STS, 19 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3761/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 31 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal (Gerona), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida D. Baltasary D. Salvador, asimismo representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bisbal (Gerona), fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Mauricio, contra D. Donato, D. Carlos José, D. Salvador, D. Francoy D. Baltasar.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a la entrega dentro del plazo prudencial que estableciese el Juzgado, a mi representado, de los dos apartamentos y las dos plazas de parking de las características pactadas, en el edificio que la parte demandada está construyendo sobre la finca objeto de la compraventa en 1977 ente mi principal y los hoy demandados; y, alternativamente, solo para el caso de que se estimase imposible dicha entrega por cuanto que se está construyendo un hotel en aquel edificio y no fuere posible la construcción y entrega de dichos apartamentos y plazas de garage, se entregue a mi representado el precio de los mismos consistente en el metálico del valor de dichos elementos en treinta millones de pesetas (30.000.000.- ptas); condenando asimismo a los demandados al resarcimiento de daños y abono de intereses desde el momento en que resulten computables y en la cuantía que quede probada en autos que, junto con la de ésta demanda nunca podría ser superior a la correspondiente al tipo de juicio declarativo ordinario que promovemos; condenando también y, por último, a los demandados al pago de las costas que se originen".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representación legal, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho

que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por interpuesta cuestión de competencia por declinatoria que se plantea con el presente escrito, se sirva admitirla con suspensión inmediata del procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía del referencia, dar traslado a las demás partes, tramitar la cuestión de competencia con arreglo al procedimiento de incidentes y, en definitiva dictar resolución, dando lugar a la declinatoria interpuesta y declinar la competencia a favor del Juzgado de 1ª Instancia al que por reparto corresponda en la Ciudad de Barcelona, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Saris Serradell en nombre y representación de D. Mauriciocontra D. Baltasar, D. Franco, D. Salvador, D. Donato, debo Condenar y Condeno a los citados demandados a la entrega de dos apartamentos y dos plazas de parking, descritas en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 11 de octubre de 1977, o a la entrega en metálico del valor de los mismos que se fije, asimismo, en ejecución de sentencias, a través del procedimiento legalmente establecido al efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Baltasar, D. Franco, D. Salvador, D. Carlos Joséy D. Donatoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 11992, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto por los demandados D. Baltasar, D. Franco, D. Salvador, D. Carlos Joséy D. Donato, contra sentencia recaída en pleito menor cuantía nº 316/87, de 9 de septiembre de 1989, en la que ha sido parte apelada D. Mauricio, debemos Revocar y Revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, y desestimando la demanda Absolvemos de los pedimentos de la misma a los citados demandados, apelantes, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer condena de las causadas con motivo del recurso de los demandados, a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

El Procurador D. José-Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Mauricio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Quebrantamiento por infracción del art. 248.3º LOPJ e infracción del art. 359 LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primera Infracción: Por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1218 y 1225 C.c. - Segunda Infracción: Por el concepto de violación por inaplicación del art. 1.281 párrafo primero del Código civil.- Tercera Infracción: Por el concepto de violación por inaplicación del art. 1.282 del C.c.- Cuarta Infracción: Por el concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.283 del C.c.- Quinta Infracción: Por el concepto de violación por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1.285 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de

1996, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Mauriciodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Baltasary a su hijo D. Franco, así como a D. Salvadore hijos D. Carlos Joséy D. Donato. Exponía el actor, en síntesis, que era propietario de unos terrenos costeros en Playa de Aro, que vendió por escritura pública el 11 de octubre de 1977 a los Sres. FrancoBaltasary SalvadorDonatoCarlos Joséen seis millones de pesetas. Entre sus estipulaciones se pactó que parte de ese precio sería satisfecho con la entrega de dos pisos de tipo medio a construir en el inmueble que se edifique, y frente Este, con una mínima superficie de 70 metros cuadrados cada uno, conviniéndose también que para el caso de que no se obtuviera licencia de edificación quedarían eximidos los compradores de entregar los pisos, reduciéndose en su importe el precio total de la compraventa. El mismo día 11 de octubre se firmó entre los vendedores y compradores un documento privado complementario de la escritura pública, en el que se señalaba el precio verdadero de la operación y su forma de pago. En ella se incluía la obligación de entrega de dos apartamentos de los que se construyan el solar vendido y dos plazas de parking, y que en el caso de que no se obtuviera ninguna licencia municipal de obras, el precio de la compraventa que daría disminuido en el de aquéllos. Alegaba el actor que los demandados habían incumplido su obligación de entrega de los apartamentos y parking, pues habían pedido y obtenido licencia municipal de obras, que habían comenzado, para la construcción de un tipo de edificio cuyo destino no permite el cumplimiento de lo pactado. Por todo

ello solicitaba que se les condenase a la entrega de los dos apartamentos y plazas de parking, y si la mima fuera imposible, se entregase al actor la suma de treinta millones de pesetas (importe de aquellos objetos) más los intereses y abono de daños y perjuicios.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados a la entrega de lo pactado o a la del valor en metálico que se fije en ejecución de sentencia, y al abono de daños y perjuicios también a establecer en ese trámite. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia, absolviendo de la demanda a los demandados e imponiendo al actor las costas de primera instancia.

El actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, aduce quebrantamiento del art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción del art. 359 LEC.

