STS 1252/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2609/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1252/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ponderada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Silvio, representado por la Procuraodra Dña. Olga Rodriguez Herranz, y defendido por el Letrado D, Javier Gil Fierro, en el que es recurrida "CONSTRUCTORA AURUM, S.A.", representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodriguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuraodra Dña. Mª del Pilar González Rodriguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Constructora Aurum, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D. Silvio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene al demandado al pago de la cantidad de 7.661.136 ptas, declarando la mora del deudor y en definitiva imponiéndole las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación la Procurador Dña. María Jesús Rodriguez Tahoces, quien contestó a la demanda, suplicando se dictase sentencia en su día por al que se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 5 de los de Ponferrada, dictó sentencia el 13 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuraodra Sra. González Rodriguez en nombre y representación de Constructora Aurum S.A. contra D. Silvio, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.333.830 ptas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 26 de julio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que admitiendo el recurso interpuesto por la representación de Constructora Aurum, S.A. y desestimando el recuso interpuesto por la representación del demandado D. Silvio, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Ponferrada, en autos de Juicio de Menor Cuantía numero 82/92, la revocamos totalmente, en cuanto que admitiendo las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, debemos condenar y condenamos al reseñado demandado a pagar al también reseñado actor, la cantidad de siete millones seiscientas sesenta y una mil ciento treinta y seis (7.661.136) ptas que le adeuda, mas el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en este recuso que serán pagadas por cada parte las causadas a su instancia y la comunes por mitad y partes iguales por cada parte."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Silvio, se prestó escrito interponiendo recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del numero 3º del art. 1692 LEC, por violación de los arts. 9,3, 24.1 y 120,3 de la Constitución Española y 248,3 de la LOPJ. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC , por infracción del art. 1593 C.c.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procurador Sr. Estevez Rodríguez en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre de 1998, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, se divide por el recurrente en dos submotivos:

  1. El primero acusa infracción de normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La acusación se concreta en que la sentencia recurida ha incurrido en "arbitrariedad, falta de motivación suficiente y vulneración de la tutela judicial efectiva". La fundamenta en que no ha valorado o al menos no ha explicitado la valoración de todas las pruebas existentes, haciendo a continuación el contraste entre el documento nº 1 acompañado a la demanda con el documento nº 2, apartado por el recurrente en su contestación a la misma. Hace ver la fiabilidad de este último frente al primero, y se queja de que la Audiencia no lo ha valorado, nada más que el documento nº 1, hasta el punto de que es el pilar fundamental en que basa la estimación de la demanda, ni fundamenta esta omisión en forma alguna. Por ultimo, tacha de arbitraria la valoración de la prueba pericial, detallando el por qué de esa calificación.

    El submotivo primero se desestima porque pretende convertir este extraordinario recurso de casación en un tercera instancia en la que pueda volver a valorarse todas las pruebas; porque pretende que el material probatorio se desarticule para fijarse prácticamente en el documento aportado a la contestación de la demanda por el recurrente; porque su no valoración es una evidente consecuencia de haberse rechazado en la apelación sus pretensiones sobre el menor coste de la obra realizada, y acogerse el criterio de la actora sobre esta materia, en otras palabras, que la acogida de sus peticiones llevaba implícita la desestimación de las contrarias (las del demandando, hoy recurrente); porque no existe precepto legal que obligue a valorar todas y cada una de las pruebas de cada parte, sino que el fallo sea motivado, es decir, que exprese en forma más o menos extensa, el proceso lógico seguido para llegar al mismo, siempre que no se asiente en la estereotipada frase "valorando conjuntamente la prueba" de modo exclusivo, sin demostrarse en la sentencia que se ha llevado a efecto; porque ninguno de los calificativos del recurrente se ajustan en lo más mínimo a la sentencia que se recurre, por el hecho de que al determinar el valor de la obra realizada y cuyo pago reclama la actora no se fíe de los documentos aportados por la misma y el demandado, sino del juicio del perito judicialmente nombrado; y porque se ataca el dictamen del mismo porque no le es favorable al recurrente, sin que demuestre lo ilógico e irrazonable del mismo, y sin citar precepto legal infringido con la valoración que hace la Audiencia y demostrar por qué lo ha sido.

  2. El submotivo segundo señala como infringidos los arts. 24.1 de la Constitución, 504, 505, y 565 LEC, en tanto que la actora, en el periodo probatorio, aportó documentación correspondiente a obras que dijo haber realizado fuera del proyecto concertado con el demandado, y que pretende cobrar dentro del total del precio reclamado. Dichos documentos, en cambio, debía de haberlos acompañado a su demanda, por lo que su aportación fue extemporánea, tal y como declaró el Juzgado de 1ª Instancia.

    El submotivo es plenamente razonable. Si la actora pretende el cobro del precio de toda obra civil que ha efectuado para el demandado, hoy recurrente, es claro que tenía que acompañar a la demanda los documentos que la justifiquen en los términos previstos por aquellos preceptos, a fin de que el debate judicial, en la fase probatoria, de ocasión de defenderse a la otra parte, después de haber hecho en la contestación a la demanda las oportunas manifestaciones. La postura del actor, por el contrario, ha sido la contraria: silenciarlos en la demanda, y presentarlos como prueba en aquel trámite, lo que con toda razón procesal no fue admitido por el Juzgado de 1ª Instancia; ni podían ser admitidos, ni podía lógicamente recaer ninguna clase de pruebas sobre su contenido en fase probatoria. Además, la parte demanda se encuentra sin posibilidades de reaccionar legalmente, porque contra la admisión de pruebas no el cabe recurso alguno.

    Sin embargo, la sentencia recurrida ha centrado toda su base justificatoria del fallo contra el recurrente en el resultado de la pericia ordenada para mejor proveer, en la que destaca que no hay nada de anormalidad en los precios fijados para las obras realizadas fuera de proyecto, dando por supuesto que se hayan realizado. Así pues, la admisión de los documentos discutidos no ha influido para nada en la "ratio decidendi" de la sentencia, y a nada útil conduciría anular las actuaciones realizadas hasta el momento de dictarse la sentencia recurrida porque el informe pericial seguiría estando en lo autos. Por todo ello el submotivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 1593 C.c. Toda su argumentación sustentadora del mismo, descansa en que no autorizó ni expresa ni tácitamente las obras fuera de proyecto.

El motivo se desestima, porque la Audiencia deduce que tales obras existieron y autorizaron de la propia contestación a la demanda y de la prueba de confesión judicial del recurrente. Por tanto esta valoración probatoria debía haberse combatido especificando qué precepto o preceptos a ella concernientes se han infringido y como lo han sido, de ningún modo con un alegato propio de instancia, y al amparo de un articulo que nada tiene que ver con materia probatoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en representación de D. Silvio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- X.O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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