STS, 21 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso975/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Febrero de 1998, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 17 de Junio de 1997, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Junio de 1997, el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda formulada por D. Pedro Enriquecontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (77.618 Pts.), así como a estar y pasar por la presente declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Pedro Enriquecuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de noviembre de 1.964, con la categoría profesional de contramaestre de mantenimiento.- 2º.- A la relación laboral del actor le es aplicable el convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el BOE el 31 de agosto de 1.995, y con aplicación para el período 1.993/1.995.- 3º.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del convenio colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia".- La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita que se calcule sobre la retribución básica anual, que incluye las pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor para el año 1.995.- 4º.- La parte actora interpuso la perceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo.- 5º.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de Febrero de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Avilés frente a la sentencia dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por D. Pedro Enrique, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a al pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley".

TERCERO

Por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Avilés, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de Marzo de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Septiembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Enero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio se concreta en una reclamación de cantidad derivada del denominado "plus de movilidad funcional" establecido en el artículo 53.c 1) del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para 1993-1997, publicado en el B.O.E. el 31 de Agosto de 1995. El valor de dicho plus, según el artículo citado, para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles del 1 al 6.

La pretensión del demandante se fundamentaba alegando que el porcentaje del plus antes mencionado debería aplicarse sobre el salario base anual, esto es, incluyendo las pagas extraordinarias y no sin incluirlas como así lo había abonado la empresa. Su reclamación se concreta en la diferencia resultante en aplicar para 1995 uno u otro criterio de los referidos

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y la que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Febrero de 1998, confirmando aquélla, atendió la pretensión del demandante condenado a la empleadora a satisfacer la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Se invoca como sentencia contradictoria respecto de la recurrida, la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 10 de Octubre de 1997.

La contradicción entre las sentencias que se comparan es manifiesta pues ambas tratan el mismo supuesto: trabajadores portuarios que reclaman diferencias referidas al plus de movilidad funcional reconocido en el artículo 53.c.1) del Convenio antes mencionado, discutiéndose cómo bebe calcularse dicho plus siendo distintas las soluciones adoptadas. Mientras que la sentencia impugnada establece que es el salario año, con inclusión de las pagas extras, el que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el plus de movilidad funcional, la sentencia de contaste señala que el salario a tener en cuenta para el cálculo del meritado plus ha de ser el salario mes, sin inclusión, por tanto, de las pagas extraordinarias.

TERCERO

Justificada la contradicción ha de entrarse en el fondo del asunto examinando las infracciones denunciadas: la del artículo 53.c.1) del I Convenio de Puertos del Estado antes referido, en relación con el artículo 3, 1091 y 1285 del Código Civil.

La cuestión ahora debatida ha sido ya objeto de estudio y decisión por esta Sala al resolver recursos del ente demandado en sentencias, entre otras, de 6 de Julio, 13 de Julio y 15 de Julio de 1998 y las recientes de 18 de Enero de 1999, en las que se alegaba como contradictoria, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de Noviembre de 1996, también inicialmente invocada en el presente recurso. A la doctrina de estas sentencias nos remitimos, pues, resumiéndola seguidamente.

El capitulo XII del I Convenio Colectivo de Puertos que comentamos está dedicado a la estructura salarial comenzando el artículo 51 aludiendo al "salario base" que queda fijado en el Anexo 4 entendiendo por tal el salario día, el salario mes, el salario año y el salario hora. A continuación, el artículo 52 entiende por "remuneración básica anual" la calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía". Y el artículo siguiente, 53, se refiere a los "Complementos salariales" dentro de los cuales y como una variedad del complemento de productividad (por calidad o cantidad de trabajo), se regula el "plus de movilidad funcional" consistente en el porcentaje sobre el salario base a que hicimos referencia en el Fundamento primero de la presente resolución.

Asimismo, dentro del extenso contenido del citado artículo 53 dedicado a los complementos salariales, se conciben como tales (apdo.D) los de vencimiento periódico superior a un mes como son las pagas extraordinarias (dos al año) equivalentes, cada una, a una mensualidad del salario base mas la antigüedad.

La discusión se centra, pues, en interpretar lo que el Convenio ha entendido como salario base para delimitar el valor del plus de movilidad funcional aplicando el porcentaje establecido bien sobre el salario anual de doce mensualidades o sobre éste añadiendo las pagas extraordinarias. Esto es si debe tenerse en cuenta la referencia al "salario base" del artículo 51 del Convenio o a la "remuneración básica anual" del artículo 52 comprensiva de las pagas extras.

La solución que ha de adoptarse no es otra que la sostenida por la sentencia de contraste ya que al considerar el convenio (art. 53.D) las pagas extraordinarias como complementos salariales, lo que no sería posible de acuerdo con el actual artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, si es revelador de la intención de las partes en cuanto sólo permiten que integren el denominado salario base el importe de una mensualidad más la antigüedad, por lo que excluye a aquellas pagas extras, y, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, porque para la determinación de un complemento mensual no pueden manejarse conceptos (complementos ) de vencimiento superior al mes, como lo son las pagas extras en el Convenio. Esta clara, pues, dentro del Convenio, la distinción entre pagas extraordinarias y salario base - v. art. 53 c)1 y 53 d) -. Y aunque las pagas extras se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en el salario anual del Anexo 4 del Convenio, no se confunden con el salario base que figura en dicho anexo. Esta distinción está en armonía con la que deriva del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 5 del Decreto 2380/73, ya derogado, si bien es utilizable como valor interpretativo.

CUARTO

En consecuencia procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el presente recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el recurso de esta clase formulado por la Autoridad Portuaria de Avilés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 17 de Junio de 1997 revocándola, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas, devolviéndose el depósito y la consignación constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón- Avilés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de Febrero de 1998. Casamos y anulamos esta resolución. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase formulado por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de 17 de Junio de 1997 revocando dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo la entidad demandada. Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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