STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:7077
Número de Recurso3138/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia de 5 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2314/97, interpuesto por Dª Saray otros contra la sentencia de 2 de junio de 1.997 dictada en autos 150/97 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastian seguidos a instancia de Dª Celestina, Dª Maribel, Dª María Rosario, Dª Eva, Dª Rosario, Dª Camila, D. Serafin, Dª Mariana, Dª María Purificación, Dª Gema, Dª Valentina, Dª Edurne, Dª Patricia, Dª Aurora, Dª Magdalena, Dª Alejandra, Dª Julia, Dª María Virtudes, Dª Inés, Dª María Dolores, Dª Juana, Dª María Esther, Dª Isabel, Dª Alicia, Dª Luisa, Dª Antonieta, Dª Melisa, Dª Carla, Dª Rebeca, Dª Emilia, Dª Marí Luz, Dª Irene, Dª Antonia, Dª Olga, Dª Elisa, D. Jose Ignacioy Begoñacontra el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª EmiliaY OTROS representada por el Letrado D. Leopodo Díez de Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastian, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la excepción de prescripción alegada por el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA y desestimo la demanda interpuesta por los actores Dª Celestina, Dª Maribel, Dª María Rosario, Dª Eva, Dª Rosario, Dª Camila, D. Serafin, Dª Mariana, Dª María Purificación, Dª Gema, Dª Valentina, Dª Edurne, Dª Patricia, Dª Aurora, Dª Magdalena, Dª Alejandra, Dª Julia, Dª María Virtudes, Dª Inés, Dª María Dolores, Dª Juana, Dª María Esther, Dª Isabel, Dª Alicia, Dª Luisa, Dª Antonieta, Dª Melisa, Dª Carla, Dª Rebeca, Dª Emilia, Dª Marí Luz, Dª Irene, Dª Antoniaª Olga, Dª Elisa, Daª Olga, Dª Elisa, D. Jose IgnacioY Begoñafrente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, en reclamación de Cantidad, absolviendo a OSAKIDETZA de todas las pretensiones.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios como Enfermeras/os en los Centros de Salud de Arrasate, Bergara, Irún, Oñate, Pasaia y Tolosa desde antes del 1 de Enero de 1992, excepto los siguientes que lo hacen desde las fechas que a continuación se detallan: Dª Camila: 1993. Dª Valentina: 1994. Dª Marí Luz: 1995.- 2º.- El valor del Complemento de Dispersión Geográfica (C.D.G.), correspondiente a dichos Centros de Salud, para el personal de enfermería, es el de: CENTROS DE ARRASATE, BERGARA Y OÑATE: TIPO CDG. (años e importe). 1992: 24.592 pesetas. 1993: 26.018 pesetas. 1994: 24.018 pesetas. 1995: 26.928 pesetas. 1996: 27.870 pesetas. CENTROS DE IRUN Y PASAIA: TIPO CDG. (años e importe). 1992: 16.826 pesetas. 1993: 17.802 pesetas. 1994: 17.802 pesetas. 1995: 18.425 pesetas. 1996: 19.070 pesetas. CENTROS DE TOLOSA: Tipo CDG (años e importe). 1992: 33.652 pesetas. 1993: 35.603 pesetas. 1994: 17.209 pesetas. 1995: 18.425 pesetas. 1996: 19.070 pesetas.- Dicho complemento es pagadero en doce mensualidades, según el art. 72 del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para 1992-1996.- 3º.- Durante el periodo transcurrido entre el 1.1.1992 y 31.12 1996, los actores disfrutaron, todos y cada uno de los años de dicho periodo, de un mes de vacaciones y de una licencia por asuntos propios de seis días laborables, sin que OSAKIDETZA les haya abonado el CDG correspondiente a los días no trabajados por tales motivos.- 4º.- De estimarse la demanda se adeudaría a los actores las cantidades siguientes para los años 1992 a 1996: Dª Emilia: 157.712 ptas. Dª Mariana: 157.712 ptas. Dª Olga: 157.712 ptas. Dª Celestina: 157.712 ptas. Dª Edurne: 157.712 ptas. Dª María Purificación: 157.712 ptas. Dª Rebeca: 155.854 ptas. D. Jose Ignacio: 157.712 ptas. Dª María Esther: 155.854 ptas. Dª Irene: 125.456 ptas. Dª Maribel: 157.712 ptas. Dª Antonia: 157.712 ptas. Dª Gema: 157.712 ptas. Dª Julia: 107.908 ptas. Dª Antonieta: 107.908 ptas. Dª Camila: 31.970 ptas. Dª Melisa: 107.908 ptas. Dª María Rosario: 107.908 ptas. Dª Carla: 107.908 ptas. Dª Magdalena: 107.908 ptas. Dª Rosario: 107.908 ptas. Dª Eva: 107.908 ptas. Dª Patricia: 107.908 ptas.Dª Juana: 107.908 ptas. Dª Aurora: 157.712 ptas. D. Serafin: 156.843 ptas. Dª Elisa: 157.712 ptas. Dª Valentina: 96.980 ptas. Dª Begoña: 157.712 ptas. Dª Alejandra: 122.126 ptas. Dª Luisa: 146.993 ptas. Dª Alicia: 126.773 ptas. Dª Isabel: 125.831 ptas. Dª María Virtudes: 145.722 ptas. Dª María Dolores: 148.139 ptas. Dª Inés: 147.747 ptas. Dª Marí Luz: 45.080 ptas.- Las cantidades desglosadas para cada año de los reclamados aparecen para cada actor en la documentación remitida por OSAKIDETZA que damos aquí por reproducida.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de mayo de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por OlgaY OTROS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 de S.SEBASTIAN de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete nº de autos 150/97, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por EmiliaY OTROS 36 MAS frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA. Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia condenando a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a abonar a los actores las cantidades correspondientes al concepto de complemento de dispersión geográfica correspondiente a los periodos reclamados, años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.- Sin haber lugar al pago de los intereses por mora y sin expresar pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de julio de 1998, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.994.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1.999 se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso, formulándose alegaciones por la parte recurrente. El 29 de mayo de 2.000, se dicta nueva Providencia admitiendo a trámite el presente recurso y dando traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Emiliay otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en su condición de ATS/DUE en distintos equipos de atención primaria del Osakidetza, plantearon demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que el importe del complemento de dispersión geográfica que se recibe mensualmente, salvo en vacaciones, se incluyese también en las percepciones recibidas durante las mismas y en los días de licencia disfrutados, refiriendo cada uno de ellos las diferencias al periodo 1.992-96.

