STS 1106/1993, 22 de Noviembre de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso198/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1106/1993
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la, entonces, Audiencia Territorial Madrid, de fecha 3 de Diciembre de 1988, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Octavio, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ogando Cañizares, bajo la dirección del Letrado D. Hilario Salvador Bullón; contra la Entidad BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Montaut, bajo la dirección del Letrado D. Ramón Gómez Rage. Compareciendo todos ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Entidad "Banco Hispano Americano, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, contra D. Carlos María y D. Octavio, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que dictara en su día sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de 3.000.000 ptas., más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda, contestó a la misma en nombre y representación de los demandados el Procurador Sr. Bullón, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia desestimando totalmente la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, D. Ernesto González Aparicio, dictó sentencia el 13 de Octubre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representaicón del Banco Hispano Americano, S.A., debo condenar y condeno al demandado Don Octavio a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 Ptas.) más los intereses legales desde la fecha del protesto de las letras reclamadas; y debo absolver y absuelvo de la misma al codemandado Don Carlos María; sin hacer expresa imposición de las costas del juicio".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la, entonces, Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 3 de Diciembre de 1988, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de DON Carlos María y DON Octavio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número dieciseis, en autos de juicio ordinario de menor cuantía núm. 1391/84 debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso".

SEPTIMO

El Procurador Sr/a. Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Carlos María, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en base a los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación indebida al caso del artículo 7º, párrafo primero, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 1951.

Segundo

Articulado también por el nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C. Por error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en concreto las letras de cambio base del litigio (de los folios 12 y 15 de los autos de primera instancia); en relación con el resultado de la prueba pericial del folio 122 al 123 v.

Tercero

Por vía del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C. Por violación de los preceptos del Código de Comercio sobre domicilio y domiciliación de la letra, concretamente: a) art. 444 y en especial su nº 7º de dicho Cuerpo legal, pues ambas cambiales (folios 12 y 15 de los autos de 1ª instancia) carecen de ese requisito; a pesar de lo cual se les concede efecto en juicio, contraviniendo lo establecido por el artículo 450 del mismo Código de Comercio. b) Y en cuanto a la domiciliación por expresarse en ellas lugar de pago distinto del domicilio del librado, sin cumplir la formalidad de expresarlo así en la aceptación, con infracción patente del párrafo segundo del artículo 478 de referido Código de Comercio.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la, en su día, Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia de Madrid que, al confirmar la apelada, condenó al demandado D. Octavio a pagar al actor Banco Hispano Americano, tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.) más los intereses debidos que puntualiza, contra dicha resolución se alza aquél, articulando tres motivos de casación, en los que, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable, se denuncia la aplicación indebida del artículo 7º, párrafo 1º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, así como la existencia de error de derecho en la apreciación de la documental y, por último, violación del artículo 444, apartado 7º del Código de Comercio en cuanto a la falta de domiciliación de las letras aportadas por la entidad demandante.

SEGUNDO

La aplicación en la instancia del apartado primero del artículo 7º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, atribuyendo a los gestores de la mercantil anónima, no inscrita en el Registro, la responsabilidad de pagar las dos cambiales, que bajo la antefirma de la citada Sociedad, Gabinete de Asesoría y Servicios, S.A., figuran aceptadas por quien venía llevando a cabo, según la propia sentencia, la tarea de gestión de la sociedad en cuyo nombre aparece suscrita la correspondiente aceptación, no puede cuestionarse con el argumento, que en el motivo 1º se desarrolla, de que siendo la atribución de responsabilidad que el artículo 7º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, pone a cargo de los gestores de la sociedad no inscrita, sólo la derivada de la contratación en nombre de la misma, la circunstancia, afirmada con reiterado énfasis por el recurrente, de que las letrad de cambio no son propios contratos, sino meros "actos", deja fuera de la responsabilidad que el precepto consagra, las reclamadas en el pleito, tesis inviable porque, aparte eludir la realidad del contrato causal en cuya ejecución las partes crearon la letra, olvida que la letra de cambio se ofrece, en esencia, como expresión documental que acredita el contrato así llamado, en virtud del cual una persona ordena a otra ó se obliga ella misma a pagar determinada cantidad de dinero en lugar indicado. De suerte que la presencia, en el caso presente, de las canbiales aceptadas, está poniendo de relieve la perfección de un negocio jurídico y acuerdo -contrato- de emisión ante cuya realidad carece de sentido la tesis sustentada en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia el error de derecho de haber atribuido en la instancia la responsabilidad de una de las letras -la que por importe de 2.000.000 de ptas. se giró el 15 de Abril de 1983- al demandado considerado por el juzgador único gestor de la anónima no inscrita, que había contratado en su nombre, no obstante la circunstancia de que, tanto para la pretensión que el Bando demandante formuló, como para la declaración de responsabilidad y condena que en la sentencia se contiene, todo el elemento probatorio tenido en cuenta fue, precisamente, la letra respecto de la que está acreditadísimo y aceptado no estar suscrita precisamente por el condenado, ni por ningún otro del que el mismo deba responder por solidaridad. De modo que, habiéndose demostrado y admitido que la cambial citada, no está suscrita por el único de los demandados que, como persona que, por mandato del artículo 7º de la Ley de Sociedades Anónimas, debía responder, como gestor contratante en nombre de la mercantil no inscrita, no puede atribuirse, a la vista del artículo 1225 del Código Civil la obligación de pago resultante del documento no reconocido por él ni por otro declarado gestor social, vinculado solidariamente al mismo. Así ha de concluirse acogiendo, en consecuencia, el motivo segundo con la consiguiente casación parcial de la sentencia.

CUARTO

El último motivo del recurso además de plantear una cuestión nueva no suscitada en las alegaciones del demandado, es inatendible en cuanto la otra cambial, -de la que después de lo razonado sí ha de responder el recurrente- figura expresamente domiciliada, como reconoce el recurrente, y frente a la que, por lo demás, no cabe invocar el artículo 478 del Código de Comercio que el motivo cita, con olvido de que este precepto se refiere a "la letra presentada a la aceptación" que no es el caso de ninguna de las acompañadas a la demanda por el Banco actor.

QUINTO

El acogimiento de uno de los motivos de casación determina la estimación parcial del recurso, con el efecto añadido de declarar la improcedencia de la imposición de costas en la instancia y puntualizar que cada parte satisfaga las suyas, conforme a la previsión del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE, ACOGIENDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la, entonces, Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 3 de Diciembre de 1988, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto condenó al demandado D. Octavio al pago del Banco actor de la cambial que, por importe de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), fue girada el 15 de Abril de 1983, confirmando dicha sentencia en todo lo demás sin imposición de costas en ninguna de las instancias y declaración, asimismo de que, en cuanto a las del recurso, cada parte abone las suyas.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido en su día, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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