STS 959/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:7720
Número de Recurso2649/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

e edad y no estaba emancipado, fue su madre y representante legal doña Amelia, quién actuó por aquél en este litigio, sin embargo al alcanzar don Luis Manuella mayoría de edad, otorgó escritura de apoderamiento para pleitos en fecha de 12 de septiembre de 1990, que fue aportada a los autos y dio lugar al proveido del Juzgado de 31 de octubre de 1990, por el cual se tenía por comparecida y parte a la Procuradora doña Luisa Infante Lope en nombre y representación del reseñado litigante, cuya explicación produce el decaimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según la recurrente, la sentencia traída a casación es incongruente, pues el fallo, que sanciona el reconocimiento de filiación extramatrimonial de los actores respecto del fallecido don Gustavo, no se ajusta a la petición de la demanda, donde se solicita "la aprobación judicial del reconocimiento de filiación extramatrimonial de sus representados, del fallecido don Gustavo..." y "en su día se dicte sentencia concediendo plenos poderes y eficacia al citado reconocimiento con todos los efectos inherentes al mismo"-, se desestima porque esta Sala mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, según se desprende de las sentencias de 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 1994, y, en esta linea, ha manifestado, en sentencia de 30 de mayo de 1994, que no es necesaria la exactitud literal y rígida entre el fallo y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, y, en la de 4 de noviembre de 1994, que no se quebranta el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y de la parte dispositiva no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal; y, en el supuesto del debate, como acertadamente argumenta la decisión de la Audiencia, no ha existido indefensión para la recurrente, puesto que conoció exactamente la naturaleza y el alcance de la acción entablada, tendente al reconocimiento, por medio de la posesión de estado, de una filiación extramatrimonial, lo que, unido a la pauta jurisprudencial expresada, es decisivo para la repulsa del motivo.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1890, en cuanto que las situaciones expuestas, mediante la correcta aplicación de las reglas del criterio humano, no permiten llegar a la conclusión de que don Gustavosea el padre de los hijos de doña Amelia; y otro, por aplicación incorrecta del párrafo primero del artículo 131 del Código Civil, habida cuenta, según se expresa en el escrito de formalización, de que la sentencia recurrida no valora que, para la efectiva consideración de la posesión de estado, la misma se ha de producir de manera constante-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, aparte de que la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1990 incluye las reglas del criterio humano en la elemental lógica de lo razonablemente común, la posesión de estado, para la de 5 de noviembre de 1987, es una cuestión de hecho cuya apreciación jurídica corresponde al Juzgador de instancia, a través del análisis de la situación objetiva y la intención que la anima, que es lo verificado en la sentencia recurrida, la cual deriva sus conclusiones, según la prueba practicada, del concepto público en que eran tenidos los hijos con respecto a su padre natural por actos de éste, demostrativos de un conocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado permanentemente, de su posición respecto a aquellos.

