STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:3714
Número de Recurso806/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A.", defendida por la Letrado Dª Pilar Puerta Barrenechea y por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabalburu, S.A.", defendida por el Letrado D. Jesús Mª Casado Harpigny, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabalburu, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la cantidad de setenta y siete millones trescientas quince mil seiscientas cinco (77.315.605) pesetas, más los intereses correspondientes calculados al 9% anual desde el 20 de febrero de 1991 hasta la fecha de pago, con el límite del capital asegurado en la póliza, todo ello incrementado en un 20% anual a partir de los tres meses del siniestro, más las costas.

  1. - El Procurador D. Miguel Olaizola Segurola, en nombre y representación de la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que, bien estimando la excepción perentoria formulada de falta de legitimación pasiva, o bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de los pedimentos contra ella formulado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Ors Simón, en representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Zabalburu, S.A., contra la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olaizola Segurola, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de setenta y siete millones trescientas quince mil seiscientas cinco (77.315.605) pesetas, más los intereses correspondientes calculados al 9% anual desde el 20 de febrero de 1991 hasta la fecha de pago total, hasta el límite del capital asegurado en la póliza de seguro, que es de 91.271.072 ptas., así como el interés anual del 20% a partir de 10 de abril de 1993 hasta su abono total, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "New Hampshire Insurance Company, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad NEW HAMPSHIRE INSURANCE COMPANY, y contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de los de Bilbao de fecha 1 de julio de 1994 en autos de juicio de menor cuantía nº 356/93 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución, salvo en el exclusivo punto de no imponer el 20% de intereses a la entidad aseguradora. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número tercero, primera parte del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión para la parte, con infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los artículos 120.3, y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 523 en relación al 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO.- Al amparo del número cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al artículo 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que regula el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la construcción de viviendas. SEXTO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEPTIMO.- Al amparo del número cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto infracción del art. 1105 del Código Civil, en relación a los arts. 1901 y 1104 del mismo Texto Legal. OCTAVO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al no tener la Audiencia Provincial en consideración las sentencias que interpretan y delimitan el contenido del art. 1105 del Código civil y en concreto infracción de las sentencias 1-10-81, 11-5-83, 30-9-83, 16-2-88 y 25-9-90. NOVENO.- Al amparo del número cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del art. 7 del Código Civil. DECIMO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de la Jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al no tener en cuenta las sentencias que aprecian el abuso del derecho, y en concreto infracción de las sentencias 8-7-82, 27-1-83, 31-10-84, 14-2-86, 11-5-88 y 16-10-91.

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabalburu, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de los arts. 20 y 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de los arts. 20 y 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y con la Ley 57/68 de 27 de julio de 1968. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción del art. 1225 del Código civil en relación con el art. 1218 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, los Procuradores D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "NEW HAMPHIRE INSURANCE COMPANY, S.A." y Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabalburu, S.A.", presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 23 de abril del 2001, en que ha tenido lugar y han informado los Letrados de las respectivas partes recurrentes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - Habiendo formulado demanda "Inmobiliaria Zabalburu, S.A." contra "New Hamphire Insurance Company, S.A." en reclamación del capital asegurado, en virtud de contrato global de afianzamiento de viviendas o, por decir mejor, contrato de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la construcción y venta de viviendas, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Bilbao de 26 de enero de 1996 confirmando la de primera instancia en este extremo, estimó la demanda condenando a la entidad aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 77.315.605 pesetas; asimismo, condenó al pago de interés del 9% anual desde una determinada fecha; la sentencia de primera instancia también la condenó al pago del interés del 20% desde otra determinada fecha, en cuyo extremo fue revocada por la Audiencia Provincial que eliminó la condena a estos intereses; ambas sentencias condenaron en costas a la compañía demandada.

  2. - Dicha entidad aseguradora demandada "New Hamphire Insurance Company, S.A." formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial articulado en diez motivos, pero relativos a cuatro temas: la legitimación pasiva, la incongruencia omisiva, el fondo del asunto sobre la realidad del siniestro y la condena en costas.

La sociedad demandante "Inmobiliaria Zabalburu, S.A." también interpuso recurso de casación, en tres motivos, pero concretado en un solo extremo: la eliminación por la sentencia de la Audiencia Provincial de la condena al pago de los intereses del 20%, en cuyo punto revoca la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia.

SEGUNDO

  1. - Por simples razones de utilidad se analiza en primer lugar el recurso de casación formulado por la entidad demandante "Inmobiliaria Zabalburu, S.A.", en tres motivos, todos ellos relativos a la misma cuestión, que se refiere a los intereses del 20% que impone el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, en su redacción originaria, anterior a la reforma que sufrió por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuyo texto es: si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual; se advierte que no hace referencia a reticencia en el pago o a temeridad.

    Precisamente el primero de los motivos denuncia infracción del transcrito artículo 20 y debe estimarse, dejando sin trascendencia el examen de los restantes.

  2. - La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora. En el presente caso, ésta simplemente se ha opuesto al pago, oposición que las sentencias de instancia han declarado injustificada, por lo que el retraso en el pago es por causa a ella imputable. Lo que es claro y debe destacarse es que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario.

