizada por el Notario don Francisco García Domínguez con fecha siete de abril de mil novecientos setenta y ocho, abajo el número 648 de su Protocolo. 2º.- Declarar igualmente nulo y sin valor ni efecto legal alguno el asiento registral que ha producido dicha escritura en la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Cáceres. 3º.- Declarar que Obras de Arquitectura e Ingeniería, S.A., viene obligada a otorgar a favor de don Inocencio, en cuanto a una cuarta parte indivisa con carácter privativo, y a favor de la sociedad de gananciales constituida por el mismo señor y su esposa Dª Constanza, las tres cuartas partes indivisas restantes, escritura de permuta de la vivienda Tipo "C" en planta 2ª, de la casa sita en esta Capital con fachada en las CALLE000 nº NUM001, NUM002 y NUM003, DIRECCION000 nº NUM004 y CASA000, nº NUM005, que se describe con el número NUM006 del sometimiento en la escritura aportada como nº NUM007, e igualmente en la misma proporción de la plaza de garaje que le fué asignada a mi representada y su fallecido esposo, como contraprestación al antiguo inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad, que se entregó a ARINSA, y cuyo inmueble se describe en la escritura aportada con el nº NUM004 a nuestro escrito de contestación y cuya nulidad se postula. 4º.- Declarar que Obras de Arquitectura e Ingeniería, S.A., viene obligada a otorgar escritura de compra-venta del trastero adquirido por la sociedad de gananciales constituida por don Inocencio y su esposa Dª Constanza, a favor de los mismos. 5º.- Condenar a la demandada Obras de Arquitectura e Ingeniería, S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que si no otorga las escrituras a que se contraen los puntos 3º y 4º de este Suplico en el tiempo que a su prudente arbitrio fije el Juzgado, sean otorgadas estas por el propio Juzgado en su nombre. 6º.- Condenar a la demandada al pago de las costas de esta demanda reconvencional".

TERCERO

Don Carlos Antonio), don Lorenzo, don Carlos Miguel, don Benjamín y don Juan, así como doña Ángeles, en nombre y representación de su hija menor de edad, doña Carmen, como heredera y sucesora de don Inocencio (fallecido el 4 de Julio de 1.988), asimismo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma, apoyándose en razones fácticas y jurídicas y suplicaron "Se sirva dictar sentencia en la que se desestime la demanda principal en la forma en que se tiene solicitado en el escrito de contestación formulado por doña Constanza, y en la que igualmente se admita la demanda reconvencional formulada en dicho escrito con todos y cada uno de los pedimentos que contiene".

CUARTO

Practicadas las pruebas admitidas y unidas las piezas al pro ceso, el Magistrado-Juez tres de Cáceres, dictó sentencia el 20 de setiembre de 1.989, cuyo Fallo literal dice "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Garrido Simón en nombre y representación de Cía. Mercantil Obras de Arquitectura e Ingenierías.A. contra Dª Constanza y herederos de Inocencio, y desestimando la demanda de reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Mª de los Angeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de Dña. Constanza y herederos de D. Inocencio contra la Cia. Mercantil Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A., debo condenar y condeno a Constanza y herederos de D. Inocencio a que abonen a ARINSA, la cantidad de 3.035.383 pts. así como 79.825 por gastos de devolución y protesto, así como los intereses legales a contar desde la fecha del protesto y a las costas procesales".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por los demandados mencionados, ante la (entonces) Audiencia Territorial de Cáceres (rollo nº 442/89), habiendo pronunciado sentencia de alzada la Audiencia Provincial de dicha capital en fecha 11 de Julio de 1.990, la que contiene como parte dispositiva la siguiente declaración, Fallamos "Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, en representación de Dª Constanza y otro contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.989 del Juzgado num. 3 de esta capital debíamos estimar y estimamos sólo parcialmente la demanda en su día interpuesta por la entidad Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A. contra los demandados y en su consecuencia debíamos condenar y condenamos exclusivamente a los demandados al pago de la cantidad de 250.000 pesetas, correspondientes a la compra del trastero, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos y en su consecuencia debíamos estimar y estimamos parcialmente la reconvención deducida por los demandados contra el actor y en su consecuencia debíamos condenar y condenamos a la entidad actora a que proceda elevar a escritura pública de compraventa del trastero adquirido una vez abonada por los demandados la cantidad de 250.000 pesetas y de la misma manera debíamos declarar y declaramos que Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A. debe otorgar la correspondiente escritura relativa a la vivienda ocupada por los demandados. En materia de costas de la demanda, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad al igual que en la reconvención al haberse estimado sólo parcialmente las pretensiones de las partes y todo ello sin hacer expresa declaración por lo que se refiere a las costas derivadas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Gumersindo -Luis García Fernández, causídico de la entidad Compañía Mercantil Obras de Arquitectura e Ingeniería, S.A. (ARINSA), formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO.- Conforme al nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

DOS.-Infracción de los artículos 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil.

