STS 1090/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:7386
Número de Recurso195/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1090/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gerardo , D. Clemente , D. Alberto y D. Jesús Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIAN, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Prieto Lara-Barahona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 853/94, a instancia de D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche y a instancia de D. Juan María , D. Gerardo , D. Luis Antonio , D. Jose Antonio , D. Rogelio , D. Clemente , D. Mariano , D. Joaquín , D. Humberto , D. Alberto , Dª Daniela , D. Gonzalo , D. Jesús Carlos y Dª María Cristina , representados por la Procuradora Dª Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zuñiga (demandas que fueron acumuladas), contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZCOA-SAN SEBASTIAN, representada por el Procurador D. Jesús María de las Heras Miguel; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de las partes actoras, se formularon demandas que fueron acumuladas a los autos de menor cuantía 853/84 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación al caso, terminaron suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare: a) la improcedencia del cargo de 3.968.000 pesetas que con fecha 10 de enero de 1992 se hizo a cada uno de los demandantes en la cuenta que tenían abierta cada uno de ellos con la entidad demandada Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA, e, igualmente, la improcedencia del cargo de 12.000 pesetas que en concepto de corretaje realizó la demandada en cada una de las cuentas en las mismas fechas; b) que el importe de dichos cargos deben ser abonados por la demandada a cada demandante; c) que en concepto de daños y perjuicios la Caja demandada debe compensar a cada demandante con el importe resultante de los intereses, comisiones y gastos del préstamo que dio origen al abono previo en la cuenta corriente de cada demandante y a los cargos posteriores en dichas cuentas y por tales conceptos. Toda vez que los indicados préstamos fueron dispuestos y de hecho anulados por el prestamista, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

  2. - Solicitadas las acumulaciones a los autos de todas las demandas y acordadas las mismas, se dio traslado a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa-San Sebastián, quien contestó a las mismas y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando las demandas, y absolviendo de ellas, a su representada con expresa imposición de las costas a los demandantes a continuación formuló RECONVENCIÓN, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicándose dicte sentencia en la que estimando la demanda, condene a cada uno de los demandados, a pagar a la demandante la cantidad adeudada, por cada uno de ellos, en concepto de principal, más los intereses correspondientes y las costas judiciales.

  3. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte reconvenida, ésta la contestó en tiempo y forma en el sentido de desestimar totalmente la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte reconviniente.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Miguel , D. Juan María , D. Gerardo D. Luis Antonio , D. Jose Antonio , D. Rogelio , D. Clemente , D. Mariano , D. Joaquín , D. Humberto , D. Alberto , Dª Daniela , D. Gonzalo , D. Jesús Carlos y Dª María Cristina , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, debo absolver y absuelvo a esta demandada, de la demanda contra ella formulada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Y estimando como estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, contra los referidos actores, debo condenar y condeno a que abonen a dicha reconviniente las siguientes cantidades:

D. Juan Miguel ...................5.370.735,- pts.

D. Juan María .......5.411.885.- pts.

D. Gerardo ...................5.589.602.-pts.

D. Luis Antonio .....................5.589.846.-pts.

D. Jose Antonio ..............................5.771.029.-pts.

D. Rogelio ...........................5.589.571.-pts.

D. Clemente ..............................5.589.602.-pts.

D. Mariano ...........................5.862.530.-pts.

D. Joaquín .......................................5.862..530.-pts.

D. Humberto .......5.589.602.-pts.

D. Alberto ..............5.862.580.-pts.

Dª Daniela ................................5.862.530.-pts.

D. Gonzalo .............................5.589.602.-pts.

D. Jesús Carlos .................................................5.635.035.-pts.

Dª María Cristina ................................5.862.530.-pts.

Total.............................85.039.227.- ptas.

