STS, 12 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 5 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad MUEBLES CIANCHEZ, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida la COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad MUEBLES CIANCHEZ, S.L., contra la COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTAS CATORCE MIL TRESCIENTAS OCHETA Y SEIS PESETAS (15.314.386 ptas) importe de los daños ocasionados y asegurados mas los intereses devengados desde la fecha en que la Compañía de seguros demandada debió satisfacer el importe y por cuya razón esta incursa en mora, intereses que deberán computarse al 20 anual, según ley 50/80 de 8 de octubre, art. 20 y cuya cantidad se cuantificara y fijara en ejecución de sentencia y asimismo se le condene al pago de todas las costas que ocasione el presente litigio por la temeridad y mala fe demostrada al provocarla formulación de nuestra demanda.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia en la que sin entrar a conocer en el fondo del asunto y por aplicación de la prescripción alegada, se estime esta y para el improbable caso de que no prospere, se absuelva a su mandante de la acción en su contra formulada, en base a la argumentación expuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil actora, por su temeraria conducta y demostrada mala fe".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Murcia, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que dando lugar a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, planteada por el Procurador D. Francisco Botia Llamas en representación de la COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS, S.A.; sin entrar a conocer del fondo del asunto debatido, absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas de contrario; debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de MUEBLES CIANCHEZ, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MUEBLES CIANCHEZ; S.L. contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 21 de diciembre de 1990 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Murcia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de la entidad MUEBLES CIANCHEZ, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por interpretación errónea del art. 944 del Código de Comercio, párrafo 2º.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, ya que ha sido infringida la jurisprudencia interpretadora y aplicadora del art. 944 del Código de Comercio que se inicia con la S. de 13 de octubre de 1927 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y sigue con otras como la de 8 de noviembre de 1948".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema jurídico planteado ante esta Sala consiste en el valor que a efectos interruptivos de la prescripción de la acción del asegurado para reclamar la indemnización por siniestro de la compañía aseguradora deba darse al desistimiento del primero, producido en anterior juicio declarativo de menor cuantía en el que se ejercitaba la misma acción de reclamación que en éste. La sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia en grado de apelación, apreció la excepción de prescripción alegada por la aseguradora, con fundamento en el art. 944, párrafo 2º, del Código de comercio.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la entidad actora asegurada MUEBLES CIANCHEZ, S.L. por dos motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1962.5º LEC, aduce infracción por interpretación errónea del art. 944, párrafo 2º, del Código de comercio Basándose en el carácter restrictivo con que han de interpretarse las normas relativas a la prescripción, y en el espíritu y finalidad de las mismas, que ha de orientar aquella labor por disposición del art. 3º.1 del Código civil, sostiene que el desistimiento posee efectos interruptivos cuando es forzoso, motivado por la conducta de la parte demandada, que alegó una excepción que hubiera fructificado de continuar el pleito. Si para no prolongar más el pleito se desiste y se procede nuevamente en los mismos términos en que estaba planteado, a juicio del recurrente la norma invocada como infringida lo ha sido porque no puede acoger una conducta que revela el ánimo de conservación del derecho, no su abandono.

Expuesto en síntesis el hilo central del razonamiento de la recurrente, no queda más que desestimar el motivo, pues propone una búsqueda de la voluntad interna, subjetiva e íntima del que realiza el desistimiento que no consiente el precepto, y que, además, aquí cuadra poco con una intención de conservar el derecho sobre la que tanto hincapié se hace. En efecto, se nos dice que fue "forzoso", y por ninguna parte se ve esa necesidad, porque el anterior proceso lo desistió pura y simplemente por irregularidades en el poder del procurador que la representaba en el acto de la comparecencia ordenada en el art. 693 LEC. Esas irregularidades (concretamente, el poder fue dado por personas físicas, no actuando en nombre de MUEBLES CIANCHEZ, S.L.) pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso en virtud de la regla 3º del precepto últimamente citado, y en multitud de casos es esto lo que ocurre de acuerdo con la finalidad que persigue tal regla. La recurrente no pidió ninguna subsanación entonces, sino que realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna.

Aunque en pura hipótesis se aceptasen los razonamientos del motivo, sería en extremo difícil no ver una voluntad de abandono cuando se desistió del proceso, pues si hubiera obedecido a las irregularidades en el poder del procurador, lo lógico es que inmediatamente se subsanasen y se iniciase un nuevo procedimiento, no esperar para hacerlo a que transcurra más de un año (el Auto del Juzgado aceptando el desistimiento es de 26 de noviembre de 1988, y la demanda origen de este nuevo pleito se interpuso oficialmente el 17 de marzo de 1990).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, aduce infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 944 del Código de comercio, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1927 y 8 de noviembre de 1948 de modo relevante. En su fundamentación, la recurrente aplica por analogía el criterio de las sentencias citadas sobre la interrupción de la prescripción cuando la sentencia no decide sobre el fondo del asunto, y sostiene que si el pleito del que desistió hubiera llegado a su fin, la sentencia tendría efectos interruptivos, y por ello no es justo que si no se quiso su prosecución para evitar un gasto procesal inútil, al desistimiento no se le otorgue eficacia interruptiva dejando patente su voluntad de reclamar.

El motivo se desestima. Aparte de que no puede ser aplicada por analogía la doctrina jurisprudencial sino exclusivamente la norma jurídica, ninguno de los razonamientos alegados para ello son consistentes. Precisamente para evitar el mayor gasto procesal que supone iniciar un nuevo pleito debió pedirse la subsanación de la falta en la comparecencia. La referencia a la voluntad de reclamar pese al desistimiento no es en modo alguno ostensible en la conducta de la recurrente según se ha visto en el análisis del motivo anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por LA ENTIDAD MUEBLES CIANCHEZ, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 5 de marzo de 1992. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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