TRES.-Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

CUATRO.- Violación del artículo 1.281-1º Código Civil en relación al 396 de dicho Texto legal y 3-5º de la Propiedad Horizontal.

Los tres últimos motivos se residencian en el ordinal 5º del precepto procesal 1.692.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del presente recurso el pasado día trece de Setiembre de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrida don José-María Doncel López, no asistiendo a este acto el Letrado defensor de la recurrente Cía. Mercantil Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A. (ARINSA).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la entidad actora, Compañía Mercantil Obras de Arquitectura e Ingeniería S.A. (ARINSA) y apoya su primer motivo en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos que señala.

El primero a tener en cuenta es el contrato privado de fecha 8 de Enero de 1.977, celebrado entre la sociedad recurrente y los esposos don Inocencio (posteriormente fallecido) y doña Constanza en virtud del cual cedieron la titularidad dominical que ambos ostentaban (una cuarta parte correspondía al marido y las terceras partes restantes tenían condición ganancial) sobre la finca urbana situada en la CALLE000 número NUM002 de la ciudad de Cáceres. Como contraprestación "o como precio de dicha venta" se convino por la compradora les entregaría una vivienda de nueva edificación, "de una superficie construidade doscientos metros cuadrados" y una plaza de garaje (cláusula cuarta). También se pactó (cláusula octava), "Si por motivos técnicos la vivienda a entregar al señor Inocencio fuera superior a los 200 m2, que recoge la cláusula cuarta, dicho Sr. Inocencio compraría a ARINSA el exceso de superficie existente de la vivienda por él elegida, en el precio medio por metro cuadrado a que se vendiesen el resto de las viviendas".

El segundo documento corresponde al contrato liquidatorio, y, en cierto sentido, complementario en la ejecución del primero, que llevaron a cabo la sociedad que recurre y el referido don Inocencio en fecha 15 de Marzo de 1.988. En virtud del mismo se ratifica la vivienda como ya construida que se identifica como la ubicada en la planta segunda, tipo C y garaje nº NUM008 y trastero anexo -lo que se agrega como innovación- del edificio construido en la DIRECCION000 nº NUM004 de Cáceres. Se lleva a cabo una liquidación y saneamiento de las relaciones económicas entre los interesados y en la estipulación segunda, convinieron y aceptaron que la superficie construida había alcanzado 231,66 metros cuadrados, por lo que, al sobrepasar en 31,66 m2 lo acordado en el convenio de 8 de enero de 1.977, el señor Inocencio se hacía cargo de dicho aumento superficial, pagándolo en el precio total que convinieron de 2.538.000 pesetas, que se incrementó en 250.000 pts, lo que totaliza un débito a favor de ARINSA de 2.782.800 pesetas, para cuyo pago don Inocencio aceptó una letra con vencimiento el 25 de Junio de 1.988, por el total de 3.035.383,- pts, al incluirse los gastos de descuento que también se pactaron en el clausurado tercero. La referida cambial no fué abonada, lo que determinó la creación de la actual contienda procesal, en la que la sociedad que recurre en casación postula el reintegro de la cantidad expresada en el efecto cambiario, que fué aportado a los autos.La cantidad de 3.035.383 postula que se reclama, por lo que fija la cuantía del pleito y su acceso al Recurso de Casación.

El error que se denuncia viene a consistir en que con base en los documentos que se dejan relacionados, la obligación que asumió ARINSA era la entrega de una vivienda de 200 metros cuadrados y la que se construyó, a tales fines, excede de dicha superficie, lo que se había previsto en el pacto octavo del contrato de 8 de enero de 1.977.