Con más los intereses correspondientes pactados, y las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Gonzalo Y OTROS, y D. Juan Miguel frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz dictada en autos de Menor Cuantía seguidos al Nª 853/94 Rollo de Sala Nº 260/97, CONFIRMANDO dicha sentencia con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Clemente , D. Alberto y D. Jesús Carlos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la normativa legal sobre la prueba testifical, especialmente lo dispuesto en el artículo 1248 del Código Civil, y los artículos 638, 646, 651 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación con el fundamento segundo, punto 1º de la Sentencia de apelación. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la normativa legal sobre presunciones judiciales, especialmente lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, y las reglas del criterio humano. Así como por infracción de la doctrina jurisprudencial que se señalará. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la normativa legal que regula la prueba de confesión judicial y su valoración probatoria. Especialmente el artículo 1232, párrafo primero, sobre su valor probatorio; el 1233, no puede dividirse contra el que lo hace; y, el 1234, sobre la ineficacia por error de hecho. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la normativa legal que regula la valoración de la prueba documental. Especialmente, los artículos 1214 y 1215 del Código Civil sobre la carga y medios de prueba en general, y los artículos 1225, 1228 y 1229 del Código Civil y el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1225 por lo que respecta al valor del documento privado entre los que lo hubiesen suscrito, 2º inciso, sobre quien quiera aprovecharse de los documentos habrá de aceptarlos, en la parte que le perjudiquen; y el 1229, párrafo 1º, sobre la norma escrita por el acreedor en la escritura que obra en su poder, hará prueba de todo lo que sea favorable al deudor. QUINTO.- Al amparo del número 4, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de la normativa legal que regula el contrato de depósito. Especialmente los artículos del Código Civil: 1758 y 1766, sobre la obligación del depositario de guardar y restituir los bienes depositados; el 1768,2, que el permiso para disponer, no se presume; el 1768.1 en relación con el 1753, sea depósito, sea préstamo, el que recibe el dinero está obligado a devolver al acreedor otro tanto; y el 1162 sobre la persona a quien debe pagarse. Asimismo se infringe lo dispuesto en los artículos 309 y 310 del Código de Comercio. El primero por lo que se refiere al sometimiento a reglas contractuales que se hubieren pactado en sustitución del depósito; y el segundo por lo que se refiere a las normas que deben regular los depósitos mercantiles. Todo ello en relación con el contrato de cuenta corriente abierta por los recurrentes en las oficinas de la demandada reconviniente y lo dispuesto en el artículo 1225 del Código Civil. Y con infracción de la doctrina jurisprudencial que se señalará. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación de la normativa legal que regula los principios de equidad (artículo 3, p-2 del Código Civil) y buena fe (artículo 7,1 y 1258 del Código Civil)".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 11 de enero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en la representación que ostenta presento escrito impugnándolo.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En las demandas formuladas por los actores, acumuladas a los autos de menor cuantía 853/84 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria "suplica se dicte sentencia por la que se declare: a) la improcedencia del cargo de 3.968.000 pesetas que con fecha 10 de enero de 1992 se hizo a cada uno de los demandantes en la cuenta que tenían abierta cada uno de ellos con la entidad demandada Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA, e, igualmente, la improcedencia del cargo de 12.000 pesetas que en concepto de corretaje realizó la demandada en cada una de las cuentas en las mismas fechas; b) que el importe de dichos cargos deben ser abonados por la demandada a cada demandante; c) que en concepto de daños y perjuicios la Caja demandada debe compensar a cada demandante con el importe resultante de los intereses, comisiones y gastos del préstamo que dio origen al abono previo en la cuanta corriente de cada demandante y a los cargos posteriores en dichas cuentas y por tales conceptos. Toda vez que los indicados préstamos fueron dispuestos y de hecho anulados por el prestamista".

La Caja de Ahorros demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando la condena de cada uno de los demandados al pago de las cantidades que señala en su suplico como saldo resultante de las cuentas abiertas a cada uno de los demandados.

En ambas instancias se desestimó la demanda y se dio lugar a la reconvención.

Celebrados contratos de préstamo con cada uno de los treinta y seis trabajadores de la empresa HIRU UTILLAJES, S.A., como prestatarios, y la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, como prestamista, por importe de cuatro millones de pesetas, la cuestión nuclear del litigio gira en torno a si los prestatarios autorizaron a la Caja a transferir el importe de los préstamos (deducidos gastos de corretaje y comisiones) a una cuenta de HIRU UTILLAJE, S.A., para dar cumplimiento al acuerdo habido entre los trabajadores y la empresa en el sentido de que cada uno de los trabajadores destinaría dos millones de pesetas a la compra de aciones de la sociedad y otros dos millones los entregaba a la empresa en concepto de préstamo para que dispusiese de liquidez.

