STS 259/1996, 1 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2763/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Joséy la entidad Industrial Ciudad Real, S.A. representados por el procurador de los tribunales Don Jose Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en el que es recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Pérez- Inestrosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real, S.A. contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de diez millones (10.000.000) de pesetas, intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que se d desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real S.A., representados por el procurador Sr. Villalón Caballero contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A. representado por el procurador Don Fernando Martínez Valencia, sobre reclamación de diez millones de pesetas, debo declarar y declaro haber lugar a la misma condenando al demandado a que tan pronto sea firme esta resolución abone a los actores la cantidad que en concepto de principal se reclama e intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya contra Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el actor Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real, declarando no haber lugar a la misma, con imposición de las costas causadas a la parte demandante en la primera instancia y sin declaración expresa en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en representación de Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 21 de junio de 1963 y de 14 de abril de 1980 e infracción por no aplicación del artículo 1.281 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.867, 1.766 y siguientes y 1.101 del Código civil, 306 y 308 del Código de comercio.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de los artículos 1.170-2º, 11.895 y 1.901 del Código civil así como de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 14 de abril de 1980.

CUARTO

Admitido el recurso y no evacuado el traslado conferido al demandado para impugnación, éste se dio por preconcluido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso (artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), plantea un problema de interpretación literal (infracción del artículo 1.281 del Código civil) de una cláusula contractual y de conculcación de la doctrina jurisprudencial que cita. Y, en verdad, que las sentencias de esta Sala en cuestión no han sido interpretadas o aceptadas completamente en sus verdaderos términos por la sentencia impugnada, pues, en el tema que nos concierne -básicamente los efectos de un contrato de descuento- no se obtienen todas las consecuencias de la doctrina que establecen, en particular la de 14 de abril de 1980 que claramente atribuye al perjuicio de la letra imputable al Banco efectos contra la entidad descontante que debe soportar los causados por su propia negligencia. Si el Banco descontante omite los actos de conservación de los derechos, inobservando su deber de diligencia, se siguen las radicales consecuencias que ordena el párrafo 2º del artículo 1.170 del Código civil, estimándose, por tanto que la entrega de la letra al Banco y perjudicada por causa de este, comporta los efectos del pago a pesar de que no haya sido satisfecha a su vencimiento, con lo que la primitiva cesión "pro solvendo" se transforma en cesión "pro soluto". No importa, a los fines de establecer la cuestión esencial que mediante la cláusula sexta de la "póliza de crédito para negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros documentos", se permitiera cargar en determinada cuenta el importe de las letras no satisfechas y que estas letras pudieran ser detenidas "en gestión de cobro, como garantía pignoraticia y respaldo de saldo", pues estas especificaciones contribuyen mas bien a determinar las concretas responsabilidades del Banco, que no puede ampararse en que también la cláusula dice que no se "entregaran" las letras hasta el total pago de la deuda, pues ello no está en contradicción con una de las principales obligaciones del contrato de descuento, que no puede escamotearse con pactos abusivos, ni exoneratorios que atacarían a la esencia del equilibrio contractual. Esta obligación o carga como enseña la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala consiste, en que en razón del deber de diligencia el Banco ha de intentar el cobro del crédito descontado a su vencimiento y debe realizar los actos que eviten que el crédito prescriba o se perjudique. Cuando el cliente pierde por omisión del Banco cualquier derecho que hubiera tenido si fuera titular del crédito se aplica el párrafo 2º del artículo 1.170 del Código civil y desaparece la obligación de restituir del cliente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1985). Consecuentemente, se acoge el motivo pues no se ha seguido la línea jurisprudencial de esta Sala, y, además, no puede sacarse de sus propios límites la interpretación literal, ya que, en otro caso, se incidiría en arbitrariedad o irrazonabilidad.

SEGUNDO

También, dentro de este orden de razonamientos, procede que se acojan los motivos segundo y tercero (ambos conducidos bajo el mismo ordinal que el anterior), por cuanto que, efectivamente, la responsabilidad del acreedor pignoraticio dimana del artículo 1.867 del Código civil, y Banco estaba obligado a ejercer la facultad de retención, cuidando al tiempo de la cosa, que cuando son efectos exije la práctica de los actos necesarios para que estos conserven el valor y los derechos que les corresponden. Asimismo, se viola por no haberse tenido en cuenta su aplicación el artículo 1.170-2º del Código civil que con toda claridad distingue a los efectos del pago, mediante la entrega de letras de cambio que solo producirá estos efectos "cuando hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado".