Las desviaciones del juzgador en la aplicación de los juicios de valor solo cabe corregirlas mediante la prueba en contrario, demostrativa de la producción de una interferencia impeditiva de la conformación de la presunción y, en la coyuntura de este pleito, el abanico de datos demostrativos incorporados al juicio por la recurrida, que han sido aceptados en la decisión de la Audiencia, en absoluto ha sido desvirtuado por el litigante adverso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ariadnacontra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del deposito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ALMAGRO NOSETE. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha veintidós de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre incongruencia de la sentencia que desestimó la reconvención en la que se reclamó la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta, cuyo recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL MIRADOR DE BUTARQUE S. COOP; LTDA., representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en el que es parte recurrida la entidad TERMAC EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., en la representación del Procurador don Federico-José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 710/1991, que promovió la demanda presentada por la mercantil Termac, Empresa Constructora S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por formulada en nombre de Termac, Empresa Constructora S.A. Demanda de Juicio de Menor Cuantía contra la Cooperativa de Viviendas El Mirador de Butarque, en reclamación de treinta millones cuatrocientas ochenta mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (30.480.424 Ptas.) de principal, más los intereses legales y costas del procedimiento, la cual deberá ser emplazada en el domicilio que se determina en el presente escrito, se reciba el juicio a prueba, y una vez concluidos todos los trámites, dicte sentencia condenando a la demandada por el importe anteriormente indicado, los intereses de demora y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La parte demandada, Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador de Butarque S. Coop. Ltda., se personó en el pleito y formuló contestación a la demanda interpuesta y, al mismo tiempo, reconvino en base a las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia, por la que se absuelva libremente a mi mandante "El Mirador de Butarque, Sociedad Cooperativa Limitada" de las pretensiones de la Demanda y estimando la Reconvención en todos sus términos condene a "Termac E.C.S.A." a indemnizar a mi mandante por los perjuicios devenidos del incumplimiento contractual de Aquélla y a cuya cuantificación económica se procederá en ejecución de sentencia; con la expresa condena en costas a "Termac E.C.S.A.".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta de los de Madrid, dictó sentencia el 27 de enero de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago en nombre y representación de Termac Empresa Constructora S.A., contra Cooperativa de viviendas "El Mirador de Butarque" debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; con imposición de las costas causadas a la parte actora. Y estimando como estimo, parcialmente, la reconvención interpuesta debo de condenar y condeno a Termac E.C. S.A. a que indemnice a la demandada-reconviniente en los perjuicios ocasionados a que se hace referencia en el 5º fundamento jurídico de esta resolución absolviendo a la actora de los restantes pedimentos contenidos en el suplico de la reconvención, todo ello con imposición de las costas de la misma a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección novena tramitó el rollo de alzada número 165/92, pronunciando sentencia con fecha 22 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Termac Empresa Constructora S.A. contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid, con fecha 27 de enero de 1.992, en los autos de que dimana este Rollo, REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, manteniendo la desestimación de la demanda formulada por la mencionada apelante contra la Cooperativa de Viviendas "El Mirador de Butarque", desestimamos asimismo la reconvención por ésta última formulada frente a la actora, a quien absolvemos de los pedimentos en su contra deducidos, sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador de Butarque S. Coop. Ltda, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, integrado por tres motivos, en los que denuncia, al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la referida Ley.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.-

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de Febrero de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impone tener en cuenta que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo acogió de las peticiones que contenía la demanda reconvencional interpuesta por la recurrente, la concreta y bien determinada consistente en que el precio total de la obra contratada ascendía a la cantidad de 710.798.526 pts, fijada en el contrato de 31 de julio de 1989 (que dice 710.797.526 pts), en razón al incumplimiento que declara imputable a la constructora, Termac S.A., por no haber hecho entrega, en el plazo convenido, de la planta sótano -lo que conforma hecho probado firme -y determinó la desestimación de la pretensión deducida por esta litigante en la demanda, de abono de la cantidad de 30.480.424 pts-. Consecuencia de ello es que se dejó sin efecto el precio por importe de 785.000.000 pts que se había concertado en el contrato posterior de 23 de octubre de 1990, pues de conformidad a su cláusula sexta, al producirse incumplimiento acreditado en cuanto a los plazos de entrega, recobraba la plena vigencia el contrato referido de 31 de julio de 1989.

La sentencia del Juzgado no fue apelada por la ahora recurrente en casación, con lo que se confirmó con la decisión desestimatoria de las demás pretensiones reconvencionales que había deducido. La sentencia dictada en apelación atendió al recurso de Termac S.A., en cuanto revocó la del Juzgado en su decisión de desestimar la reconvención en el concreto pedimento que se deja dicho.

Lo expuesto pone bien de manifiesto que en este recurso de casación lo que cabe atacar y atribuye legitimación casacional para ello conforme al artículo 1691, en relación al 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la decisión desestimatoria que se deja concretada del Tribunal de Instancia, es decir abono a cargo de Termac S.A. a la recurrente del exceso de pagos que hubiera percibido con respecto a la cantidad fijada como precio definitivo de la obra contratada (SS. de 25-10-1991 y 7-11- 1995).

La incongruencia general del motivo primero (art. 359 de la Ley Procesal civil), ataca la declaración fáctica de la sentencia recurrida, ya que decretó que no se había probado por la Sociedad Cooperativa, la demasía de los pagos, es decir el exceso de abonos respecto a la cantidad de 710.798.526 pts. Es ahora y tardíamente cuando en el suplico del recurso viene a fijar, a su conveniencia y arbitrio, en 13.246.622 pts, como pagado de más, cuando debió de integrar dicha cifra en el "petitum" de su demanda reconvencional.