    La sentencia recurrida razona la eliminación de esta sanción legal, que había impuesto la del Juzgado de 1ª Instancia en los siguientes breves términos: "Esta Sala, no obstante, no comparte la imposición del 20% que se realiza en la sentencia recurrida, por cuanto que no puede considerarse existente, una voluntad de la aseguradora reticente al pago, o temeraria en cuanto a su oposición, en la medida que tal comportamiento es necesario concurra para la imposición de una sanción, cláusula penal, como sin duda puede determinarse que el artículo 20 de la L.C.S. la constituye".

    Como se ha apuntado, la reticencia o la temeridad no se contemplan en el artículo 20, por lo que se considera infringido y debe estimarse el motivo y el recurso.

TERCERO

  1. - El primero de los motivos del recurso de casación formulado por "New Hamphire Insurance Company, S.A." que debe ser examinado es el cuarto, que denuncia la infracción del artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando la falta de legitimación pasiva de dicha entidad. El Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión del recurso, ha mantenido la inadmisión de este motivo, "porque no se desvirtúan las razones que al respecto señaló el órgano de apelación y el de primera instancia". Y, efectivamente, la Sala mantiene el mismo criterio, argumento que expuso la sentencia del Juzgado y que confirmó y ratificó la de la Audiencia, consistente en que la entidad demandada reconoció antes del proceso su propia legitimación, como carácter o personalidad, respecto al seguro en virtud del cual se le reclama el capital en este proceso. Es decir, se ratifica la doctrina de esta Sala de que no puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante que dentro o fuera del proceso la ha reconocido.

    Por lo que el motivo se desestima.

  2. - Debe, a continuación, resolverse el motivo, expuesto como primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, en que denuncia la infracción de los artículos 359 en relación con el 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 120.3, y 24 de la Constitución Española y sobre el que el Ministerio Fiscal ha dictaminado también su inadmisión.

    Este motivo se desestima. En primer lugar, porque no se dice en el desarrollo del motivo cuál es el punto o extremo que ha quedado sin resolver, ni esta Sala lo vislumbra, ni cabe pensar en ello ante una sentencia cuyo fallo estima la demanda y desestima un extremo, el de los intereses: no hay, pues, incongruencia alguna. En segundo lugar, porque la sentencia está sobradamente razonada y motivada, sin que la motivación de una sentencia exija que se analicen todos y cada uno de los argumentos de todas las partes litigantes, siendo así que en un proceso fácilmente el punto conflictivo es uno solo o mas de uno pero raramente numerosos.

  3. - En relación al fondo del asunto, son seis los motivos que al mismo se refieren y cuatro de ellos incurren en la misma causa de desestimación: hacen supuesto de la cuestión. Esta Sala, en doctrina muy reiterada (así, sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000) ha mantenido que no puede pretenderse en casación partir de datos fácticos distintos a los que ha expuesto la sentencia de instancia, a no ser que muy excepcionalmente se combatan por aplicación de reglas sobre valoración de prueba.

    No se ha infringido el artículo 68 de la mencionada ley de contrato de seguro (la infracción de una Orden ministerial no puede fundar un motivo de casación) ni la jurisprudencia sobre el mismo, ya que la sentencia de instancia ha declarado acreditado el hecho constitutivo del siniestro; por lo cual se desestiman los motivos quinto y sexto.

    Tampoco se han infringido los artículos 1105 en relación con los 1091 y 1104 del Código civil ni la jurisprudencia que desarrolla el primero, puesto que no aparecen acreditados los hechos de caso fortuito o fuerza mayor en que se basan los motivos séptimo y octavo, que también se desestiman.

    Por último, no cabe pensar en un abuso del derecho y, por tanto, infracción del artículo 7.1 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, no sólo por falta de la situación fáctica en que se basa, sino también porque se trata de una cuestión nueva en casación, que es inadmisible (así, sentencias de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000). Por ello, también se desestiman los motivos noveno y décimo.

  4. - Los motivos segundo y tercero se refieren a la condena en costas que hace la sentencia de la Audiencia Provincial siendo así que no estima la demanda en su integridad, por lo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 523 y 710.2 del mismo texto legal. Este motivo debería estimarse, puesto que ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la condena en costas cuando se produce el vencimiento total en las pretensiones de una de las partes, pero no si es parcial a no ser que se razone la temeridad, lo que no ocurre en el presente caso. Pero, sin embargo, no se estima, porque al haberse estimado el recurso de casación de la parte contraria, la demandante en la instancia, e íntegramente la demanda, procede la imposición en costas de la parte demandada, la entidad aseguradora recurrente.

CUARTO

  1. - Al estimarse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en la instancia "Inmobiliaria Zabalburu, S.A." procede asumir la instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a la vista de lo razonado al estimar el recurso, es claro que debe resolverse aceptando y haciendo nuestra la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

    Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 1715.2, deben aplicarse los artículos 523 y 710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenar en las costas de ambas instancias a la parte demandada, sin imponer las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

  2. - Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en la instancia "New Hamphire Insurance Company, S.A." debe declararse, como establece el mismo artículo 1715.3, no haber lugar al mismo e imponer las costas a dicha recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de "Inmobiliaria Zabalburu, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 26 de enero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia que confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "New Hamphire Insurance Company, S.A." respecto a la misma sentencia.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera y segunda instancia a "New Hamphire Insurance Company, S.A.". En el recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Zabalburu, S.A." no se hace condena en costas. En el interpuesto por "New Hamphire Insurance Company, S.A." se le condena en las costas causadas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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