STS, 29 de Abril de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2707
Número de Recurso3177/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de DOÑA Marta , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 312/04, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez permanente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marta , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre invalidez permanente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Marta , nacida el día 21 de julio de 1970, con documento nacional de identidad nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General. SEGUNDO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total por contingencias comunes que solicita es de 917,57 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería de la fecha siguiente a su cese en el trabajo. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial pedida como subsidiaria seria 1.378,89 euros. TERCERO.- La actora cayó de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 16 de abril de 2002. CUARTO.- Iniciada la vía administrativa a instancia de la Inspección Médica, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 13 de mayo de 2003 y, por resolución de 16 de mayo de 2003, se declaró que la actora no reunía el requisito de incapacidad permanente. (folios 37 y 40). QUINTO.- Formulada reclamación previa el día 13 de junio de 2003, fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2003. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó el día 7 de agosto de 2003. SEXTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico, derivado de enfermedad común: `Trombopenia bajo control y seguimiento clínico. Signos de artrosis vertebral grado I con discopatías C6-C7 y L5-S1. Leves signos radiculares y de atrapamiento del cubital en codo izquierdo, Síndromes cervical y lumbar crónicos´ (folios 40 y 84 a 88). SEPTIMO.- La actora esmaltadora en fábrica de azulejos. Su tarea consiste en comprobar los materiales que hacen falta e ir a recogerlos a las estanterías. Son tinas que llenas pesas hasta 150 Kilos y que se transportan en un carrito que tiene que arrastrar y al que tienen que subir y bajar las tinas desde las estanterías y luego a las líneas. Lo normal es que las tinas no estén llenas. Si pesan hasta 50 ó 60 kilos los manejan solos, si pesan más les auxilia un compañero. A la actora la tienen que ayudar siempre desde su incorporación. Se suelen hacer dos viajes por jornada a las estanterías a por material. Una vez colocada la tinta tiene que hacer pruebas con las placas y deben llevarlas al laboratorio. Son placas de grandes dimensiones que pesan unos cuatro kilos y deben subir por unas escaleras al laboratorio. Cada vez las placas hay que limpiarlas en el sitio en posturas forzadas. deben limpiar el puesto de trabajo, barrer, limpiar las manchas de las tintas etc. Todas esas tareas se realizan en bipedestación. (testifical)". Y como parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a Dª Marta en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esmaltadora en fábrica de azulejos, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha declaración así como a abonar a la actora una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 917,57 euros, con las revalorizaciones y complementos que procedan legalmente, y con efectos del día siguiente a su cese en el trabajo, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 3 de Diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón en los autos nº 581/03 de los que el presente Rollo dimana, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Marta , absolvemos al I.N.S.S. demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (recurso 4554/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló demanda ante el Juzgado de lo Social en la que interesaba "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de esta parte a percibir la prestación de Incapacidad Permanente Total, o, en su caso, Parcial solicitada en su día condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de esmaltadora en fábrica de azulejos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha declaración así como a abonar a la actora una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora de 917, 57 euros, con las revalorización y complementas que legalmente procedan y con efectos del día siguiente a su cese en el trabajo, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó la sentencia ahora recurrida, que estimando el recurso formulado, revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada, absolviendo al INSS demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas, por entender según recoge el fundamento de derecho segundo que las dolencias "dada su entidad y alcance funcional no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de `esmaltadora en fábrica de azulejos´ ya que, como señala el fundamento jurídico de dicha sentencia, con valor fáctico en este punto, tiene `limitadas sus facultades para la realización de esfuerzos exigentes y continuados y el mantenimiento de la bipedestación prolongada´ lo que no resulta incompatible con las exigencias de su profesión, pues, como se advierte, la actora se ha reincorporado al trabajo y desde su reincorporación tiene ayuda para los esfuerzos más exigentes para uno solo, esto es, manejos de tinas de peso inferior a 60 kilogramos más dos veces por jornada" y, no se hace ninguna referencia a la petición subsidiaria deducida en la demanda.

Contra esta sentencia se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en donde denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, señala como sentencia de contraste la de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (recurso 4554/00) que, en supuesto substancialmente igual, en donde el actor también es declarado por el Juzgado de lo Social afecto de incapacidad permanente total y, dicha declaración es posteriormente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior, sin pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria.

Nos encontramos por tanto, ante sentencias que versan sobre supuestos en donde se formula una petición como principal concerniente a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y otra de carácter subisdiario sobre reconocimiento de Incapacidad Permanente Parcial. No contienen las sentencias de suplicación ningún pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria planteada en las demandas. La sentencia de contraste recaida en casación para la unificación de doctrina declara que existe incongruencia omisiva por error, ya que pese a pedir en la demanda subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial no se entró en el examen de esta cuestión, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal, y ha de ser rechazada la alegación en contrario del escrito de impugnación, al igual que la denuncia sobre falta de de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 222 del antes citado texto legal, pues en el recurso, no solo se expone el núcleo de contradicción, sino que también se realiza examen comparativo de ambos supuestos auque de forma breve y concisa pero suficiente, poniendo de relieve los supuestos de identidad que dan lugar a los distintos pronunciamientos y la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de contraste "Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 C.E.) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error´, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos".

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que «El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)».

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución a la sentencia de contraste. Ya que existe una incongruencia omisiva, "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que pese a pedir ésta subsidiariamente la incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contener aquella la referida petición subsidiaria, pues se limitó a valorar las secuelas del recurrente en relación con la primera de las pretensiones con olvido de la segunda, sobre la que guardó silencio, lo que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el propio artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española. La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión conforme a la doctrina, antes comentada del Tribunal Constitucional, debe llevar aparejada, la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala "a quo", a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de DOÑA Marta , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 312/04, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón, de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que casamos y anulamos. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia, a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode plenamente a lo que la Ley dispone al respecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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