Segundo

El único recurso de casación formalizado ante esta Sala, interpuesto por cuatro de los quince demandantes iniciales, se articula a través de seis motivos, todos ellos acogidos al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo primero se formula por infracción de la normativa legal sobre la prueba testifical, especialmente lo dispuesto en el art. 1248 del Código Civil, y los arts. 638, 646, 651 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se critica en el motivo la valoración de los testimonios de 21 de los trabajadores recogidos en la escritura de "Reconocimiento de deuda" de fecha 16 de diciembre de 1992, entre HIRU UTILLAJES, S.A. y esos 21 trabajadores. Dice la sentencia de 13 de mayo de 1991 que "el testimonio de las personas que formularon las manifestaciones recogidas en el acta notarial ni siquiera tienen el valor de prueba testifical, al haberse aportado al proceso en forma documental y por tanto sin ajustarse a las normas reguladoras de dicha prueba (arts. 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil)"; y la sentencia de 27 de julio de 1990, refiriéndose a una información testifical practicada ante Notario, afirma que "de ninguna manera puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestido de las garantías procesales mínimas respecto a juramento, imparcialidad, tachas, intervención directa de las partes, posibilidad de repreguntar, etc., que exigen los arts, 637 y siguientes de la Ley Procesal Civil". En aplicación de esta doctrina no puede atribuirse el valor de prueba testifical a las manifestaciones contenidas en la citada escritura pública; ahora bien, no puede olvidarse que tres de los veintiún otorgantes de ese instrumento público, han sido traídos como testigos a juicio, ratificando sustancialmente el contenido de las manifestaciones vertidas ante el Notario. Es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1248 del Código Civil así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen carácter admonitivo no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana critica a que se refiere el art. 659 citado tampoco pueden considerarse infringidas, por no constar en norma jurídica positiva. Por ello, subsistiendo la valoración por la Audiencia de la declaración testifical de quienes la realizaron dentro del proceso y con todas las garantías establecidas al efecto, carece de transcendencia de inobservancia de las normas procesales respecto a los otros testigos extrajudiciales y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo" por la vía de la "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el art. 1253 del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de aducir, según las reglas del criterio humano; la determinación del enlace preciso y directo supone un juicio de valor que esta reservado a los jueces de instancia y que se tiene que respetar en tanto no se demuestre o acredite su irrazonabilidad. Las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica y recta razón y en este sentido dicho enlace no ha de consistir sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al otro.

En el caso no puede tacharse de ilógica o contraria al razonar humano la deducción que hace la Sala "a quo" de tener como probado el hecho de que los recurrentes y los restantes demandantes no recurrentes autorizaron verbalmente a la Caja demandada a trasvasar la cantidad de 3.968.000 pesetas de cada una de sus cuentas a la de Hiru Utillajes, S.A. partiendo del elenco de hechos probados en la instancia; lo ilógico sería lo contrario habida cuenta del destino que los prestatarios iban a dar al préstamo obtenido, la compra de acciones de la sociedad para la que trabajaban y procurar a ésta una situación de liquidez monetaria. En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero denuncia infracción de los arts. 1232, párrafo 1º, 1233 y 1234 del Código Civil. Como dice la sentencia de 9 de octubre de 1993, tiene declarado esta Sala que "la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los demás medios demostrativos citados en el art. 1215 del Código Civil y su eficacia ha de ser apreciada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las restantes pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, amen de que el principio de indivisibilidad de aquélla, su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones (sentencia de 3 de junio de 1983)"; la sentencia de 29 de noviembre de 2000 afirma, con cita de la de 4 de diciembre de 1992, que la prueba de confesión debe ser regida por el criterio de libre valoración insita en la soberanía de la instancia.

Los recurrentes pretenden hacer una interpretación sesgada de lo reconocido por ellos, sobre el ingreso durante un periodo de tiempo de determinadas cantidades en la cuenta de Hiru Utillajes, S.A.; no se entiende que si la finalidad de esas entregas no lo era para amortizar la mitad del "préstamo" hecho por ellos a la empresa, cuál era el motivo o razón de esas entregas que, recuérdese, no procedían de la cantidad recibida de la Caja que ya se había traspasado a la cuenta de la sociedad.

Se critica la sentencia recurrida en cuanto en el apartado 3º del fundamento segundo se hace referencia a "la mitad de su aportación a fondo perdido", señalándose que en toda la confesión no se hace referencia a dicha mitad a fondo perdido. El hecho de que la sentencia califique de "mitad a fondo perdido", la cantidad de dos millones de pesetas, mitad del préstamo concedido a cada uno de los trabajadores, destinada a la adquisición de acciones de la sociedad, carece de toda transcendencia a los efectos de la parte dispositiva de la sentencia cuyo contenido no resultaría alterado en modo alguno con la supresión de tal calificación de la fundamentación de la sentencia.

Por todo lo cual, decae el motivo.

Quinto

El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 1214 y 1215 del Código Civil, sobre la carga y medios de prueba en general; y los arts. 1225, 1228 y 1229 del Código Civil y el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en un mismo motivo se citan preceptos dispares o heterogéneos, como son, en este caso, el art. 1214 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba y que ninguna relación guarda con las normas valorativas de prueba, y los arts. 1225, 1228 y 1229 del mismo texto legal comprensivos de reglas de valoración de la prueba documental; defecto formal que sería suficiente para la desestimación del motivo que también ha de serlo por razones de fondo. En el desarrollo del motivo no se expresa en que modo se han infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba, aparte de que el citado art. 1214 no cabe ser invocado como vulnerado cuando la Sala de instancia resuelve con apoyo en las pruebas aportadas a los autos.

Y en cuanto a la impugnación de la valoración de la prueba documental, no se cita expresamente cuál o cuales son los documentos respecto de los cuales la Sala "a quo" ha negado o desconocido su fuerza probatoria. Se limita la parte recurrente a hacer una particular e interesada valoración de conjunto de la prueba, sin citar, se repite, documento alguno de los aportados a los autos, lo que es inadmisible en este extraordinario recurso que no permite una revisión de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.