La Sala de la instancia no lo entendió, ya que si bien tuvo en cuenta los documentos referidos, considera que la superficie de doscientos metros cuadrados ha de referirse a metros útiles y no construidos y de esta manera se desentiende del contrato vinculante y documental relacionados, para acogerse a la prueba pericial practicada para mejor proveer, en la que el técnico que informó hace constar que la superficie útil de la vivienda en cuestión alcanza 167,14 metros cuadrados -coincidiendo con la que se fija en la escritura pública de rectificación de obra nueva de fecha 1 de Diciembre de 1.987- y la superficie construida es de 197,66 m2. si bien aclara y es de tener muy en cuenta, que no se incluye en la misma el porcentaje de participación del piso en los elementos comunes del edificio por no haber llevado a cabo las correspondientes mediciones. De esta manera el referido informe no es ni contundente ni decisivo y menos con repercusión probatoria de prueba absoluta y plena, dada su imprecisión y el reconocimiento que contiene de integrar en la superficie que dá como construida de la vivienda la correspondiente a las partes comunes del inmueble.

El error se patentiza teniendo en cuenta que el Tribunal de Apelación no hizo lectura atenta del documento de 8 de Enero de 1.977, donde, como ya se dejó reseñado, de forma bien clara se hace constar en el pacto cuarto que la vivienda a entregar lo es en una superficie construida de doscientos metros cuadrados. Respetando a la vinculación contractual a fin de no frustrar el convenio, don Inocencio firmó el documento de 15 de Marzo de 1.988.

El motivo ha de ser acogido por acreditada equivocación del Tribunal "a quo", sin que se de concurrencia de pruebas contradictorias eficaces para desvirtuar lo que libre y voluntariamente convinieron las partes en el contrato que los relaciona.

SEGUNDO

El problema presentaría aspecto distinto si efectivamente se hubiera pactado que la superficie de la vivienda lo fuera en metros útiles, lo que no sucede, pues los términos del contrato, en su literalidad, son suficientemente expresivos, ya que se refieren a metros construidos, lo que es terminante conforme al artículo 1.281 del Código Civil, pues este precepto no tiene otra finalidad que evitar que se tergiverse lo que aparece diáfano, actuando las palabras empleadas como decisivas cuando se redactan y expresan en forma totalmente clara (sentencias de 4-6-1.964, 20-2-1.984 y 30-5-1.991).

Aún de darse imprecisión en la superficie del piso, ha de tenerse en cuenta que la vivienda en controversia está integrada en edificio sujeto al régimen legal de propiedad horizontal, sin que pueda, en consecuencia, prescindirse de los elementos comunes y así la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.988, interpretando el artículo 396, párrafo tercero del Código Civil y precepto 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, declara que "es indiscutible que la trasmisión de un piso y como superficie construida han de incluirse sus elementos comunes, indispensables para su uso y disfrute y de la llamada superficie útil o de aprovechamiento directo y privativo"; lo que puede tener otra transcendencia en relación a la libertad contractual para los supuestos en que concurran otros pactos, sin que sea posible llevar a cabo desunión de la propiedad privada y de la comunal en los casos de trasmisión.

El vacío legal en este tema ha sido, en cierto sentido, subsanado por el Real-Decreto 515/1989, de 21 de Abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, al preveer en su artículo 4-3º, la obligación de facilitar la descripción de las viviendas "con expresión de su superficie útil".

La Sala de la instancia al no atenerse a la literalidad del contrato violó el artículo 1.281 del Código Civil y, consecuentemente, a lo que se deja estudiado, los preceptos 396 del mismo y 3-5º de la Ley de Propiedad Horizontal; denuncia de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, integrantes del motivo cuarto del recurso, con residencia procesal en el número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, consecuentemente, ha de ser acogido.

TERCERO

Corresponde igualmente estimatoria al motivo tres, que aduce infracción del artículo 1.214 del Código Civil, por la vía del número 5º del precepto procesal 1.692, toda vez que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta mandato de la norma, sobre distribución de la carga de la prueba, la que desplazó a la parte recurrente con la exigencia que se le hace de que le incumbía acreditar que la extensión superficial de la vivienda superaba los doscientos metros cuadrados.

La sociedad que recurre acreditó documentalmente su pretensión de reintegro económico que postula, por lo que la parte contraria debió de demostrar que la demasía en metros cuadrados construidos no se ajustaba a la realidad, sin que llevara a cabo actividad probatoria decisiva en este sentido, pues la pericial, que ya quedó analizada, lo fué como diligencia para mejor proveer y su resultado no avaló la tesis contradictoria de las partes recurridas y menos tuvo eficacia para lo que válidamente se convino en la relación contractual que vincula a los litigantes.

