STS 1095/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:7102
Número de Recurso3070/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1095/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 55/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Martín Fernández, en el que es recurrida la sociedad "ZULIA Y ASOCIADOS S.L", representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la sociedad "ZULIA Y ASOCIADOS S.L", contra Don Santiago, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia que condene a Don Santiago, a abonar a mi principal la cantidad de 7.940.353 pesetas, con los intereses legales correspondientes y al pago de costas".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva por completo a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la entidad "ZULIA Y ASOCIADOS S.L," contra Don Santiago, debo condenar y condeno a este último a que abone a la actora la suma de siete millones novecientas cuarenta mil trescientas cincuenta y tres pesetas (7.940.353), más los intereses legales de la fecha de interposición de la demanda --3 de Marzo de 1997--, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: "La Sala por unanimidad, acuerda: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Don Santiago, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el menor cuantía número 55/97, por el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano 1, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Don Santiago, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1822,1 y 1287,1 del Código Civil, en relación con los artículos 1203 y concordantes del propio cuerpo legal.

Motivo segundo: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1826 del Código Civil.

Motivo tercero: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 1252 y 1853 del Código Civil.

Motivo cuarto: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 13 de la Ley deSociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953 e indebida aplicación del artículo 69 de la Ley 2/1995.

Motivo quinto: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Matilede Marín Pérez, en representación de "ZULIA Y ASOCIADOS S.L" presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia que desestime todos y cada uno de los motivos del recurso, declarando no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente de conformidad con el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con los demás pronunciamientos inherentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Octubre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ZULIA Y ASOCIADOS S.L., ha ejercitado una acción personal de reclamación de cantidad, tramitada a través de juicio de menor cuantía, contra Don Santiago, con fundamento en el contrato privado de permuta, de fecha 14 de Mayo de 1991, por el que la sociedad, hoy demandante, como propietaria, trasmitía a JEGON CONSTRUCCIONES S.L., un solar que se valoró en 33.600.000 pesetas para que sobre él se construyera un edificio; y en contrapartida esta última sociedad entregaría a la primera citada unos inmuebles por un valor idéntico, con el I.V.A incluido, ya que en la estipulación cuarta del contrato privado de permuta se declaraba que todos los gastos e impuestos que conllevara la permuta serían a cargo de JEGON CONSTRUCCIONES S.L; y en el mismo día se otorgó escritura pública de compraventa por la que ZULIA Y ASOCIADOS S.L., hoy demandante, trasmitía en el concepto referido el solar en cuestión a JEGON CONSTRUCCIONES S.L.; y en escritura pública de fecha 23 de Octubre de 1992 JEGON CONSTRUCCIONES S.L trasmitía a ZULIA ASOCIADOS S.L los inmuebles previstos en el contrato de permuta. En dichos contratos intervino como administrador único de JEGON CONSTRUCCIONES S.L Don Santiago, hoy demandado; y en el contrato privado de permuta éste en unión de su esposa se estipula en su cláusula sexta que los cónyuges presentarán inmediatamente un aval bancario por el que el banco responderá solidariamente, con expresa renuncia al beneficio de excusión, del importe de 10.000.000 de pesetas, para el caso en que la constructora incumpla cualquiera de sus obligaciones derivadas de este contrato.

En autos de juicio de menor cuantía número 357/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano a instancia de ZULIA Y ASOCIADOS S.L., se condenó a JEGON CONSTRUCCIONES S.L a que abonara a la actora el importe del I.V.A., correspondiente a la trasmisión del solar de fecha 14 de Mayo de 1991, así como a los intereses devengados a favor de la Hacienda Pública por el retraso y las costas; sentencia que fue apelada en tiempo y forma, declarándose desierto el recurso en fecha 13 de Enero de 1996, por auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, al comparecer Don Santiago ante ella y manifestar que dicha sociedad se había disuelto y liquidado con fecha 1 de Diciembre de 1994, circunstancia admitida por las partes de este pleito.

En la demanda origen de este pleito, registrado con el número 55/97 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, la sociedad actora reclama al demandado, administrador en su día de JEGON CONSTRUCCIONES S.L, el importe total del I.V.A. reclamado y abonado por la demandante, que asciende a 6.174.389 pesetas, más 409.778 pesetas por avales para el aplazamiento del impago del importe y también las cantidades abonadas por minutas de letrado y procuradores en el procedimiento antes referido 357/95 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano. En definitiva, en este procedimiento se ejercita contra el demandado acción de personal de reclamación de cantidad por importe de 7.940.353 pesetas.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se ha estimado íntegramente la demanda con condena al demandado al pago de la referida cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 3 de Marzo de 1997, y con expresa imposición de costas.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el demandado ha formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la sociedad actora demandante.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1822.1 y 1827.1 del Código Civil, en relación con los artículos 1203 y concordantes del mismo texto legal.

Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada, así como en la sentencia dictada en primera instancia, se olvida que las obligaciones pactadas en el documento privado de permuta se extinguieron por vía de la novación, en virtud de los nuevos pactos contenidos en la escritura pública de compraventa que le sucedió en el tiempo.

En la confesión judicial prestada por el demandado en el pleito anterior al presente, en su condición de administrador de la sociedad adquirente, manifestó que con fecha 14 de Mayo de 1991 demandante y demandada convinieron, mediante sendos documentos privado y público, lo que, en definitiva, fue un contrato de permuta.

La pretensión del recurrente no puede admitirse por la consideración dada al contrato de compraventa otorgado en el mismo día; ya que la interpretación razonable no puede ser otra que su inextinguible relación, como se desprende del ulterior contrato de compraventa otorgado por la compradora a favor de la vendedora de los inmuebles referidos en el contrato de permuta, una vez terminada la construcción a la que la adquirente del solar se había comprometido. Y todo ello sin perjuicio de que en aras de la seguridad jurídica, no pueda en este pleito modificarse el pronunciamiento firme condenatorio contra la sociedad adquirente del solar que se dictó en los autos número 357/95.

De lo expuesto no puede admitirse la extinción de la obligación de pago del I.V.A a cargo de la sociedad adquirente; pues no se ha producido la constitución de una nueva obligación que sustituya a ésta, habida cuenta la razonable interpretación de las sentencias de instancia, que no puede ser alterada en trámite de casación.

Por todo lo expuesto el motivo no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1826 del Código Civil.

A tal efecto el recurrente alega que si la escritura es un trasunto del documento privado y en los 33.600.000 pesetas que se reflejan en éste se incluye, según el, el I.V.A, también se incluiria en el precio contemplado en la escritura pública.

Sin perjuicio de que el recurrente plantea una cuestión nueva, a la que no se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda, procede insistir en la imposibilidad de desconocer en este pleito la sentencia firme dictada a la que se ha hecho referencia en el anterior motivo.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 1252 y 1853 del Código Civil.

El recurrente impugna la invocación de la cosa juzgada contenida en la sentencia recurrida, por no haber sido parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia en tal concepto invocada.

La invocación que hace el recurrente al artículo 1853 del Código Civil resulta inútil a los efectos pretendidos, pues no pueden obtenerse consecuencias anulatorias de la sentencia recurrida de la circunstancia prevista en tal artículo en el único sentido de que la concesión al fiador de las excepciones derivadas de la obligación principal, frente a las pretensiones del acreedor, son consecuencia lógica de la identidad entre obligación fiada y obligación de garantía, de la naturaleza accesoria de esta y del principio de su menor onerosidad.

La circunstancia de que el demandado en este proceso no lo fuera en el anterior es la determinante de la necesidad del presente, pero no permite ignorar los efectos colaterales de lo probado en el pleito anterior.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidades Limitadas de 17 de Julio de 1953 e indebida aplicación del artículo 69 de la Ley 2/1995.

El recurrente sostiene que en ningún caso se acreditó ni el dolo, ni el abuso de facultades, ni negligencia grave, ni incumplimiento de la Ley o de los Estatutos en el momento de liquidación de la sociedad, por lo que estima que no es responsable por su carácter de administrador de JEGON CONSTRUCCIONES S.L.

Como expresa la sentencia recurrida, no siendo necesario acudir ni siquiera a su obligación como avalista en la operación de permuta para declarar tal responsabilidad se impone la propia responsabilidad como administrador único que ha disuelto cuando su situación económica no le era favorable, tesis asumida por la Juez de Instrucción con total corrección, aunque invoque el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995, que había entrado en vigor tras la disolución por el demandado de la entidad JEGON CONSTRUCCIONES S.L; los administradores no pueden limitarse a eliminar sin más la sociedad de la vida comercial, pues han de liquidarla en la forma legal orientada precisamente a salvaguardar los intereses y derechos de los terceros, existiendo por tanto una clara negligencia en el hecho de no proceder a la ordenada liquidación de la entidad, por lo que ha que tener en cuenta el artículo 11 de la anterior Ley.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1968 del Código Civil, en cuanto que, según el recurrente, se ejercita una acción de indemnización de daños que, como tal, está sujeta al plazo inexorable de un año, conforme al precepto legal citado.

Este motivo implica una cuestión nueva, que no puede ser traida a trámite de casación, ya que en el escrito de contestación sólo se habla de prescripción fiscal y se determina el plazo de quince años para el ejercicio de la acción personal, a tenor del artículo 1964 del Código Civil.

Por otra parte, en Noviembre de 1996, la sociedad demandante en este pleito es cuando conoce la liquidación por disolución de la sociedad; y con fecha 6 de Junio de 1996 se notifica la deuda a través de requerimiento notarial a la mercantil y al hoy recurreten. La demanda actual se interpone en Marzo de 1997.

Por todo lo expuesto el motivo decae.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este proceso al demandado recurrente, con pérdida del deposito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de Don Santiago, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 15 de Junio de 1998, con imposición del pago de costas al recurrente y pérdida del deposito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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