STS 503/1995, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso72/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución503/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, sobre acción reivindicatoria, nulidad de títulos e inscripciones registrales, cuyo recurso fue interpuesto por el Estado, representado y asistido por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el que son recurridos D. Juan María, D. Jose Ignacio, D. Matíasy D. Germán, Dª Elenay Dª Pilar, D. Inocencio, Dª Estela, Dª Susanay D. Eloyy D. Benito, representados por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, y asistidos del Letrado D. Jesús Gosálvez Coca, en el que también fueron parte "Caja Provincial de Ahorros de Córdoba" y otros, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 56/90, promovidos a instancia del Estado Español, representado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra D. Eloy, D. Inocencio, Dª Estela, Dª Estelay Dª Susana, Dª Elenay Dª Pilar, D. Jose Ignacio, D. Matías, D. Juan Maríay D. Germán, D. Benito, Dª Laura, Dª Amparo, D. Jesús Ángel, Dª Marta, D. Carlos Ramón, Dª Concepción, Dª María Consueloy Dª Maiteen su condición de Herederos únicos de D. Luis Alberto; y contra D. Jose Daniel, D. Marta, D. Carlos Jesús, Dª Leonor, D. Jose Maríay Dª Carolina, "Caja Provincial de Ahorros de Córdoba", Ignor ados Herederos de D. Carlos Miguely Dª Antonieta, declarados estos nueve últimos en rebeldía, así como los citados de evicción, sobre acción reivindicatoria de nulidad de títulos y nulidad de inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que: 1.- Declare de la propiedad del Estado Español las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015y NUM016, cuyas descripciones aparecen en los hechos de esta demanda, y se omiten en razón a la brevedad. 2.- Declare la nulidad de los siguientes títulos: 2.1.- Escritura de venta, en subasta pública, otorgada el 22 de junio de 1955 a favor de D. Luis Alberto, ante D. Juan Pedro, y en la que, aquel, adquirió la finca registral NUM017. 2.2.- Escritura de venta, otorgada ante D. Luis Cárdenas Hernández, el 19 de septiembre de 1969, y en la que D. Luis Albertovende, a su madre Doña Yolanda, la finca registral núm. NUM017. 2.3.- Escritura de venta en subasta pública, otorgada el 8 de noviembre de 1963, ante el Notario de Córdoba, D. Eliseo García del Moral, y en la que D. Eloyadquiere la finca registral núm. NUM018. 2.4.- Escritura de venta otorgada ante D Luis Cárdenas hernández, el 19 de septiembre de 1969, y en la que D. Eloyvende, a su madre, Doña Yolanda, la finca registral NUM018. 2.5.-Parcialmente, de la escritura de protocolización de las operaciones particionales al fallecimiento de Doña Yolanda, otorgada el 22 de enero de 1975, ante D. José Valverde Madrid, núm. 63 de su protocolo, y del cuaderno particional que en ella se protocoliza, en cuanto afecta a la adjudicación de las fincas registrales NUM017y NUM018, a favor de D. Luis Alberto, D. Eloy, Doña Estela, Doña Montserrat, Doña Susanay D. Inocencio, D. Juan María, D. Jose Ignacio, D Matíasy D. Germány Doña Elenay Doña Pilar. 2.6.- Escritura Pública de Agrupación, División Material y cesasión parcial de Comunidad, otorgada por los antes relacionados Sr. Inocencio, Juan Maríay Carlos Ramón, ante D. José Peñafiel Burgos, el 23 de febrero de 1984, con el número 267 de su protocolo, y en la que se agrupan las fincas registrales NUM017y NUM018, para formar la NUM019, y se divide ésta y adjudica formando: Finca núm. NUM000: Adjudicada a D. Eloy. Finca núm. NUM001: Adjudicada a D. Juan María, D. Jose Ignacio, D. Matíasy D. Germán. Finca núm. NUM002: Adjudicada a D. Luis Alberto. Finca núm. NUM003: Adjudicada a Doña Montserrat. Finca núm. NUM004: Adjudicada a Doña Estela. Finca núm. NUM005: Adjudicada a Doña Elenay Doña Pilar. Finca núm. NUM006: Que fue dejada en proindivisión entre todos los interesados. 2.7.-Escritura Pública ante D. José Peñafiel Burgos, otorgada el 27 de febrero de 1984, y por la que D. Juan María, D. Jose Ignacio, D. Matíasy D. Germánsegregan, de la finca registral NUM001, una parcela de terreno, que pasa a ser la finca núm. NUM016, ya que la venden a D. Carlos Ramóny su esposa Doña Antonieta. 2.8.- Escritura Pública otorgada ante D. Juan Valverde Lergo, el día 2 de Mayo de 1988, en la que Doña Montserratvende, a Doña Amparo, la finca núm. NUM003. 2.9.- Nulidad parcial de la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria sobre la finca NUM016, otorgada en favor de la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, ante D. Matías Valdecantos García, el día 5 de noviembre de 1985. Afecta la nulidad parcial al gravamen de la finca NUM016. 3.- Nulidad o cancelación, de las siguientes inscripciones: 3.1.- Inscripción primera de la finca NUM017, a favor de Doña Yolanda(Tomo NUM020, Libro NUM021de Obejo, Folio NUM022). 3.2.-Inscripción segunda de la finca NUM017, a favor de D. Luis Alberto, D. Eloy, Doña Estela, Doña Montserrat, Doña Susanay D. Inocencio; D. Juan María, D. Jose IgnacioD. Matíasy D. Germány Doña Elenay Doña Pilar(Tomo NUM020, Libro NUM021de Obejo, Folio NUM022vto.). 3.3.- Inscripción primera de la finca NUM018, a favor de Doña Yolanda(Tomo NUM020, Libro NUM021de Obejo, Folio NUM023). 3.4.- Inscripción segunda de la finca NUM018, a favor de D. Eloy, Doña Estela, Doña Montserrat, Doña Susanay D. Inocencio; D. Juan María, D. Jose Ignacio, D. Matíasy D. Germány Doña Elenay Doña Pilar(Tomo NUM020, Libro NUM021de Obejo, Folio NUM023). 3.5.-Inscripción primera de la finca NUM019, a favor de todos los expresados en el apartado anterior 3.4 (Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM026). 3.6.-Inscripción primera de la Finca NUM000, a favor de D. Eloy(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM027). 3.7.- Inscripción primera de la finca NUM001, a favor de D. Juan María, D. Jose Ignacio, D. Matíasy D. Germán(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM028). 3.8.-Inscripción primera de la finca NUM002, a favor de D. Luis Alberto(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM029). 3.9.- Inscripción primera y segunda de la finca NUM003, a favor de Doña Montserrat(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM030). 3.10.- Inscripción primera de la finca NUM004, a favor de Doña Estelay Doña Amparo(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM031). 3.11.- Inscripción primera de la finca NUM005, a favor de Doña Elenay Doña Pilar(Tomo NUM024, libro NUM025de Obejo, Folio NUM032). 3.12.- Inscripción primera de la finca NUM006, a favor de D. Luis Alberto, D. Eloy, Doña Estela, Doña Montserrat, Doña Susanay D. Inocencio; Doña Elenay Doña Pilary D. Jose Ignacio, D. Matías, D. Juan Maríay D. Germán(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM033). 3.13.-Inscripción primera de la finca NUM007, a favor de D. Jose Daniel(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM034). 3.14 Inscripción primera de la finca NUM008, a favor de los cónyuges D. Benitoy Doña Laura(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM035). 3.15.- Inscripción primera de la finca NUM009, a favor de los expresados D. Benitoy Doña Laura(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM036). 3.16.-Inscripción primera de la finca NUM010, a favor de los Cónyuges D. Jesús Ángely Doña Marta(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM037).3.17 Inscripción primera de la finca NUM011, a favor de los expresados D. Jesús Ángely Doña Marta(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM038). 3.18 Inscripción primera de la finca NUM012, a favor de los expresados D. Jesús Ángely Doña Marta(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM039). 3.19.- Inscripción primera de la finca NUM013, a favor de Doña Marta(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM040). 3.20.- Inscripción primera de la finca NUM014, a favor de los cónyuges D. Carlos Jesúsy Doña Leonor(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM041). 3.21.- Inscripción primera de la finca NUM015, a favor de los cónyuges D. Jose Maríay Doña Carolina(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM042). 3.22.- Inscripción primera de la finca NUM016, a favor de los cónyuges D. Carlos Ramóny Doña Antonieta(Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM043). 3.23.- Inscripción segunda, de hipoteca, de la finca NUM016, a favor de la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba (Tomo NUM024, Libro NUM025de Obejo, Folio NUM043Vto.). 4.- A consecuencia de las nulidades decretadas, declare libre de toda carga y gravamen las fincas reivindicadas. 5.- Imponga las costas a los demandados. Es justicia. OTROSI DICE que, al amparo de los artículos 42 y 43 de la Ley Hipotecaria, interesa la anotación preventiva de la demanda, en las fincas registrales números NUM019; NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008; NUM009; NUM010; NUM011; NUM012; NUM013; NUM014; NUM015y NUM016del Ayuntamiento de Obejo, librando al efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. cinco de Córdoba".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados D. Inocencio, D. Eloy, Dª Estela, Dª Montserraty Dª Susana, Dª Elenay Dª Pilar, D. Jose Ignacio, D. Matías, D. Juan Maríay D. Germán, D. Benitoy Dª Laura, representados por la Procuradora Dª Blanca María León, oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que previos los trámites legales, se dicte en su día sentencia en la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto que sus representados eran, al tiempo de presentación de dicha demanda, dueños de las fincas registrales que a ellos hacía referencia, en la forma y participación que consta en los asientos registrales y, por tanto, en las escrituras a que los mismos hacen referencia y, subsidiariamente para el caso de que dicha declaración no se verifique declarándose el dominio del Estado sobre tales bienes, que se declare en favor de sus representados el saneamiento que les corresponda contra el Estado actor, como consecuencia de la privación a los mismos de los bienes a ellos referidos e incluidos en la reivindicación y subsidiariamente a esto último declarar al Estado obligado a restituir a sus representados el precio de los terrenos y edificaciones objeto de la reivindicación, determinándose tal precio a la fecha de la presentación de la demanda y por valoración totalmente objetiva, condenando en todo caso a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al actor en las costas. Igualmente dentro del término concedido para comparecer y contestar a la demanda, lo verificó el Procurador D. José Espinosa Lara, en nombre y representación de Dª Amparo, oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes dicte sentencia por la que estimando la excepción procesal alegada de litis consorcio pasivo necesario, se absuelva en la instancia, o si se entrase en el fondo del asunto desestime la demanda y absuelva a su representada de la misma con imposición de costas al Estado Español. Por medio de otrosi digo, que habiendo adquirido su finca por compraventa, tiene que plantearse la hipótesis de que por sentencia firme se vea privada de la finca comprada. A tal efecto como se da la circunstancia de que la vendedora, Dª Montserratfigura también como demandada, y según la providencia de admisión, ha debido ser emplazada para personarse y contestar la demanda, entendemos que se ha cumplido el trámite de citación de evicción, suplicando al Juzgado se tenga por cumplimentado el trámite de citación de evicción a la vendedora Dª Montserratpor haber sido emplazada directamente como demandada, y solo para el supuesto de que no se considere cumplido dicho trámite con ese emplazamiento se le notifique la demanda para que comparezca y conteste. Asímismo, la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén en nombre y representación de D. Jesús Ángely Dª Marta, contestó a la demanda, dentro del término concedido, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado, que previo los trámites legales, en su día se dicte sentencia por la que se desestime todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor. Por medio de otrosi digo, para el caso de que la sentencia declarase la identidad de la finca de que el Estado es titular registral con aquella en que se encuentran las tres parcelas de su representado, es decir, para el supuesto de que efectivamente hubiera tenido lugar una doble inmatriculación de la misma finca, formulaba reconvención a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando al Juzgado, que se tenga por formalizada reconvención a la demanda, y en su día, se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare que la sociedad conyugal de sus representados es la única y legítima dueña y poseedora de las fincas que se describen en la escritura pública de 22 de marzo de 1984, acompañada a este escrito como doc. 1 por haberlas adquirido en virtud de prescripción adquisitiva. 2º) Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la demanda y se desestimase el anterior pedimento reconvencional se declare que el Estado incurrió en negligencia y funcionó anormalmente su administración, al transmitir a un particular mediante el otorgamiento de pública escritura, las fincas adjudicadas en la subasta celebrada por débito de D. Carlos Miguelen el año 1955 y que posteriormente se inscribieron como fincas registrales nº NUM017y NUM018del Registro, así como al no oponerse dentro del plazo establecido en el art. 207 de la Ley Hipotecaria a la inmatriculación de aquéllas, en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe; y, en su mérito, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y condene a éste a pagar a su representado el valor actualizado a la fecha en que hubiera de tener lugar la devolución posesoria de las tres parcelas que le pertenecen, mas el de lo en ellas construido e instalado, pedimento que se hace como deuda de valor, así como los perjuicios a que hubiere lugar y que se determinarían en ejecución de sentencia. Por medio de otrosi digo, que para el caso de que por estimarse el pedimento 1º de esta demanda reconvencional entablamos demanda en solicitud de cancelación de la inscripción registral de la finca NUM044del Registro de la propiedad nº 5 de Córdoba (Folio NUM034, Tomo NUM045, Libro NUM046) y suplicando al Juzgado se tenga por entablada demanda contra el Estado en solicitud de dicha nulidad para el supuesto previsto y a los efectos del art. 38 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Igualmente dentro del término concedido para contestar la demanda, lo verificó D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Jesús Megal Raya, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado que previo los trámites legales se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante de las pretensiones deducidas en su contra, al ser los terrenos propiedad de su mandante, y si el título adoleciera de algún vicio originario admita la prescripción, con idéntica sentencia absolutoria, y le imponga las costas de este procedimiento al actor. Por medio de otrosi digo, se solicitaba se citara de evicción a los vendedores D. Jose Ignacio, D. Matías, D. Juan Maríay D. Germán, solicitando del Juzgado, se libren los exhortos necesarios. Asímismo y recibido que fue ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia, en el que aparecía publicado el emplazamiento hecho a los Herederos de D. Luis Alberto, comparecieron en tiempo y forma y contestaron la demanda, representados por la Procuradora Dª Blanca León Clavería, oponiéndose a la misma alegaron los hechos y fundamentos de derechos que estimaron oportunos y suplicaron que previo los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia, por la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto que sus representadas (Dª ConcepciónDª María Consueloy Dª Maite) eran al tiempo de la presentación de dicha demanda herederos del titular de las fincas registrales que a su causante D. Luis Albertose le atribuían en dicha demanda y como consecuencia de ello con dominio sobre las mismas y, subsidiariamente, para el caso de que dicha declaración no se verifique emitiéndose la del dominio del Estado sobre tales bienes, que se declare a favor de sus representadas el saneamiento que les corresponde contra el Estado Español, actor, como consecuencia de la privación a los mismos de los derechos sobre los bienes a ellos referidos e incluidos en la reivindicación y, subsidiariamente a esto último declarar al Estado español obligado a restituir a sus representados el precio, en la participación que le corresponda, de los terrenos y edificaciones objeto de reivindicación, determinándose tal precio a la fecha de presentación de la demanda, y por valoración totalmente objetiva, condenando en todo caso a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al actor en las costas. Por el Juzgado se dictó propuesta de providencia de fecha 20 de Junio de 1990, teniéndose por parte a los Procuradores así como se dio traslado al actor de la reconvención formulada por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén, en la representación que ostentaba; declarándose la rebeldía de los demandados D. Jose Daniel, Dª MartaY D. Carlos Jesús, Dª Leonor, D. Jose María, Dª Carolina, Dª Antonieta, Ignorados Herederos de D. Carlos Miguely Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación acreditada presentó escrito de contestación a la reconvención formulada por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén, en el que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado que previo los trámites legales, y teniendo por contestada la reconvención, se dicte en su día sentencia en la que declare la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la pretensión de indemnización. Absuelva a la Administración del Estado de las restantes pretensiones de la demanda de reconvención. Imponiendo las costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado Español, contra Dª Estela, D. Inocencio, D. Eloy, Dª Montserrat, Dª Susana, Dª Elena, Dª Pilar, D. Jose Ignacio, D. Matías, D. Juan María, D. Germán, D. Benito, Dª Laura, Dª Concepción, Dª María Consueloy Dª Maite, representados por la Procuradora Dª Blanca María León Clavería; contra Dª Amparo, representada por el procurador D. José Espinosa Lara, contra D. Jesús Ángely Dª Marta, representados por la Procuradora Dª Miriam Martón Guillén; contra D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Jesús Megal Raya; y contra D. Jose Daniel, D. Carlos Jesús, Dª Leonor, D. Jose María, Dª Carolina, Dª Antonietay la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de toda pretensión deducida en su contra; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado Español contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta Ciudad el 13 de Julio del presente año en los autos de menor cuantía 56/1990, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Formulado bajo el amparo procesal de nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba infringe por interpretación errónea el artículo 132.1 de la vigente Constitución. Igualmente viabiliza el cauce casacional el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, sera suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional".

