STS 705/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:4977
Número de Recurso3538/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución705/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de septiembre de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 175/95 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, recurso que fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", representada por el Procurador don Fernando Muñoz Ríos, siendo recurrido don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Fernando García Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Mª Hernando Sánchez, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, contra don Romeo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva, admitirlo y en virtud de las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, acuerde tenerme por parte en la representación en que comparezco, y dejo acreditada, se dé traslado de la demanda y documentos a la parte demandada en sus respectivas copias, emplazándola para que comparezca y conteste la demanda en el plazo legal sí a su derecho conviniese, para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a don Romeo , al pago de la suma, de 8.610.068 pesetas importe de los trabajos realizados y materiales aportados a la obra emprendida por el promotor y ahora demandado y no satisfechos, más el interés legal del dinero y costas que se originen a las que deberán ser condenado.

  1. - Por la Procuradora doña Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación del referido demandado se presentó escrito de contestación a la demanda en el que después de citar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, en tiempo y forma, se sirva admitirlos y tenga por contestada la demanda interpuesta por la sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", contra mi principal y siguiendo la tramitación legal pertinente, se dicte sentencia por la que estimando las excepciones planteadas, se desestime la demanda imponiendo las costas a la parte actora por su mala fe y temeridad y en el caso de que no sean estimadas dichas excepciones, sea desestimada en su totalidad, por infundada, con igualmente expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza dictó sentencia, en fecha 18 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Mª. Hernando Sánchez en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", debo condenar y condeno a don Romeo a que pague a la actora la suma reclamada de ocho millones trescientas diez mil sesenta y ocho pesetas, la cual devengará desde la notificación de la presente resolución un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Romeo , y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia, en fecha 16 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en los autos de Menor Cuantía nº 175/95, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la representación de "CONTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", absolvemos al demandado de los pedimentos en su contra deducidos; imponiéndole a la demandante las costas de la instancia y sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de "CONTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L.", interpuso en fecha 20 de noviembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1228 del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1214 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 51.1 del Código de Comercio; 4º) por vulneración del artículo 1248 del Código Civil; 5º) por infracción del artículo 1249 del Código Civil; 6º) por violación del artículo 1253 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sea admitido a trámite y, previa sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de don Romeo , lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte en su día sentencia por ese alto Tribunal por la que se desestime íntegramente el mencionado recurso de casación, confirmando en su totalidad la sentencia mencionada dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Romeo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa, respecto a la reclamación de cantidad de la actora derivada de la ejecución de un contrato de obra relativo al acondicionamiento de una casa de dos plantas sita en Alcolea del Pinar, se centraba principalmente en si se produjo o no el pago de 6.265.406 pesetas por el demandado en dinero fuera del control impositivo, y en la determinación del concreto valor de la obra ejecutada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1228 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha considerado que la falta de claridad y la manipulación del documento obrante en el folio 236 no pueden hacer prueba contra la actora respecto a la fecha de realización, que no es otra que la de 1 de noviembre de 1994, al igual que tiene la factura aportada como documento número 6 de la demanda y que se paga con fecha 1 de diciembre de 1994- se desestima porque la sentencia recurrida, sobre este particular, manifiesta literalmente que "(...) hay una coincidencia exacta entre el importe y las fechas de los albaranes y los reintegros de la cuenta del demandado. Así, en el primero de ellos, obrante al folio 236, cuya elaboración por parte de la empresa constructora fue reconocida por su representante legal, don Juan de Dios Gálvez García (folio 363) al absolver la primera de las posiciones; que es por importe de 1.089.889 y cuya fecha es el 1-12-94, coincide con total exactitud con el reintegro, que aparece subrayado con rotulador verde en el folio 228, en la cuenta del demandado, cuya autenticidad ha quedado corroborada por la certificación que de la misma ha emitido el Secretario Provincial de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja en Guadalajara y que fue acordada como diligencia para mejor proveer por esta Sala", de manera que la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y olvida que, según ha declarado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de ociosa cita, el último citado posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario sería transformar el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha invertido el principio del "onus probandi", habida cuenta de que la apreciación de haber probado un pago con la extracción de una cantidad de una cuenta, sin poder comprobar fehacientemente su destino, sino con unos testigos de la absoluta confianza de una parte, ya sea por amistad o por trabajar para uno, conllevaría a una inseguridad mercantil de difíciles consecuencias- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla; en este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (por todas, STS de 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado, habida cuenta de que el Juzgador de instancia llegó al convencimiento, a través de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, de la extinción de la obligación de pago correspondiente a don Romeo .

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 51.1 del Código de Comercio, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, respecto a los pagos que han sido exigidos por la realización de la obra y no formalizados por el demandado, admite la declaración de los testigos en cuanto a su efectividad y perfeccionamiento- se desestima porque el precepto señalado como infringido, que no es de aplicación al supuesto de autos, ni siquiera ha sido citado por la sentencia de instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1248 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación se apoya en los albaranes, documentos y en los extractos bancarios, y no comparte la interpretación del Juez de Primera Instancia relativa a que las declaraciones testificales se refieren a negocios en los que de ordinario suele existir algún principio de prueba por escrito, sin embargo para dar un nexo de unión entre lo reintegrado en la cuenta del demandado y su destino recurre a unos testigos absolutamente de parte, como son la esposa del litigante pasivo, un empleado de la Sucursal de Ibercaja, de la que es DIRECCION000 don Romeo , y los peritos contratados al efecto- se desestima porque esta Sala tiene declarado que el indicado artículo 1248 no es susceptible de ser invocado en casación ni en sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues implica solamente una recomendación y carece de carácter preceptivo (STS de 15 de diciembre de 1994, cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de noviembre de 1998, 15 de marzo de 1996 y 28 de junio de 1995, entre otras muchas).

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1249 del Código Civil, por cuanto que, según aduce, la sentencia recurrida da como probada la existencia de una cuenta bancaria y su correspondiente extracto, y presume que los reintegros han sido otorgados a la actora, por coincidir, a su juicio, con parte de las fechas de los albaranes, sin embargo del hecho probado de la presencia de éstos no puede llegarse a la del pago; y otro, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, ya que, según manifiesta, la sentencia impugnada deduce la percepción por la actora de las cantidades reclamadas y no pagadas de los hechos demostrados de la realización de la obra, la plasmación de unas facturas no pagadas, la extracción de determinado dinero de la cuenta del demandado y la formulación de dos posiciones, pero ello supone deducir siempre que quién saca dinero de su cuenta lo hace para pagar lo que realmente debe- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida considera que, en el supuesto del debate, existe un importante cúmulo de indicios, conducentes todos ellos a entender probado el pago de la cantidad de 6.265.406 pesetas por parte del demandado a la actora, en dinero efectivo y fuera del control impositivo.

Para dar respuesta a los motivos de casación que nos ocupan, conviene traer a colación la doctrina integrada en la STS de 16 de septiembre de 1996, seguida por la de 21 de octubre de 1996, según la cual "las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho; en cambio, en las presunciones, el hecho-base requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, aunque esté unido a él por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vincula al uno con el otro. La presunción no es, por tanto, un indicio".

Igualmente, es de aplicación a este caso la doctrina jurisprudencial relativa a que si "la sentencia de instancia no ha citado la prueba supletoria de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo especifico el artículo 1253 del Código Civil" (SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991).

En definitiva, cuando el órgano judicial no ha hecho uso de la prueba de presunciones para fundamentar su fallo, no resultan infringidos los artículos 1249 y 1253 del Código Civil.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES J. GÁLVEZ, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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