El alegato resulta totalmente desafortunado, pues no se puede llevar a cabo por vía de denuncia de incongruencia la revisión de los hechos probados e incólumes en casación, máxime al justificar los mismos una sentencia absolutoria como la pronunciada en estas actuacioness.

El artículo procesal 359 impone a los Jueces y Tribunales el deber de guardar el debido acatamiento, al dictar sus resoluciones, tanto al componente jurídico como al fáctico de las pretensiones ejercitadas, sin alterar la causa de pedir (SS. de 15-2-1991, 15-3-1994, 16-6-1994 y 30-3-1996).

La doctrina de esta Sala sólo autoriza a integrar el "factum", cuando se da insuficiente explicitación o resulta inadecuado, tratándose de hechos de influencia notoria en el fallo, lo que aquí no sucede, pues la sentencia declara rotundamente la inexistencia de toda adveración probatoria, presentándose como apreciación adecuada conforme a lo obrante en el cuerpo de prueba del pleito (SS. de 18-3-1987, 8-10-1988, 8-2, 3-10 y 4-11-1991, 8-10 y 21-12-1993 y 25-3-1996, entre otras.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La incongruencia que se argumenta en este motivo se aporta como " infra petita", por omisión de declaraciones, toda vez que el fallo de la sentencia de apelacion, al absolver a la Sociedad Cooperativa de las pretensiones deducidas por Termac S.A., se la condena a estar y pasar por lo resuelto, lo que no sucede, pues la declaración que le afecta sólo resultó desestimatoria de la reconvención promovida en la cuestión que entendió la Sala sentenciadora.

El motivo no resulta bien explicado y en todo caso no justifica la incongruencia denunciada, al no darse desajuste entre lo resuelto por el Tribunal "a quo" y lo suplicado en la reconvención, que fue totalmente desestimada. Se trata de fallo absolutorio, sin que el órgano jurisdiccional haya realizado alteración alguna o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada (Sentencia de 11-5-1993).

No asiste razón al recurrente en cuanto alega omisión de declaraciones, pues la sentencia que combate estudia y decide la cuestión de incumplimiento por la constructora, con las consecuencias de no reconocerle el derecho a percibir la cantidad que reclama, respecto a la planta sótano de la edificación y si bien resulta acreditada tal conducta contraventora de la relación contractual que ligaba a las partes, ello no exime a la que recurre de haber llevado a cabo prueba convincente, que resultaba posible, determinativa de las cantidades que hubiera abonado en exceso del precio correspondiente.

El motivo no procede.

TERCERO

La misma suerte de rechazo corresponde al motivo tercero, ya que la incongruencia que lo integra se proyecta a reputar que se da contradicción no en la literalidad de las disposiciones, sino en su espíritu, en base a que el fallo vino a eximir a la constructora de responsabilidades consecuentes a sus incumplimientos contractuales.

La decisión resolutoria efectivamente, al desestimar las pretensiones reconvencionales, no define la cuestión del incumplimiento contractual, y margina otras cuestiones por no haberse probado convenientemente la concurrencia de pagos que hubieran superado la cantidad determinada como precio de la obra, lo que era carga probatoria de la parte que los reclama, conforme al artículo 1214 del Código civil.

La contradicción denunciada no concurre, pues es compatible desestimar la demanda principal por reclamación del precio que se decía adeudado, con la decisión de no acoger la demanda reconvencional en la que, dentro de la órbita del contrato de ejecución de obra que relaciona a las partes, se piden abonos, en este caso susceptibles de cuantificación, con aportación de la contabilidad correspondiente, los que no se llegaron a acreditar y con ello que efectivamente hubieran tenido lugar.

CUARTO

Al desestimarse el recurso, sus costas han de imponerse al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la Sociedad Cooperativa de Viviendas El Mirador de Butarque S. Coop. Ltda. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha veintidós de Noviembre de 1.992, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación, y devuélvanse autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Maartínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Inca, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por accidente laboral; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS DE MALLORCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Valero Saez; siendo

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