STS 495/1996, 17 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3828/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/1996
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Ángel, Doña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuriarepresentados por el procurador de los tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida Doña Nievesrepresentada por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Nievescontra Don Jesús ÁngelDoña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuria, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando en su integridad la demanda, se condenara a los demandados, solidariamente, al pago, a la actora, de la cantidad de 6.475.650 ptas que les adeudan, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas y gastos del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados no se personaron en las actuaciones en el término al efecto establecido, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por el procurador Don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de Doña Nieves, contra Don Jesús Ángel, Doña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuria, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de seis millones cuatrocientas setenta y cinco mil seiscientas cincuenta pesetas (6.475.650.-) correspondiente a la parte por ellos adeudada más los intereses legales desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva en nombre y representación de Don Jesús Ángel, Doña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuria, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Málaga en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía nº 488/1990, e imponemos a los recurrentes las costas de la apelación".

TERCERO

El procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Don Jesús Ángel, Doña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuria, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo fundado en el artículo 1.687 en relación con el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sala de Instancia ha incidido en la infracción de norma del ordenamiento jurídico que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Avila del Hierro en nombre de Doña Nieves, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación presente se formaliza por un único motivo que se apoya en el nº 4º del artículo 1.682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se señala, pese a que se habla de infracciones del ordenamiento jurídico, de ninguna norma concreta que se estime violada, lo cual denota una grave irregularidad procesal en el planteamiento del recurso. Sin embargo, a lo largo de las que se denominan atípicamente, dentro ya del motivo, los "fundamentos de Derecho" del recurso, se alude al capítulo IV del Título II del Libro IV del Código civil sobre las normas de interpretación de los contratos y, especialmente, del artículo 1.281 acerca de la interpretación literal, que el recurrente combina con la "lógica" o su particular manera de razonar. Mas lo cierto es que la explicación sobre la exclusión de una cláusula y su significado se infiere perfectamente de los términos del contrato escrito, en sentido diferente al expuesto por el recurrente. En efecto, la póliza de afianzamiento consta de siete cláusulas, y es en la primera donde se asume la obligación solidaria de los fiadores, entre sí y entre ellos y el Banco. Las siete cláusulas constan de un sólo apartado, salvo la segunda que se compone con los apartados a), b), c) d) y e). De dichos apartados el enumerado con la letra d) está eliminado de la póliza, según acredita el rayado de líneas discontinuas que lo tachan. Así la "nota final" de la póliza establece que de la cláusula segunda, sólo están vigentes los apartados a), b), c) y e), es decir, eliminado el apartado d) según consta por el rayado del espacio en blanco. Pero todas las demás cláusulas están vigentes entre estas la justificativa de la solidaridad. Debe recordarse, en este orden, la reiteradísima doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda (que no se plantea), a no ser que el resultado fuera notoriamente ilógico (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995, entre otras muchas). En definitiva, se desestima el motivo.

SEGUNDO

La desestimación del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Ángel, Doña Constanza, Don Jose Augustoy Doña Nuriacontra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 488/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga por Doña Nievescontra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 205/2010, 20 de Abril de 2010
    • España
    • 20 Abril 2010
    ...348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17 de junio de 1996 ), impugnación del contrato de subarriendo de fecha 6 de octubre de 1996 en el que se basa la sentencia, infracción de los artículos 1.258,......
  • SAP Tarragona 200/2005, 17 de Marzo de 2005
    • España
    • 17 Marzo 2005
    ...siempre que revis-tan un caracter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores" ( S.S.T.S. 7-4-94, 11-6-96, 17-6-96 y 11-6-98 ).SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas de esta Vistos los artículos cítados, concordantes y demás norma......
  • SAP Zaragoza 352/2004, 15 de Junio de 2004
    • España
    • 15 Junio 2004
    ...en la misma situación en materia probatoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1988, 28 de Mayo de 1990 y 17 de Junio de 1996 , entre Los recursos del Sr. Eugenio y Mapfre sostienen que la versión dada por el primeroaparece corroborada por abundante prueba, en concreto po......
  • SAP Tarragona, 31 de Enero de 2001
    • España
    • 31 Enero 2001
    ...quién debe probar los requisitos del art. 1902 del C.Civil y, por tanto, el acaecimiento concreto de los hechos alegados (S.S.T.S. 29-4-94 y 17-6-96). SEGUNDO Y de cuerdo a la doctrina expuesta, si se tiene en cuenta: a) que si bien es cierto que el vehículo conducido por el Sr. Juan Ignaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR