STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:8553
Número de Recurso3078/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Ramos García, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 3 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 376/05 formulado por el Banco de Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia de fecha 5 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Blas, frente al Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con la desestimación de la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, debo estimar y estimo la demanda en su pretensión principal, condenado a la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A. a abonar al actor la cantidad de 10.605,35 euros por los conceptos antes expresados".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 01-04- 1959 con la categoría profesional de Nivel IX. SEGUNDO: Desde el 30-11-99 el actor cesó en el servicio activo como consecuencia de su prejubilación. Con ese motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulaban las condiciones que tendría durante ese período hasta su pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. En concreto se estipuló lo siguiente: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignará por parte del banco un importe bruto anual de 25760,89 euros que percibirá en doceavas partes por meses vencidos. Las 16,25 pagas computadas a efectos de determinar la asignación anual, se corresponden a las doce ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios, que se abonarán una en diciembre y los 3/4 en marzo del año siguiente. TERCERO: Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada comunica a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (Participación en beneficios año 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, quince cuartos de paga. Consecuentemente, y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora los once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". Los trabajadores del Banco Santander Central Hispano, S.A. pasaron a percibir 1 pago y 3/4, o lo que es lo mismo, 7 cuartos de pagas, a percibir 15 cuartos de paga, lo que arroja una diferencia de 8 cuartos de paga, es decir, dos pagas más de participación en beneficios. Este incremento en el número de pagas se considera devengado en el año 1999, tal y como estableció el convenio colectivo en su artículo 18 : "La participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2000, 2001 y 2002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder, conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente". CUARTO: Con posterioridad al acuerdo de prejubilación, se aprobó el 5-11-1999 un nuevo convenio colectivo con efectos económicos desde el 1-1-1999, en el que se fijó un incremento de dos pagas extraordinarias sobre las anteriormente existentes, sin que se integraran en la base reguladora del convenio de prejubilación. QUINTO: El actor reclama el importe anual pensionable en aplicación del citado convenio en cuantía de 216,43 euros. Para el año 1999, y en cuantía de 2.597,23 euros al año para los ejercicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Estas cantidades, en las que los litigantes, de prosperar la demanda están totalmente de acuerdo, han sido calculadas siguiente o el criterio de proporcionalidad en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la prejubilación ocurrida el 30-11-1999 hasta el 31-12-99, de ahí la cantidad menor que se reclama por ese año. El resto de anualidades se reclama el 100% de la paga por el transcurso de la anualidad completa (1416,67 euros x 2 = 2833,34 euros x 11/12 = 2597,23 euros/año). SEXTO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia, la papeleta se presentó el 02/03/04 teniendo lugar el acto conciliatorio el 15-3-04. La demanda se presentó el 25/03/04.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Rosario Rubio de Orellana en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sentencia con fecha 3 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Banco de Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia nº 6/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 5 de enero de 2005, dictada en proceso nº 218/04, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Blas frente a Banco de Santander Central Hispano, S.A. y confirmar, como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios pague 200 euros al letrado impugnante de su recurso".

CUARTO

La letrada Dª Mónica Ramos García, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2001 (rec. 9/2001 ), sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 (rec. 1027/03 ) y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2004 (rec. 1054/03 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó el 31/11/99 en el servicio activo del Banco de Santander Central Hispano, S.A. por prejubilación y suscribió un acuerdo con el Banco en el que se estipulaba la percepción de un importe bruto anual de 25.760,89 # en doce partes por meses vencidos a partir del dia siguiente al de su cese. El actor presentó demanda solicitando que se le reconociera su derecho a ver aumentada su asignación anual por prejubilación en el importe de 2.533,90 # correspondiente a las dos pagas de beneficios recibidas en marzo de 2000, así como a que se le abonasen las cantidades atrasadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en la suma de 10.346,76 #. La demanda fue estimada integramente por el Juzgado, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3-5-05, desestimando nuevamente la excepción de prescripción basada en el art. 59.1 E.T . por entender que se trata de una mejora voluntaria de la Seguridad Social y le resulta aplicable el plazo de cinco años del art. 43.1 de la LGSS .

Recurre el Banco de Santander Central Hispano, S.A. en casación para la unificación de doctrina y plantea tres puntos de contradicción: Los dos primeros relativos a la prescripción, que articula de forma subsidiaria invocando en primer lugar como sentencia de contraste la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y subsidiariamente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de febrero de 2004, y el tercero, sobre el fondo, señala como sentencia de contraste la de esta Sala de 3-11-03 (rec. 4774/02 ).

Procede, por cuestiones de método, examinar en primer lugar la cuestión de la contradicción en cuanto al fondo para determinar luego, en caso de que el derecho exista, si procede declararlo prescrito o no.

SEGUNDO

El estudio de la cuestión de fondo encuentra el obstaculo de que la sentencia aportada como contradictoria no es idónea para fundar la contradicción por una razón fundamental cual es la de que se trata de una sentencia que no resolvió sobre el fondo de lo planteado. En efecto, la sentencia de esta Sala precitada, no desestimó la pretensión del demandante que allí reclamaba lo mismo que el aquí demandante, sino que se limitó a desestimar el recurso formulado por aquél, fundándose por una parte en un defecto de articulación del recurso, en concreto por no contener el escrito de formalización la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art. 222 LPL, y por otra en diferencias fácticas entre los hechos enjuiciados en la misma y en la de contradicción allí aportada que era la de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (Rec.- 1402/2002). Al tratarse de una sentencia procesal no puede afirmarse de ella que se haya pronunciado de forma contradictoria con la aquí recurrida que entró en el fondo del asunto, y por lo tanto no reúne las exigencias del art. 217 LPL para poder servir de sentencia referencial a los efectos de hacer posible un pronunciamiento unificador, como esta Sala ha dicho de forma reiterada.

Por ello no podemos entrar a resolver en el sentido unificador que este recurso requiere en cuanto conocemos la solución dada por la sentencia recurrida al problema planteado, pero desconocemos lo que hubiera dicho aquella sentencia sobre la misma cuestión si hubiera resuelto sobre el fondo.

Pero, además, este motivo carece de contenido casacional porque la respuesta a la cuestión planteada ya la ha dado esta Sala resolviendo en unificación de doctrina esta misma problemática, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias de 24-9-2003 (Rec.- 3274/02), 12-7-2004 (Rec.- 4380/03) o 21-9-2005 (Rec.- 3977/04 ) por citar sólo algunas de las muchas dictadas sobre el particular.

El problema queda por tanto reducido al estudio de la prescripción que fue alegada.

TERCERO

La sentencia de referencia que se invoca para el primer motivo del recurso es la dictada el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada . En esta sentencia al analizar la prescripción de la acción opuesta por la empleadora en un asunto muy similar al que es objeto de este recurso, se llega a la conclusión de que tratándose de una reclamación de cantidad y no de una prestación o mejora de Seguridad Social, el plazo de prescripción aplicable no es el de 4 años propio de estas prestaciones, sino el general del art. 59.1 del E.T . Concurre pues el requisito de la contradicción respecto de este primer motivo.

Lo que, por cierto, hace ya irrelevante el análisis del segundo, para el que aporta como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 25 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación nº 1027/03, que, aplicando igualmente la prescripción anual, concluye que la misma solo puede afectar a los abonos anteriores en más de un año a la fecha de la reclamación. Y ello porque el objetivo que con él se pretendía se alcanza con la solución que vamos a dar al primero.

CUARTO

La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 21 de abril de 2006 (rec. 2324/05), seguida por la de 29 de junio de 2006 (rec. 2320/05 ), dictadas en unificación de doctrina y resolviendo asuntos prácticamente idénticos al presente, provenientes de la misma Sala de suplicación y en el que se invocaban las mismas dos sentencias de contraste que ahora se alegan, por lo que hemos de estar a la doctrina allí sentada, que podemos resumir, con la última de ellas en los siguientes términos: "El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de ser parcialmente estimado respecto a este primer motivo en idéntico sentido al expresado, entre otras, por las sentencias de esta Sala del 21 de septiembre de 2005 (rec. 3977/04), 15 de noviembre de 2005 (rec. 5037/04), 13 de febrero de 2006 (rec. 3488/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4216/04 ).

Porque, en el caso, el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción (como, sin duda por error, afirma la recurrente no solo del caso que examinamos sino del de la sentencia de contraste, posiblemente porque ésta razona así en sus fundamentos, pese a la rotundidad de su propio hecho probado segundo, 3 del que debe partir esta Sala); se pacto una suspensión del contrato por expreso acuerdo de ambas partes ( art. 45.1.a ET ) recogido documentalmente (folio 18), en el que la empleadora mantiene el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. Como ya dijimos en las anteriores ocasiones, no es válido que la empresa postule hoy la extinción del contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que éste quedara en suspenso.

Ha de entenderse, pues, como ya señaló la sentencia de 21-9-2005, (rec. 3977/05 ) que el precepto aplicable sea el art. 59.2 del ET porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento. Y ello comporta, en términos de dicha sentencia "que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior)".

En el caso ahora examinado se pidió en la demanda la condena al pago del incremento anual devengado desde noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, quedando interrumpida la prescripción el 2 de marzo de 2004, fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, quedando por tanto afectadas por el Instituto de prescripción las cantidades anteriores a marzo de 2003. Consecuentemente, dado que los atrasos se reclaman sólo hasta el 31 de diciembre de 2003, debemos limitar la condena a la cantidad no prescrita correspondiente a esos 10 meses del año 2003 y que, (seuo) alcanza la cantidad de 2.111,58 euros. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de mayo de 2005, que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación del citado Banco contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, en autos núm. 218/2004, seguidos a instancia de Don Blas, sobre reclamación de derecho y cantidad, revocamos en parte la sentencia de instancia y condenamos a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CIENTO ONCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.111,58 #), correspondiente a los atrasos no prescritos, periodo de marzo a 31 de diciembre de 2003. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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