El Juzgado de lo Social número 3 de los de San Sebastián dictó sentencia el 2 de junio de 1.997 desestimando la demanda. Recurrida en suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 5 de mayo de 1.998, estimó el recurso y condenó al Osakidetza a que abonase a los demandantes las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone por Osakidetza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.994. En ésta, se trataba de un conflicto colectivo, instado por el Sindicato SATSE, que afectaba a todo el personal ATS/DUE adscrito a equipos de atención primaria del demandado Osakidetza, en el que se pretendía el abono del complemento de dispersión geográfica durante el mes de vacaciones y licencias retribuidas. Como la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 17 de noviembre de 1.992, rechazara la demanda, el Sindicato demandante planteó recurso de casación ordinario o directo, que dio origen a la citada sentencia de esta Sala, que se pretende ahora contradictoria con la recurrida, en la que se desestimó el recurso de casación rechazando la posibilidad de que en las vacaciones y licencias se abonara también el discutido complemento de dispersión geográfica, después de analizar su naturaleza.

Es manifiesta la contradicción que existe entre la sentencia recurrida y la que se ofrece como comparación, pues mientras en la primera se incluye el complemento en la retribución de vacaciones y licencias, en la segunda se rechaza esa posibilidad. Es cierto que en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1.994 recayó en proceso de conflicto colectivo y en interpretación del artículo 67 del Acuerdo para 1991, mientras que ahora se trata de interpretar el artículo 72 del Acuerdo con vigencia para los años 1992 a 1996, pero también es verdad que las partes intervinientes en el primero de ellos acordaron por mayoría mantener para lo sucesivo, mientras otra cosa no pactaran, lo previsto en el precepto de referencia, y así el art. 72 del Acuerdo para 1992 a 1996 tiene idéntico contenido que el art. 67 del de 1991, tal y como se dice en la sentencia de esta Sala, dictada por todos sus miembros, de fecha 28 de mayo de 1.999, a la que luego se aludirá. De esta suerte, las diferencias entre los preceptos y situaciones comparadas es meramente formal, pues en el aspecto material hay total identidad, al ser exactamente igual el contenido de las normas paccionadas de cuya interpretación se trata.

TERCERO

Esta Sala había venido sosteniendo con reiteración el criterio de que no cabía apreciar la identidad entre la sentencia de conflicto colectivo y la dictada en conflicto individual o plural y, en consecuencia, la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no podía establecerse entre esas resoluciones. Así, las sentencias de 16 de junio de 1995, 8 de octubre de 1997 y los autos de 10 de julio y 25 de septiembre de 1995, 29 de enero y 2 de febrero de 1996 y 27 de febrero de 1996 y 11 de marzo de 1998, entre otros.

Por ello, siguiendo esta doctrina, se ha apreciado por esta Sala la inexistencia de contradicción entre diversas sentencias recurridas, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resolvían supuestos prácticamente idénticos al que en este recurso se trata, y la invocada sentencia de contradicción de esta Sala, de 8 de junio de 1.994, dictada en proceso de conflicto colectivo. Muestra de ello, es la sentencia de 8 de marzo de 2.000 (Rec. 867/1999), en la que se desestimó por esa razón el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Osakidetza y los Autos de 23 de noviembre de 1.999 -cuatro- (Recursos números 2026, 2036, 2142 y 2619, todos de 1.999), que apreciaron también la falta de identidad, inadmitiéndose los recursos.