Sexto

El motivo quinto considera infringido por no aplicación la normativa legal que regula el contrato de depósito; especialmente los arts. 1758, 1766, 1768.2, 1768.1 en relación con el art. 1753, y el 1162; así como los arts. 309 y 310 del Código de Comercio, y en relación con el art. 1225 del Código Civil.

Declarado por el Tribunal de instancia que las cantidades objeto del préstamo concedido a todos y cada uno de los demandantes en este litigio, fueron traspasadas de las cuentas corrientes abiertas a éstos en la Caja prestataria a la cuenta abierta a Hiru Utijalles, S.A., con el consentimiento o autorización verbal de aquellos cuentacorrentistas, cae por su base todo la argumentación del motivo que se apoya, en contra de lo declarado probado por la Sala "a quo" y que no ha resultado desvirtuado por los anteriores motivos del recurso, en la falta de instrucciones a la Caja para efectuar esos traspasos. En consecuencia se desestima el motivo.

Séptimo

El motivo sexto alega infracción por inaplicación de la normativa legal que regula los principios de equidad (art. 3.2 del Código Civil). Así como los usos mercantiles, en el caso los referidos dentro de las normas operativas del Banco de España respecto a las entidades financieras.

Dice la sentencia de 23 de diciembre de 2002 que "respecto a la primera cuestión, la que se refiere a la "equidad" en las relaciones contractuales, quiere decir un justo equilibrio, que sea justo para ambas partes contratantes, ya sea entre el causante del daño y el dañado, en una relación de equilibrio entre los intereses de difícil medición, de ahí que en muchos aspectos legales se utilice la equidad como una situación de libre arbitrio judicial, imposible de revisar en un recurso extraordinario como es el de casación. El precepto que se dice violado del Código Civil (art. 3.2), hace referencia a dos supuestos diferentes, la equidad como ponderación en la norma, no en vano se encuentra comprendido en el precepto que tiene por fin la interpretación de las normas; en segundo lugar, se refiere a otros casos, en que la equidad es fundamento mismo de la decisión, juicios de equidad, que no se permite en nuestro derecho, salvo en los casos específicos previstos en la Ley", citando las sentencias de 12 de junio de 1990, 22 de enero de 1991, 5 y 14 de mayo de 1993 y 10 de diciembre de 1997 en la que se dice que "el art. 3.2 del Código Civil, sólo autoriza que las resoluciones de los Tribunales puedan descansar de una manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, teniendo esta Sala declarado de manera reiterada y uniforme que el principio de la equidad, que es supletorio de la aplicación de las leyes, y, por tanto, sólo de eficacia aplicativa ante la existencia de vacío legal, no es aplicable en hipótesis en que los textos legales se deduzca con claridad una resolución de los puntos en litigio". La doctrina expuesta impide aplicar al caso, como fundamento de la resolución del litigio, el principio de equidad por no existir ningún vacío legal respecto a los contratos de préstamo y cuenta corriente.

El art. 7.1º del Código Civil, como ya expresó la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias de todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (sentencia de 21 de septiembre de 1987). Y la sentencia de 30 de enero de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1258 del Código Civil que se concreta en la sentencia de 12 de julio de 2002 según la cual "la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con los principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencia de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000).

En el motivo se vuelve a hacer una revisión probatoria, alegando como hechos que en su sentir evidencian la mala fe de la demandada recurrida, algunos de los que no tuvo en cuenta en su escrito de demanda para alegar la existencia de mala fe cuya declaración pretende, y haciendo supuesto de la cuestión al seguir insistiendo en la falta de instrucciones para realizar el tan repetido traspaso de las cantidades prestadas; en cuanto al informe del Banco de España a la reclamación formulada por el demandante don Joaquín , aunque afirma que la Caja demandada ha actuado en contra de las buenas prácticas bancarias y con manifiesto abuso de posición dominante al recoger condiciones distintas a las que manifiesta haber pactado, posibilitando así el nacimiento de discrepancias y en el incumplimiento del contrato, tales declaraciones no vinculan a la jurisdicción, así lo viene a entender el Servicio de Reclamaciones del Banco de España al reconocer la competencia de los tribunales para determinar el valor como elemento probatorio de la documentación para la fijación de hechos e intenciones y afirmar en la primera de sus conclusiones que "no corresponde a este Servicio determinar el alcance y contenido del contrato de préstamo suscrito entre el reclamante y la entidad". Los hechos declarados probados no permiten calificar la conducta de la Caja demandada como contraria la buena fe.

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardo , don Clemente , don Alberto y don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poved.-Francisco Marín Castán.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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