STS 890/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:5732
Número de Recurso2798/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 2 de junio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) de sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A." representada por el Procurador, D. Juan Miguel Sánchez Masa, siendo parte recurrida, D. Juan María y otros, representados por el Procurador, D. Agustín Sanz Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, la entidad mercantil HISPAMER LEASING, Sociedad de Arrendamiento Financiero, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan María y otros sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a pagar a mi mandante, la cantidad de seis millones seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y siete pesetas (8.644.937 ptas.) de principal, más los intereses de demora pactados al 2% mensual, así como las costas y gastos del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no se entre a conocer del fondo del asunto con expresa desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la parte actora, y para el supuesto de que dicha excepción no sea considerada, se dicte sentencia por la que, entrando al fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con la expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que con estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la Procuradora, Sra. Carrazoni Masipica, en nombre y representación de los demandados, debo absolver y absuelvo en la instancia a los mismos, determinando que cada parte se haga cargo de sus costas procesales y de las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La Sala, por unanimidad ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora HISPAMER LEASING SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO S.A., contra la sentencia, dictada en el Menor Cuantía 222/96, por el Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San Juan 2, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Con base en el art. 1692,4 LEC:, por entender que se han infringido varias normas del ordenamiento jurídico, así como la doctrina de ese alto Tribunal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, interpuesto por la representación y defensa de "Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A." frente a la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 2 de junio de 1998, dimana de una demanda, promovida por la hoy recurrente contra Don Juan María, Don Casimiro, Don David, Don Eugenio, Dña. Claudia y Don Inocencio, en reclamación de la suma de seis millones seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y siete pesetas, más los intereses de demora pactados al 2% mensual y las costas procesales.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan de 31 de julio de 1991 (menor cuantía 222/96) estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada, absolviendo en la instancia y sin hacer condena expresa de las costas procesales causadas. Recurrido dicho fallo por la entidad actora, la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Primera- en su sentencia de 2 de junio de 1998 (Rollo de Sala 438/97) acordó por unanimidad la íntegra confirmación del fallo recurrido.

Contra este fallo de segundo grado jurisdiccional ha interpuesto la actora recurso extraordinario de casación, conformado en un único motivo, amparado en el artículo 1692, de la Ley de enjuiciamiento Civil y que aduce como infringida la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 28 de febrero de 1980, 7 de diciembre de 1982, 9 de octubre y 4 de noviembre de 1985, 27 de diciembre de 1988, 22 de julio de 1991 y 9 de marzo de 1995.

SEGUNDO

La argumentación del motivo único consiste sustancialmente en que la recurrente, Hispamer, suscribió un contrato de arrendamiento financiero, de fecha 18 de abril de 1991, con los demandados y ahora recurridos en esta vía casacional y, en virtud del mismo y ante el reiterado incumplimiento de sus obligaciones por parte de los arrendatarios financieros, la actora y ahora recurrente que podía optar entre: a) Exigir el pago de la totalidad del precio contractual y b) ejecutar la resolución del contrato, ejercitó el a), de la condición general 4, exigiendo la totalidad del precio contractual, o sea, el pago de seis millones cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y siete pesetas y estimando que tal condena no puede afectar al proveedor, ni HERPEGASA puede verse afectado por el pago de seis millones cuarenta y cuatro mil novecientas treinta y siete pesetas y entiende que tal condena no puede afectar al proveedor, ni HERPEGASA puede verse afectada por el pago de la sentencia estimatoria. Concluye que el proveedor no puede estar legitimado pasivamente, pues en ningún caso viene obligado a soportar las consecuencias jurídicas de una condena judicial, es decir, pagar la cantidad reclamada por la actora. Añade que la recepción de las máquinas por Herpegasa contraría lo pactado en la condición segunda y estima dicha entrega contraria a derecho y ello, sin tener en cuenta que no se le comunicó en ningún momento dicha entrega.