Pero ese criterio ha cambiado recientemente en la sentencia de fecha 14 de julio de 2.000 dictada en Sala General, en la que de forma clara se afirma que "procede rectificar la doctrina que la Sala ha venido manteniendo en relación con el requisito de la contradicción entre sentencias propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, llegando a la conclusión de que son perfectamente admisibles a tales efectos las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo. Debiéndose de destacar que la plena validez de, la alegacion de esta clase de sentencias, como contrarias a la recurrida, en los recursos comentados se ha de admitir tanto en aquellos supuestos en que la sentencia recurrida ha sido dictada en un conflicto individual, como cuando tal sentencia impugnada haya recaído en proceso de conflicto colectivo".

En consecuencia, al ser idónea la sentencia de conflicto colectivo invocada por el recurrente como contradictoria para sostener el recurso y existir, como ya se dijo, una clara contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, resolviéndose en ellas de forma contradictoria situaciones en las que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, nada debe impedir que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y fije la doctrina que sea conforme a derecho.

CUARTO

La cuestión de fondo consiste en determinar la naturaleza del denominado complemento de dispersión geográfica del personal ATS/DUE adscrito a los equipos de atención primaria de Osakidetza y en función de ello, si su percibo ha de producirse también durante las vacaciones y licencias retribuidas. Y esta cuestión, fue resuelta, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe y el recurrente en el escrito de formalización del recurso, por la sentencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 1.994, que desestimó el recurso de casación planteado y confirmó la decisión de la Sala de lo Social, con lo que se mantenía la desestimación de la demanda planteada con aquél objeto. Hay que mencionar especialmente aquí la sentencia también de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.999 (Recurso 1140/1998) que conoció del recurso de casación ordinario o directo interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de lo Social en proceso de conflicto colectivo, esta vez instado por Osakidetza y para que no se incluyese el discutido concepto de dispersión geográfica en las vacaciones y licencias retribuidas. La Sala de lo Social del TSJ del País Vasco desestimó la demanda y este Tribunal, en la sentencia antes referida, estimó en parte el recurso por entender que la sentencia que resolvió el primer conflicto, la de 8 de junio de 1.994, producía efecto de cosa juzgada al estar resuelta la cuestión en ella de forma definitiva e inatacable, acogiéndose de oficio tal excepción.

La solución entonces que haya de ofrecerse aquí, pasa necesariamente por otorgar a la repetida sentencia de 8 de junio de 1.994 no tanto el valor de cosa juzgada que pueda desprenderse del artículo 1252 del Código Civil, sino el que se contiene en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo al que la sentencia firme de conflicto colectivo, con su valor cuasinormativo, "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto". Ya se argumentó al tratar de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste sobre la identidad de las pretensiones planteadas, del problema debatido y resuelto en ambas, por lo que nada debe impedir que ese efecto positivo de cosa juzgada determine la necesidad de establecer aquí que el tema planteado en este recurso de casación para la unificación de doctrina fue resuelto definitivamente en la repetida sentencia de 8 de junio de 1.994. En ella se dice claramente que el complemento de dispersión geográfica encuentra su justificación en "la necesidad de salvar los mayores gastos del personal y no en la extensión o clase de la actividad servida. Y con base en dicho argumentos, no puede computarse ni para las vacaciones, ni para las licencias retribuidas". La doctrina que en ella se contiene, por tanto, es la que ha de ser en este momento aplicada para resolver el mismo problema que hoy se plantea en este recurso, lo que, de conformidad con lo que previene el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, determina, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, la necesidad de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar dicho recurso, confirmando la decisión de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia de 5 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2314/97, interpuesto por Dª Saray otros contra la sentencia de 2 de junio de 1.997 dictada en autos 150/97 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastian seguidos a instancia de Dª Celestina, Dª Maribel, Dª María Rosario, Dª Eva, Dª Rosario, Dª Camila, D. Serafin, Dª Mariana, Dª María Purificación, Dª Gema, Dª Valentina, Dª Edurne, Dª Patricia, Dª Aurora, Dª Magdalena, Dª Alejandra, Dª Julia, Dª María Virtudes, Dª Inés, Dª María Dolores, Dª Juana, Dª María Esther, Dª Isabel, Dª Alicia, Dª Luisa, Dª Antonieta, Dª Melisa, Dª Carla, Dª Rebeca, Dª Emilia, Dª Marí Luz, Dª Irene, Dª Antonia, Dª Olga, Dª Elisa, D. Jose Ignacioy Begoñacontra el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso interpuesto por los demandantes y confirmamos la sentencia de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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