En su fundamento se explica cómo, al entender del recurrente, se ha infringido el primero de los preceptos citados, pues no recoge entre los hechos la aclaración del fallo que se apelaba; y entre los hechos y razonamientos jurídicos que utiliza, parte la Audiencia de una premisa inexistente, extendiéndose a continuación en argumentaciones contrarias a las contenidas en los fundamentos jurídicos. Por lo que se refiere a la infracción del art. 359 LEC, la basa en que la Audiencia no hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión del recurrente, deducida en su escrito de adhesión al recurso, y que se reiteró en el acto de la vista, relativa a que la sentencia de primera instancia debió condenar en costas a los demandados.

El motivo se desestima porque se prescinde de la más mínima prueba de la indefensión que ha sufrido el recurrente por la incompleta relación del fallo de la sentencia que se apelaba entre los hechos de la que ahora se recurre, lo que, por otra parte sería imposible, ya que la aclaración del fallo no puede variar en modo alguno la sustancia de lo que decide. Por tanto, el fallo recogido incompletamente de un modo formal no supuso la más mínima alteración en la intangibilidad de las sentencias, como lo prueba que no se haya denunciado en este recurso ninguna infracción del art. 267 LOPJ. También se desestima este motivo porque confunde obviamente lo que es combatir las razones del fallo que se recurre con el quebrantamiento de formalidades legales para pronunciarlo. En realidad, ello se hace bajo la excusa de que "parte de una premisa inexistente para concluir su fallo", pero basta la lectura de la extensa y abigarrada fundamentación que sustenta el reproche para apercibirse de que se están atacando los pilares del fallo, en otras palabras, se está atacando la interpretación que hace la Audiencia de la prueba documental, lo que no encaja de ninguna manera en quebrantamientos formales que produce indefensión, pues aquellos ataques tienen su vía propia en el art. 1692.4º LEC. Así lo entiende el propio recurrente, al volver en otros motivos de su recurso sobre los argumentos utilizados en el que se analiza ahora.

Por último, se rechaza la supuesta vulneración del art. 359 LEC, pues si la sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia, que estimó la demanda, absolviendo de ella por tal revocación a los demandados condenados en la primera y pronunciándose sobre las costas en ambas instancias, carece de sentido que la misma Audiencia hiciese un pronunciamiento sobre las costas que no guardase relación con su propia sentencia revocatoria. Es ilógico que condenase a los demandados en las costas de la primera instancia para inmediatamente quitárselas por haber sido absuelto de la demanda.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, se subdivide en cinco apartados donde se enumeran y fundamentan las imputaciones de infracción de preceptos legales, todos ellos atinentes al valor y eficacia de las escrituras públicas, documentos privados, y normas de interpretación contractual. El motivo lo que pretende es combatir la interpretación dada por la Audiencia a las estipulaciones contractuales referentes al pago del precio de la compra en dos apartamentos y dos plazas de parking en el edificio a construir en el solar comprado por los vendedores. La sentencia recurrida entiende que esa obligación tenía como presupuesto que el Ayuntamiento diera licencia de obras para llevar a cabo un determinado proyecto de edificación (el presentado por Luxus, S.A.).

Sobre este complejo motivo (por su oscuridad y carácter repetitivo ante tema jurídico tan simple), la Sala ha de reiterar una vez más que la interpretación contractual es tarea que incumbe a los órganos de instancia, cuyas conclusiones han de ser mantenidas en casación mientras no san ilógicas, conduzcan a resultados absurdos o vulneren normas legales. En el caso que se enjuicia no hay duda de que es correcta la relación que la Audiencia establece entre el proyecto de Luxus, S.A. y la obligación de pagar parte del precio del solar en dos apartamentos y dos plazas de parking del edificio a construir con arreglo al mismo, pues de otra forma carecería de sentido que los vendedores pagasen dicho proyecto (pacto quinto del contrato privado de venta de 11 de octubre de 1997, complementario y aclaratorio de la escritura pública de venta del solar otorgada el mismo día por el recurrente a los recurridos), y que, además, sostuviesen económicamente los correspondientes recursos en vía administrativa (pacto tercero del documento citado). No es nada ilógica la deducción de la Audiencia. Sin embargo, el examen del documento privado precitado muestra una particularidad digna de haberse tenido en cuenta, y es que aparece tachada el artículo "la" y sustituida por el adjetivo "ninguna", de forma que lo que originalmente era "la licencia" se transforma en " ninguna licencia". Habida cuenta de que el solar era edificable, al decirse "ninguna licencia" es la hipótesis límite prevista para que la parte vendedora dejase de percibir una porción considerable de precio, por lo tanto, implica la sustitución gramatical que, si no se obtenía la licencia para el proyecto de Luxus, S.A., se construiría otro edificio del que se entregaría lo pactado. Si "ninguna" significase que no se diese licencia para el primer proyecto, carecería de sentido el cambio de "la" por "ninguna", cambio expreso y convenido, que no puede por menos de tener relevancia jurídica dada la importancia de la cláusula en que se inserta dentro de la economía del contrato.

De ahí que el motivo se estima en cuanto la interpretación de la Audiencia infringe el art. 1281 C.c. en su párrafo 2º. La interpretación gramatical de los términos utilizados debería de haberse conectado con la intención de ambas partes contractuales, cumpliéndose así los arts. 1.283 y 1.284 C.c.

CUARTO

La acogida del motivo segundo en la parte que lo ha sido lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, debiéndose confirmar el fallo estimatorio de la demanda del Juzgado de Primera Instancia.

En cuanto a las costas, dado que el litigio versa sobre un problema de interpretación de contrato surgido (como tantos otros) por la poco cuidada forma en que se redactó su contenido para que fuese expresión fiel e inequívoca de la voluntad interna de las partes, no procede su imposición a los demandados las de la apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Mauriciocontra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 31 de julio de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda origen de estas actuaciones pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal (Gerona) en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1989. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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