STS 1028/2004, 28 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2004
Número de resolución1028/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Rosario García Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de marzo de 1998 por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 34, conoció el juicio de menor cuantía nº 127/94, seguido a instancia de Dª Lina contra D. Javier y el "Grupo de Servicios Financieros S.L.", sobre nulidad de contrato.

Por la representación procesal de Dª Lina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del préstamo impugnado realizado por el prestamista a mi representada, por usuario de acuerdo con la Ley de 23 de Julio de 1908.- B) Se declare que la deuda de mi representada con el citado prestamista asciende a 8.338.660.- Ptas. más el interés simple del 19%.- C) Se declare la nulidad del procedimiento instado por Don Javier contra mi representada, y la nulidad de todo lo actuado en el citado procedimiento al tratarse de la ejecución de un título con causa subyacente nula por ser contrario a la Ley.- D) Se condene a los demandados a estar y pasar por la correspondiente declaración, condenándole, asimismo al abono de las costas que se causen en este proceso.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Javier, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante". Igualmente, por la representación procesal de la entidad mercantil "Grupo de Servicios Financieros, S.L.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, por la que estime las excepciones planteadas y en su defecto, declare la absolución de mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Con fecha 21 de julio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª del Rosario García Gómez, en nombre y representación de Dª Lina, contra Grupo de Servicios Financieros S.L. representado por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle y contra D. Javier, representado por la Procuradora D! Mª Montejano Álvarez Rementería, declarando nulo el contrato de préstamo concertado entre la actora y Grupo de Servicios Financieros S.L., por ser usurario, siendo la deuda que la actora ostenta frente al actual titular del crédito, Sr. Javier la de 8.571.745 ptas. de principal, más el interés simple del 19%, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente sentencia, declarando no haber lugar a declarar en este procedimiento la nulidad del seguido por el Sr. Javier contra la actora, sin perjuicio de los efectos que ésta resolución produzca en tal procedimiento una vez instado ello ante el órgano judicial que del mismo conozca, imponiendo a las demandadas el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Iribarren Cavalle en representación de Grupo de Servicios Financieros S.A., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 127/94, resolución que se confirma en cuanto a este apelado en todos sus extremos. Imponiéndole las costas de esta alzada respecto de la apelada.- Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación mantenido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montejano Alvarez-Rementería en representación Javier, contra la mencionada sentencia, revocando en parte la misma, y absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a éste apelante, imponiendo las costas de la primera instancia respecto del mismo a la demandante Sra. Lina, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. García Gómez, en nombre y representación de Dª Lina, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por infracción, por no aplicación de los arts. 1528 a 1530 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 1212 de dicho Cuerpo legal y en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido, por no aplicación, los artículos 1528 a 1530 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 1212 de dicho Cuerpo legal y en el artículo 33 de la Ley Hipotecaria. Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, el núcleo de la presente contienda judicial y que debe constatarse es el determinar si un préstamo usurario que ha sido cedido por el prestamista posteriormente a otra persona, debe producir sus efectos negativos con respecto a esta.

En concreto el dato que sustenta lo anterior se encuentra en el factum de la sentencia recurrida que dice "Se debe diferenciar en el caso de autos el negocio jurídico entre la Sra. Lina y "Grupo de Servicios", que se concreta en un contrato de préstamo; y la relación entre "Grupo de Servicios" y el Sr. Javier, que financia la operación e interviene con posterioridad subrogándose en el crédito de "Grupo de Servicios" tiene con la demandante. La operación realizada por el Sr. Javier es clara ya que entrega en calidad de inversor diez millones de pesetas, que le van a rentar un 19%, documentándose en letras de cambio en las que él va a ser el tomador de las mismas. Con una garantía hipotecaria que se inscribe en el registro de la propiedad. Pues bien, cuando se da el impago de las letras de cambio, el Sr. Javier ejecuta su garantía hipotecaria".

A ello hay que añadir que el negocio jurídico de préstamo inicial ha sido calificado como usurario y por lo tanto afectado por una nulidad total a tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Represión de Usura. Pero hay que constatar que dicha calificación no se discute en el momento procesal actual, ya que expresa y tácitamente se ha aceptado la misma, por todas las partes.

Llegado a esta situación sería ineludible determinar si tal nulidad afecta o no al nuevo negocio jurídico surgido de la subrogación efectuada por una de las partes recurridas, constituida por Javier.

Y se ha de contestar de una manera absolutamente afirmativa, ya que es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987-.

Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación.

SEGUNDO

Por todo lo anterior esta Sala tendrá que asumir la instancia y lo hará acogiendo todos los razonamientos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, cuya faceta decisiva servirá de base a la que más tarde se dirá.

TERCERO

En materia de costas procesales se impondrán las de la primera instancia a las partes demandadas, sin que se haga declaración alguna en relación a las de la apelación y a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por doña Lina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1998. 2º.- En su consecuencia casar y anular la misma.

  2. - Dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por doña Lina frente a la firma "Grupo de Servicios Financieros, S.L." y contra don Javier, debíamos declarar nulo el contrato de préstamo concretado entre la actora y el "Grupo de Servicios Financieros, S.L." por ser usurario, siendo la deuda que la actora ostenta frente al actual titular del crédito del demandado don Javier la de 51.517'23 euros de principal más el interés simple del 19 por ciento, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente sentencia, declarando no haber lugar a declarar en este procedimiento la nulidad del seguido por el demandado don Javier contra la actora, sin perjuicio de los efectos que esta resolución produzca en tal procedimiento.

  3. - Comuníquese al Ministerio de Justicia la declaración de carácter de usurario del préstamo en cuestión para su inscripción en el Registro Especial.

  4. - Se impondrán las costas procesales de la primera instancia a las partes demandadas, sin hacer expresa declaración sobre las de la apelación y las de este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñóz.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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