Motivo Segundo: "Formulado bajo el amparo procesal del número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia a quo infringe el Ordenamiento por interpretación errónea del art. 341 del Código civil. Dice esta norma que los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes propiedad del Estado".

Motivo Tercero: "Formulado bajo el amparo procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por interpretación errónea los arts. 120 y 121 de la Ley de Patrimonio del Estado".

Motivo Cuarto: "Formulado bajo el amparo procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1 apartado 1, inciso segundo de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Bajo la denominación de expropiación forzosa y según este precepto "se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad o derechos o intereses patrimoniales legítimos cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio".

Motivo Quinto: "Formulado al amparo procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia, con indudable transcendencia en el fallo nos viene a decir en su sexto fundamento que cuando el Estado adquirió de su titular registral el dominio de la finca NUM047a través del expediente expropiatorio de 2 de junio de 1947 a no pudo adquirir el dominio de las fincas litigiosas ya que éstas habían ya dejado de pertenecer al titular registral al haber ganado el dominio los antecesores por usucapión o prescripción adquisitiva. Este argumento hace tabla rasa, dicho sea respetuosamente, con el principio de legitimación registral que contiene el art. infringido, en relación con el art. 1, también de la ley Hipotecaria".

Motivo Sexto: "Formulado al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia a quo infringe por indebida aplicación el art. 36 de la vigente Ley Hipotecaria".

Motivo Séptimo: "Formulado bajo el amparo procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia Provincial infringe por violación el art. 1253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aparece recogido en el fundamento 6º de derecho, con indudable transcendencia en el fallo".

Motivo Octavo: "Formulado al amparo procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba infringe por violación el art. 1936 del Código Civil, que dispone que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Este último motivo es realmente el cierre argumental del presente recurso y el colofón de sus motivos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de Mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado, recurrente, en una consideración preliminar al desarrollo de los motivos que formula al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), sintetiza con precisión el planteamiento de la cuestión básica a debatir, en los siguientes términos: "para el Tribunal a quo la finca registral NUM047, originariamente de dominio público estatal, debía esta calificación a su afectación a un servicio público. Producida la desafectación tácita se integra en el patrimonio del Estado y es susceptible de usucapión. Consumada ésta, deja de pertenecer al Estado y es de propiedad de particulares", conclusión a la que muestra su oposición.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, invoca el Estado infracción del artículo 132-1 de la Constitución, conforme al cual "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación", por lo que "la llamada a una específica regulación legal excluye la desafectación tácita", de donde habría que concluir que "expropiada la finca NUM047en el año 1947 y expresamente afecta a Defensa, como servicio público primordial, necesitaría de acto también expreso y procedimentalmente nacido para provocar una desafectación que, a su vez, abriese la puerta a una adquisición prescriptiva". A este respecto, ha de recordarse, en principio, que lo sostenido en la sentencia impugnada -y en la dictada en primera instancia cuyos Fundamentos de Derecho acepta expresamente la Audiencia- es que la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978, sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto articulado de 15 de Abril de 1964, lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna -sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente- a que opere en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, "las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación"; ha de advertirse, por último, que los arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado, si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción del art. 341 del Código civil ("Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado") alegándose esencialmente que no prejuzga ni impone la forma de la desafectación, sino que "sólo se refiere a la dejación de destino", por lo que aquélla, vigente la Ley del Patrimonio, sólo puede producirse expresamente. Como es obvio, el motivo no debe prosperar por las mismas razones ya expuestas para el rechazo del anterior: haberse producido la desafectación con anterioridad a la Ley citada y ser admisible la desafectación tácita en casos como el presente.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa infracción de los arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado partiendo de que esta normativa es diametralmente opuesta a la "permisibilidad de la desafectación silenciosa", por lo que debería extenderse su alcance a situaciones anteriores a su vigencia, y se alega también "que cuando la cuestión reivindicatoria cobra sentido y beligerancia, por medio de la acción ejercitada por el Estado, ya la Ley del Patrimonio del Estado (15 de abril de 1964) estaba muchos años, décadas, en vigor, luego la retroactividad sería inexistente o, a lo sumo, muy atenuada". Tampoco resulta convincente esta argumentación porque: a) Elude el principio general de irretroactividad de la ley (art. 2-3 del C.c. y Ss. de 22 de Diciembre de 1978, 10 de Junio de 1980 y 19 de Octubre de 1982); b) Es doctrina jurisprudencial (Ss. de 3 de Mayo de 1963 y 7 de Mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo, como también declara el Derecho histórico; y c) No ha de ser, pues, tomada en consideración la fecha en que el Estado ejercitó su acción (13 de Febrero de 1990) sino que habrá de atenderse a cuando se operó la desafectación del bien, acaecida, como ya se ha dicho, con anterioridad a la Ley de 1964. Ha de dacaer, consecuentemente, el motivo examinado, con sólo añadir, en cuanto al último argumento desarrollado en el mismo, que lo expuesto no contraría la congelación de rango que puede entenderse determinada por el art. 132-1 de la Constitución, ya que del precepto no cabe inferir el efecto retroactivo de la Ley de 1964 que, ha de recordarse, tampoco excluye con la imprescindible claridad la posibilidad de la desafectación tácita.

QUINTO

El siguiente motivo denuncia infracción del art. 1-1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y se refiere a lo apreciado por la Audiencia en punto a que los bienes litigiosos estaban ya ocupados por los causantes de los actuales poseedores antes de llevarse a cabo la expropiación forzosa por el Ramo de Defensa (1947), y se argumenta, en síntesis, que los terrenos en cuestión "cualesquiera fueran sus titulares fueron expropiados, por el Estado y pagado por ello un precio por lo que la transferencia de dominio se produjo en favor del adquirente forzoso, dejaron de ser propietarios por la transferencia coactiva que la expropiación supone y se rompió el tracto posesorio que pretende mantener la Sentencia respecto a los actuales poseedores".

La sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho quinto, expone que ha de decidirse "si las fincas litigiosas, al menos cuando fueron adquiridas en subasta por Luis Alberto-la NUM017- y por Eloy-la NUM018- el 22 de Junio de 1955 y el 8 de Noviembre de 1962, respectivamente, habían perdido su naturaleza de bien de dominio público por desafectación o no", ya que así podría resolverse sobre si habían sido adquiridos por prescripción ordinaria de diez años, "pues los rematantes y sus sucesores en los bienes han poseído durante ese tiempo, y mucho más, los bienes en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, sin que tales extremos hayan sido puestos en tela de juicio por la parte recurrente que se aferra a que no existió desafectación hasta que se acordó expresamente el 10 de Marzo de 1986 respecto a la finca registral número NUM044, segregada de la NUM047", y concluye que "las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación. Por tanto, a la fecha de las subastas, las fincas no eran de dominio público sino, en su caso, patrimoniales del Estado y consiguientemente susceptibles de apropiación y no extra commercium, susceptibles de ser adquirido su dominio por prescripción adquisitiva, como de hecho ha ocurrido", todo lo cual obviamente no infringe el art. 1-1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se limita a determinar el objeto de la propia Ley ("la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio"), pero que no afecta a la posibilidad de usucapión, en este caso, además, operada con posterioridad al acto expropiatorio realizado en 1947.

SEXTO

Conviene ahora examinar conjuntamente los motivos quinto y sexto del recurso, dada la relación entre ambos, y advertir, en primer término, que la argumentación de la sentencia (Fundamento de Derecho sexto) a que se refiere el recurrente en el motivo quinto se formula para el supuesto de "no estimarse la anterior tesis" y lo dicho por la Audiencia es que habría de desestimarse también el recurso de apelación, interpuesto por el Estado, por las razones utilizadas por el Juzgado de 1ª Instancia "porque cuando el Estado adquirió de su titular registral el dominio de la finca NUM047en virtud de expediente de expropiación forzosa de 2 de Junio de 1947 no pudo adquirir el dominio de las fincas litigiosas, ya que éste había dejado de pertenecer al titular registral al haber ganado oportunamente el domino de las mismas los antecesores de los ahora demandados por usucapión o prescripción adquisitiva", y de ahí que, rechazados los anteriores motivos de casación con la consecuente aceptación de lo sostenido básicamente en la sentencia impugnada, resulta ya intrascendente un pronunciamiento sobre la restante argumentación de la Audiencia, pero, en cualquier caso, aun cuando el Estado, adquirente en 1947 por expropiación forzosa de las fincas en debate, tendría la condición de tercero con arreglo al art. 34 de la Ley Hipotecaria, habría de prevalecer frente a él la precripción adquisitiva consumada anteriormente, por concurrir el supuesto a ) y, en su caso, el b) del art. 36 de la Ley Hipotecaria (Sª de 12 de Diciembre de 1994), según se razona en la sentencia del Juzgado.

SEPTIMO

Versa el séptimo motivo sobre infracción del at. 1253 del C.c. y se funda en que "en ningún momento se demuestra que los bienes adquiridos por expropiación en 1947, y concretamente la finca registral NUM047quedase desafectada al servicio público al que quedó destinada desde su expropiación, pues las referencias al acta que recoge algún testimonio (de validez tasada según el art. 1248 del C.c.) en ningún caso permiten deducir dicha desafectación que, por su naturaleza y trascendencia requeriría un más cumplido acreditamiento de la desafectación que pretende haberse producido". Ahora bien, lo cierto es que el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, al hacer aplicación del art. 1253, se está refiriendo a la acreditación del "dies a quo para el cómputo de los treinta años necesarios para la prescripción adquisitiva extraordinaria" y no a la desafectación de las fincas, lo que priva de base al motivo y conduce a su rechazo.

OCTAVO

En el último motivo del recurso se acusa infracción del "art. 1936 del Código civil, que dispone que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". Dicho ya que se había producido la desafectación de los bienes, es claro que habían perdido su condición de "extra commercium" y, por ende, eran susceptibles de usucapión, por lo que ha de perecer el motivo.

NOVENO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Estado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) con fecha 29 de Noviembre de 1991; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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