TERCERO

A.- Para dar adecuada respuesta al único motivo que se acoge a la vía casacional del artículo 1692, LEC. hay que partir de los hechos acreditados en la instancia y que son los siguientes: a) El 4 de abril de 1991 se suscribió un contrato de compraventa de dos máquinas automáticas o boleras y señalándose treinta y seis plazos de amortización de idéntica cuantía e imputando a la última de las cuotas el precio de opción de compra de dichas máquinas. b) Además de la venta se estableció entre las partes un pacto de recompra de dicha maquinaria, si la compradora así se lo requería, así como al pago de las cuotas pendientes con la financiera. c) El 18 de abril de 1991 se suscribió un contrato entre los demandados y la actora -recurrente Unileasing- hoy Hispamer Servicios financieros, Establecimiento Financiero de Crédito S.A." calificado de leasing o arrendamiento financiero. d) El 22 de abril de 1991 se suscribió una póliza o contrato de recompra entre Unileasing y Herpegasa, en el que intervenían, asimismo, como contratantes la parte demandada y que se incorpora como Anexo al contrato de leasing y tanto el principal como el Anexo aparecen intervenidos por Corredor de Comercio Colegiado el 28 de mayo de 1991. e) Los demandados devolvieron las máquinas a la entidad Herpegasa a los tres meses de su recepción, o sea, el 24 de abril de 1991. f) Unileasing no procedió a reclamar el pago de las mensualidades a los demandados, ni durante los tres años de duración del contrato de leasing o arrendamiento financiero, ni durante los dos años siguientes a su vencimiento, no constando tampoco que hubieran sido puestas al cobro tales recibos a las fechas de sus vencimientos y g) Alegada en primera instancia por la parte demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entrega de las máquinas a Herpegasa a los tres meses de su instalación y y en virtud del convenio de recompra, el Juez nº 2 de Alcázar de San Juan en la comparecencia del artículo 693 de la LEC. dio posibilidad de traer a pleito a Herpegasa y ello fue rechazado por la actora.

  1. El motivo no puede ser acogido por diversas razones. En primer lugar, aduce la infracción por inaplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario y cita expresamente siete sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo. Pues bién, en el desarrollo del motivo único reproduce concretos párrafos de cada una de las tres sentencias de las aludidas en la formulación del motivo, las de 4 de noviembre de 1985, 9 de octubre de 1985 y 22 de julio de 1991. La primera de ellas define el litisconsorcio pasivo necesario, al igual que la total doctrina de esta Sala al respecto, en el sentido que en el juicio tienen que estar presente todos los que puedan estar afectados por el fallo y ello es lo que dicen con numerosas citas jurisprudenciales las sentencias de instancia. En cuanto a las otras dos sentencias, la de 9 de octubre de 1985 hace referencia a una resolución de un contrato de arrendamiento, supuesto que nada tiene que ver con el planteado en este recurso y en el que se pretendía que debía haber sido demandado un tercero ajeno a la relación arrendaticia de cosa y en cuanto a la de 22 de junio de 1991, su supuesto es ajeno al enjuiciado en este recurso. Igual acontece con las otras sentencias sólo aducidas como infringidas en la formulación del motivo. La de 28 de febrero de 1980, referida a un supuesto de reclamación de cantidad, recoge en su "cuarto Considerando" que la litis está limitada a lo convenido entre demandante y demandado y que nada tiene que ver lo contratado con un tercero. La de 7 de diciembre de 1982, se refiere a un pretendido litisconsorte, servidor del recurrente y actuaba como factor del mismo y porque conforme al artículo 286 del Código de Comercio los contratos celebrados con el factor se entienden hechos por cuenta del propietario de la empresa, supuesto que por mucha voluntad que se ponga nada tiene que ver con el caso del recurso que aquí se examina. La de 27 de diciembre de 1988 se ocupa en el cuarto Considerando del litisconsorcio pasivo necesario, señalando que en el caso de autos, de reclamación de cantidad, ni concurrió la indivisión, ni el fallo pudo afectar a la sociedad no demandada. Finalmente, la de 9 de marzo de 1995, hay siete sentencias de esta fecha, pero ninguna de ellas hace referencia al litisconsorcio pasivo necesario.

    Ello determinaría ya el perecimiento del motivo, al no citar normativa que ampare el recurso, pero va a seguirse examinando el motivo partiendo de la doctrina tradicional de esta Sala y del caso enjuiciado.