En el caso de autos se da efectiva aportación de pruebas practicadas, siendo irrelevante cual sea la parte que las suministró al proceso, con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado; sucediendo que el Tribunal de Apelación guardó la corrección debida a la regla del "onus probandi" invirtiendo lo que a cada parte correspondía (sentencias de 16-12-1.985, 25-2 y 5-5-1.987, 19-11-1.988, 13-5-1.991, entre otras muy numerosas).

CUARTO

El motivo segundo, también por la vía procesal del número 5º del artículo 1.692, argumenta infracción de los preceptos 1.089, 1.091, 1.255 y 1.258 del Código Civil, al haberse pactado (clausurado octavo del documento de 8 de Enero de 1.977), que de darse situación de que la vivienda a entregar tuviera una extensión superior a los doscientos metros cuadrados (construidos), el exceso superficial sería abonado a ARINSA, quedando debidamente recogido en el documento liquidatorio y de ejecución contractual de 15 de Marzo de 1.988, del que resultó la deuda que se reclama en el pleito y cuyo abono no se produjo.

Conviene hacer constar, y aunque no sea tema directo de la pugna casacional, que el contrato original, de aportación de solar a cambio de vivienda a construir y que los recurridos sostuvieron tenazmente como expresivo de permuta, no responde fielmente a esta figura jurídica, pues no tiene el encaje legal preciso que el artículo 1.446 del Código Civil contempla. La doctrina de esta Sala se ha inclinado por reputarlo de naturaleza propiamente atípica, "do ut des", al tratarse de prestación de cosa futura que se corresponde con otra presente (sentencias de 7-7-1.982, 31-10-1.986 y 7-6-1.990), sin perjuicio de su posible encuadramiento como permuta en los casos que así lo determinen.

En virtud del documento de 15 de Marzo de 1.988, don Antonio Mijares reconoció y admitió la deuda a la sociedad actora, en la cuantía fijada de 3.035.383 pts, para cuyo abono se instrumentó mediante letra de cambio aceptada y que hubo de ser protestada por impago el 28 de Junio de 1.988. La obligación asumida configura un expresivo reconocimiento de deuda, de naturaleza ganancial, con los efectos que fija el artículo 1.369 del Código Civil, en relación a la participación en la titularidad del inmueble cedido por el matrimonio InocencioConstanza y con carácter privativo, en relación a la parte que correspondía al marido y sin perjuicio de las relaciones internas entre los consortes sobre la cuestión.

Los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa (sentencias de 23-4-1.991 y 25 y 27-11- 1.991); lo que sucede en el caso a debate, ya que no sólo se reconoció la deuda, sino que se le dió cumplimiento de pago mediante la aceptación de la letra para la efectividad del mismo, diferida al tiempo de vencimiento de la cambial, pago que, al no tener lugar, deviene en situación de impago conforme al artículo 1.170 del Código Civil. Todo lo cual conduce a la conclusión, que cuenta con el suficiente amparo legal, de que la obligación que pesa sobre los recurridos en cuanto a la efectiva satisfacción de la cantidad adeudada que se reclama y que la Sala de la instancia no estimó, al no hacer la aplicación debida y procedente de los artículos sustantivos que se denuncian infringidos, lo que acarrea que se acoja el motivo, conjuntamente con los precedentes y en complementación a los mismos.

QUINTO

Al estimarse el recurso, en el contenido concreto sobre el que se proyectó el debate casacional, cada parte satisfará sus costas correspondientes como dispone el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas de la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN LA FORMA QUE SE DIRÁ, al recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil OBRAS DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. (ARINSA), contra la sentencia pronunciada en fecha once de julio de mil novecientos noventa, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sala de lo Civil), en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, con confirmación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Cáceres el 20 de Setiembre de 1.989, y, en consecuencia, con estimación de la demanda interpuesta por dicha entidad recurrente, debemos de condenar y condenamos a doña Constanza y herederos de don Inocencio a que abonen a ARINSA la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (3.035.383,-pts), así como 79.825,- pesetas, por gastos de devolución y protesto e intereses legales a contar desde la fecha del protesto notarial y se mantienen el resto de los pronunciamientos que contiene el fallo de la dicha sentencia recurrida en casación, en cuanto estima la reconvención formulada por los demandados de referencia y resulta condenatorio para la entidad recurrente, que procederá a otorgar escritura pública respecto a la vivienda, garaje y trastero objeto del pleito, una vez abonada por dichos demandados las cantidades deudoras que se dejan precisadas.

Cada parte satisfará sus costas correspondientes en esta casación. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las devengadas en las dos instancias.

Líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia, con devolución de los Autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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