TERCERO

En el caso fue el fiador solidario de la póliza el que se vio compelido a pagar la cantidad reclamada, en virtud del contrato de descuento, compuesta por el importe de la remesa de letras impagadas. Mas, cuando efectuado el pago estas letras fueron puestas a disposición del deudor, ya habían prescrito las acciones cambiarias. El haber dejado transcurrir el plazo de prescripción, privando de las acciones correspondientes dimanantes de la letra, supone a mayores, el pleno encaje del supuesto dentro del artículo 1.170-2º del Código civil. En consecuencia, al retomar la instancia, como resultado de la casación de la sentencia, imperada por el acogimiento de los motivos del recurso, hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia de primera instancia, con las matizaciones de los precedentes y resolvemos de acuerdo con el fallo de la dicha sentencia, aunque añadiendo que las letras prescritas deben devolverse al Banco. Las costas de primera instancia se imponen al demandado; las de la segunda instancia serán satisfechas por cada parte las suyas, lo mismo que las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrial Ciudad Real S.A. (INCISA) y Don Carlos Josécontra la sentencia de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 383/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ciudad Real por Don Carlos Josée Industrial Ciudad Real S.A. contra el Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., y en conscuencia, anulamos la sentencia recurrida, y en su lugar, condenamos a la entidad demandada, conforme a los términos del fallo de la sentencia de primera instancia, al que se añade la obligación que pesa sobre el actor de devolver, a su vez, las letras que se le entregarán al Banco. Las costas de primera instancia se imponen al demandado; no ha lugar a la imposición de las costas de segunda instancia y las de este recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • STS 711/2010, 17 de Noviembre de 2010
    • España
    • 17 Noviembre 2010
    ...sido posible dictarla, pueden ser devueltos sin perjuicio para el acreedor), o de que le hayan sido abonados los efectos. La STS de 1 de abril de 1996, precisamente, acoge esta posición, que precisa aún más la STS de 5 de octubre de 2006, al señalar que, en el caso, la entidad descontante s......
  • SAP Barcelona, 29 de Octubre de 2001
    • España
    • 29 Octubre 2001
    ...ha surtido los efectos del pago o extinción de la obligación causal SSTS 14 abril 1980, 20 febrero 1985, 18 marzo 1987, 3 abril 1992, 1 abril 1996 y 21 marzo 1997 Acudiendo a la legislación cambiaria, el perjuicio de la letra debe entenderse como la pérdida de la acción cambiaria de regreso......
  • SAP Madrid 26/2015, 21 de Enero de 2015
    • España
    • 21 Enero 2015
    ...9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 ). La STS de 31 de enero de 2......
  • STSJ Canarias 66/2008, 28 de Enero de 2008
    • España
    • 28 Enero 2008
    ...indicadas. QUINTO El último motivo del recurso señala infracción de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial de la que es muestra la STS 1.4.96, que es la que cita la recurrente. En efecto, tal jurisprudencia, glosando lo que dispone el art. 29.3 E.T. (que debió ser citado en el recurso,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-1, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...de los daños y perjuicios.-Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento (SSTS de 22 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996, entre otras muchas). (STS de 23 de mayo de 2000; no ha HECHOS.- La parte actora compró a la demandada una finca por la que entregó a cuenta......
  • El contrato de descuento
    • España
    • La contratación bancaria Los contratos bancarios Los contratos de financiación
    • 28 Octubre 2007
    ...carácter pro solvendo, pasa a ser pro soluto" (Vid. SSTS de 14 de abril de 1980 (R 1415/80); 20 de febrero de 1985 (R 734/85); 1 de abril de 1996 (R 2877/96); 21 de marzo de 1997 (R 2187/97); 25 de noviembre de 2004 (R 7254/04). Para apreciar si debe quedar extinta la acción causal, lo defi......
  • Los contratos bancarios
    • España
    • Fundamentos de derecho mercantil. Tomo II: Títulos valores, contratos mercantiles, la insolvencia del empresario (3ª ed.) Segunda parte. La contratación en el tráfico de la empresa
    • 1 Enero 2001
    ...I en los dos supuestos). De no tener esa diligencia, el cliente se exime de la obligación de restitución de la suma anticipada (STS de 1 de abril de 1996, 21 de marzo de 1997 y la citada de 20 de marzo de 2000, entre otras). Por otro lado, el Banco debe devolver las letras impagadas del mis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR