STS 1018/2003, 3 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Noviembre 2003
Número de resolución1018/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por GENARO REFUSTA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L., asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L., contra GENARO REFUSTA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 11.661.752 ptas, intereses legales y al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, en el que suplicaba que se desestimase la demanda imponiendo a la parte actora al pago de las costas y formulando asimismo reconvención para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que: a) se declarase que las mercancías remitidas por la demandante-reconvenida a mi representada, cuyo importe es reclamado en la demanda principal de este procedimiento, son propiedad de CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. y que se encuentra en poder de GENARO REFUSTA, S.L. en calidad de mero depósito.- b) Se condene a CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. a indemnizar a GENARO REFUSTA, S.L. en la suma de doce millones de pesetas o alternativamente en la cantidad que fije el Juzgado y, alternativamente, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. garcía Pastor DEBO CONDENAR Y CONDENO a GENARO REFUSTA, S.L. a pagar a la actora la suma de 11.661.752 pesetas y las costas procesales de la demanda principal.- Que estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Adiego García DEBO CONDENAR Y CONDENO a CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. a pagar a la entidad reconviniente la suma que se determinará en ejecución de sentencia y que resultará de calcular la mitad del beneficio neto medio anual obtenido por la reconviniente durante los últimos cinco años por la comercialización del serraje suministrado por la reconvenida así como al pago de las costas procesales de la reconvención.- Las anteriores cantidades, una vez fijada la iliquida en ejecución de sentencia, deberán ser objeto de compensación en dicho trámite".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. y adherida a la apelación GENARO REFUSTA, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de noviembre de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Franco Bella, y desestimando el de adhesión interpuesto por la Procuradora Sra. Baringo Giner, cada una en su respectiva representación, contra la sentencia dictada el pasado día 20 de febrero de 1.997 por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, (Zaragoza), cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar dicha resolución en el extremo correspondiente a la estimación de la demanda formulada por la entidad CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. contra la también entidad GENARO REFUSTA, S.L., condenando a ésta a pagar a aquella la suma de once millones seiscientas sesenta y una mil setecientas cincuenta y dos (11661.752) pesetas, más los correspondientes intereses, y desestimando la demanda reconvencional debemos absolver de sus pretensiones a CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L.; las costas de la demanda principal y reconvencional serán soportadas por la demanda reconviniente, las del recurso de adhesión a la parte que lo ha interpuesto, y no se hace condena en las del recurso principal".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de GENARO REFUSTA, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa inaplicación de los arts. 1.225 y 1.228, en relación con los arts. 1.218 y 1.285, todos del Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. alega infracción del art. 1.288 Cód. civ., al interpretar el documento a que se refiere el motivo anterior en el sentido favorable a quien ha ocasionado la oscuridad.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 4.1 Cód. civ. en relación con los arts. 1.226 Cód. civ. y 593 L.E.Civ.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.278 Cód. civ.- El séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 1.282 Cód. civ.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692, L.E.Civ., acusa infracción de no aplicación del art. 1.258 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. demandó por los trámites del menor cuantía a GENARO REFUSTA, S.L., solicitando que la demandada fuese condenada al pago a la actora de 11.661.752 ptas, por mercancías servidas. La demandada GENARO REFUSTA, S.L. solicitó la desestimación de la demanda, y formuló reconvención solicitando que se declarase que las mercancías cuyo pago se reclama se encontraban en su poder en concepto de depósito, y que además se condenase a la actora al pago a la reconviniente de la suma de 12.000.000 o, alternativamente, en la suma que se determine en ejecución de sentencia. La razón de esta petición última radicaba en la extinción de un pacto de exclusiva que, según tesis de la demandada-reconviniente, le había concedido la actora-reconvenida para la venta de las mercancías.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la reconvención, condenando a la actora- reconvenida a pagar a la demandada-reconviniente la suma que se determinaría en ejecución de sentencia con arreglo a los parámetros que fijaba. Finalmente, declaró que, fijadas las anteriores cantidades, se compensarían.

La sentencia fue apelada por CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. y se adhirió a la apelación GENARO REFUSTA, S.L. La Audiencia confirmó la condena de esta última y desestimó su reconvención.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación GENARO REFUSTA, S.L.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. Se refiere a la falta de práctica de la prueba propuesta por la recurrente en primera instancia y apelación, consistente en la traída a autos de las declaraciones fiscales de los años 1.988 a 1.995 de la actora y recurrida (Modelo 347, operaciones con terceros). Esa prueba no se ha realizado porque la Audiencia no efectuó nuevo requerimiento a la actora para que las presentase ni lo acordó como diligencia para mejor proveer, lo que le ha causado indefensión ya que con tales declaraciones podía demostrar la recurrente que la recurrida le tenía concedida una exclusiva para la venta en las localidades de Brea de Aragón e Illuca, pues solamente operaba en ellas con GENARO REFUSTA, S.A.

El motivo se desestima porque no se puede acusar ni al Juzgado de Primera Instancia ni a la Audiencia de haber causado indefensión. El primero admitió la prueba y no tuvo efectividad porque CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. no atendió el requerimiento judicial de que presentase las declaraciones anuales solicitadas, ni la Agencia Tributaria pudo hacerlo por impedírselo el art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria (en la redacción vigente el 30 de enero de 1.997). La Audiencia, por su parte, recibió a prueba el pleito en segunda instancia, y efectuó los requerimientos para la presentación de las declaraciones tal y como había solicitado GENARO REFUSTA, S.L., sin que, al igual que en primera instancia, la actora y requerida lo hiciese.

No es culpa de los órganos judiciales la frustración de las expectativas de una parte en la práctica de las pruebas que propone, cuando le son admitidas y en consecuencia se ordena lo necesario para ello.

Por otra parte no puede admitirse la "trascendental importancia", según dice el recurrente, que tenía la prueba para esclarecer las cuestiones debatidas, pues: 1º. El modelo fiscal 347 no abarcaba más que las operaciones con terceros superiores a 500.000 ptas, luego no todas las realizadas por la empresa constaban en él (R. Decreto 2.529/1986 de diciembre); 2º. Nada le hubiera impedido a la recurrente solicitar la prueba de Libros de la sociedad, pues aquellas declaraciones fiscales deben ser trasunto de los que en ellos figura.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa inaplicación de los arts. 1.225 y 1.228, en relación con los arts. 1.218 y 1.285, todos del Cód. civ. Se fundamenta en que da valor probatorio a alguna de las frases del documento diez de los aportados con la reconvención (que es una carta que CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. envía a GENARO REFUSTA, S.L.). Interpreta la recurrente el mismo en el sentido de que hasta aquel momento GENARO REFUSTA, S.L. era exclusivista de CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. en la zona de Illuca y Brea de Aragón, y lo que le comunica es el fin de la exclusiva.

El motivo está erróneamente planteado, pues la sentencia recurrida no desconoce el valor probatorio del documento privado en cuestión; lo que hace es interpretarlo para averiguar la voluntad de su autos CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. No puede plantearse si es o no correcta la interpretación realizada a la luz de los preceptos citados como infringidos, relativos a la prueba por documentos privados.

Por ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. alega infracción del art. 1.288 Cód. civ., al interpretar el documento a que se refiere el motivo anterior en el sentido favorable a quien ha ocasionado la oscuridad. Sostiene el motivo: "Si la lectura del documento número diez de la reconvención existen dudas de interpretación acerca de la existencia o no del pacto de exclusiva, tal documento habrá que interpretarlo en favor de quien no lo ha redactado, es decir, en favor de mi representada, y, en definitiva, en favor de la tesis favorable a la existencia de la exclusiva, y sin embargo la Sala de instancia lo ha interpretado en forma totalmente contraria".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no hace más que interpretar una simple carta de CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. a GENARO REFUSTA, S.L., en contestación a un problema (sic) que esta última plantea (del cual además no hay ninguna constancia), que la sentencia recurrida entiende que es una proposición de exclusiva de esta última sociedad a la primera. No se trata por tanto de un contrato redactado unilateralmente por una de las partes que se pretende imponer a la otra parte, sino ante un mero intercambio privado de consentimientos a los que sería absurdo aplicarle el art. 1.288 Cód. civ. Además, si la recurrente GENARO REFUSTA, S.L. achaca oscuridad a la autora de la carta, la misma cabe imputar a ella ante la falta de concreción y precisión de lo que exponía u ofrecía a CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L., y a la que ésta contesta.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 4.1 Cód. civ. en relación con los arts. 1.226 Cód. civ. y 593 L.E.Civ. La tesis que se sostiene es literalmente la siguiente: "En el caso de autos CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. se ha negado reiteradamente a aportar la documentación fiscal que se le ha solicitado --tanto en primera como en segunda instancia--, siendo que dicho requerimiento se practicó como consecuencia de ser una prueba documental propuesta por esta parte y declarada pertinente por el Juzgado. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en art. 4.1 del Código civil, al tener dicho supuesto identidad de razón con lo previsto en los arts. 1.226 del Código civil y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la negativa de la demandante a aportar dicha documentación fiscal deberá interpretarse como una ficta confessio sobre el contenido de los documentos requeridos. La resistencia sin justa causa a aportar tal documentación debería de haberse interpretado por la Sala de instancia en el sentido de que el contenido de dichas declaraciones fiscales es el pretendido por esta parte cuando propuso tal medio de prueba. Es decir, debería de haberse considerado por la Sala de instancia que la demandante admite que en los documentos requeridos y no aportados consta que durante los años 1.988 a 1.995, y por lo que a las localidades de Illueca y Brea de Aragón se refiere, CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L. sólo mantuvo relaciones comerciales de compraventa con GENARO REFUSTA, S.L., lo cual sería claramente demostrativo de la existencia de la exclusividad alegada por esta parte".

El motivo se desestima porque ya se expuso al examinar el primero las razones que se oponían a considerar como prueba exclusiva de la existencia del pacto de exclusiva las declaraciones fiscales.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ., al presumir la sentencia recurrida la inexistencia de un pacto de exclusiva. En su fundamentación se desarrolla el criterio contrario.

El motivo se desestima porque la Audiencia nada ha presumido, sino que ha interpretado las pruebas obrantes, en autos. La interpretación de las pruebas en modo alguno equivale a las presunciones, que son medios indirectos de prueba. Aquí existen medios directos, que han sido objeto de examen por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.278 Cód. civ. Se fundamenta en que no hay ninguna norma que imponga la celebración por escrito del pacto de exclusiva, y no puede ser por tanto motivo para declarar su inexistencia si no hay tal pacto expreso.

El motivo se desestima porque la Audiencia en modo alguno se ha basado por su fallo en aquella hipotética norma, sino en la prueba documental obrante en autos. Para corroborar la interpretación de ella alude en el fundamento jurídico tercero al carácter expreso de la exclusiva diciendo: "La anterior exposición se debe completar con otras argumentaciones, como son las de que, si en efecto se hubiera contratado esa venta en exclusividad, hubiera merecido sin duda un pacto expreso que la hubiera recogido, más por el contrario no hay ningún documento que haga referencia a la misma, que al cabo de tantos años de relaciones debería haberse formulado, y cuyo silencio responde más bien al concepto de una compraventa de mercaderías en satisfacción de los intereses de la compradora y ahora demandada reconviniente, que se corresponde además con los documentos que han sido aportados con la demanda, reveladores de la existencia de una compraventa pero sin ningún pacto de exclusividad". La Audiencia, en suma, dice razonablemente que, si hubiese existido pacto de exclusiva, "hubiera merecido" etc. Es la importancia que tiene esa limitación de la competencia la que le lleva a extrañarse de que se invoque un pacto de exclusiva sin que se haya plasmado por escrito, no la necesidad de que se formalice de este modo para su eficacia jurídica.

OCTAVO

El séptimo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por no aplicación del art. 1.282 Cód. civ. En su fundamentación se pone de relieve las numerosas compraventas habidas entre las dos empresas desde 1.988 a 1.995, que en opinión de la recurrente indican la existencia de una concesión en exclusiva de CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L.

El motivo se desestima porque intenta desnaturalizar el recurso extraordinario de casación en una instancia más del pleito, en la que esta Sala pudiese valorar de nuevo la prueba practicada, con el fin de obtener la conclusión que interesa al recurrente. La Audiencia (es claro con la lectura de la sentencia) ha tenido en cuenta las relaciones económicas entre las partes, pero no considera que de ellas se deduzca la existencia de pacto de exclusiva alguno.

NOVENO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692, L.E.Civ., acusa infracción de no aplicación del art. 1.258 Cód. civ. Se sustenta básicamente en que la sentencia recurrida no condena a la indemnización de daños y perjuicios a CURTIDOS SAN CRISTOBAL, 6 S.A.L., toda vez que la ruptura de la exclusiva ha sido seguida de un aprovechamiento de la clientela captada por GENARO REFUSTA, S.L., existiendo por tanto un enriquecimiento para el concedente que habrá de ser compensado al concesionario.

El motivo se desestima porque mal pudo la Audiencia infringir la norma anteriormente citada si no ha reconocido la existencia de un pacto de exclusiva.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por GENARO REFUSTA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 17 de noviembre de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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