  2. La doctrina de esta Sala, desde muy atrás en el tiempo, tiene declarado como presupuesto procesal el del litisconsorcio pasivo necesario, que exige la convocatoria al juicio de todos los interesados en la relación jurídico-material objeto del pleito, o que puedan ser afectados por la resolución definitiva y que en base de la inescindibilidad de una cierta relación jurídico procesal no permite un tratamiento separado con referencia a los diversos sujetos que en ella concurren, pues en otro caso podrían producirse fallos contradictorios -sentencia de 19 de diciembre de 1974- proclamando la jurisprudencia la base de este supuesto en la necesidad de evitar sentencias contradictorias -sentencias de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1964- o en la imposibilidad de ejecución de tales fallos contradictorios -sentencia de 4 de febrero de 1966- o en el principio de contradicción, de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio - sentencias de 10 de enero de 1945, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959- o en la extensión de la cosa juzgada a terceros -sentencias de 22 de febrero de 1965, 13 de abril de 1966 y 10 de octubre de 1967- pues en otro caso se consumiría estérilmente la actividad jurisdiccional y se llegaría a una decisión inuliter nata -sentencias de 2 de enero de 1974, 6 de junio y 15 de noviembre de 1975, 15 de marzo de 1977 y 22 de abril de 1978- y cuya apreciación puede ser acogida de oficio -sentencias de 15 de abril, 8 de mayo y 5 de diciembre de 1982, 8 de octubre de 1983 y 14 de enero de 1984-.

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el B.O.E. al día siguiente, regula tal exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en sus artículos 12,2 y 420, y haciendo referencia a ello en su artículo 416,1,3ª como una cuestión procesal que debe ser examinada previamente, no habiéndose pronunciado aún esta Sala sobre esta nueva normativa, pero sí las Audiencias Provinciales que repiten la tradicional doctrina expuesta.

    Queda ahora señalar si tal doctrina resulta aplicable al supuesto de la instancia.

  3. Lo primero que debe destacarse en el presupuesto fáctico es la existencia de tres personas o grupos de personas intervinientes, recurrente y recurridos, a más de la entidad HERPEGASA. Asimismo, son tres los contratos reguladores de las relaciones entre dichas partes. Existe un contrato de compraventa sobre las máquinas, entre la fabricante Herpegasa y los demandados, en el que se pacta como forma de pago el contrato con la financiera y que admite la posibilidad de recompra por parte del fabricante sobre los objetos vendidos. Existe igualmente un contrato de leasing o arrendamiento financiero suscrito entre los demandados y la actora de 18 de abril de 1991 y un contrato o póliza suscrito entre las tres partes e intervenido, como el precedente, por Corredor de Comercio Colegiado que contiene una estipulación entre la vendedora de las máquinas y la financiera y en virtud del cual la vendedora habría de readquirir los bienes haciéndose cargo de los pagos pendientes en el supuesto de que los compradores dejasen de abonar sus cuotas que se les hubieran reclamado así por la ahora recurrente. Tal disposición forma parte como anexo del anterior contrato y por ello aunque se sostenga que el contrato de compraventa no vincula a la entidad financiera, no puede olvidarse este último anexo, mucho más si se tiene en cuenta que no se pagó ni un solo recibo y que las máquinas se entregaron a la vendedora a los tres meses y habiéndose mantenido la recurrente en un llamativo silencio de cinco años, que sólo cabe explicar desde la recompra con la compradora, no traída al proceso y ni siquiera oída in facie judicis, pese a las tentativas del órgano de primer grado jurisdiccional, para que fuese también demandada. La postura de la recurrente podría ser acogida, si no existiera el último contrato, firmado por las tres partes e intervenido por Corredor de Comercio, que recoge una disposición que obligaría a la vendedora a la readquisición de las máquinas y a hacerse cargo de los pagos pendientes de abono por parte de los compradores, y dicho acuerdo no puede por menos que formar parte de la operación de leasing. Su virtualidad no cabe negarse, habida cuenta de la realidad acreditada de unos impagos. A todo lo cual, aún habría de añadirse, haber permanecido la recurrente en cinco años de sospechoso silencio, pese a no recibir pago alguno de ninguna mensualidad y que sólo cabría explicar con algún pacto secreto con la vendedora, no traída al pleito, pese a las reiteraciones de las demandadas y del propio Juzgado.

    El motivo perece inexcusablemente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación procesal de "HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 2 de junio de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan (nº222/96), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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