STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:3731
Número de Recurso4478/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 8358/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 1007/00, seguidos a instancia de D. Alejandro contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de octubre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 1007/00, seguidos a instancia de D. Alejandro contra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en fecha 10 de julio de 2.001, recaída en los autos nº 1007/2000, en virtud de demanda deducida por D. Alejandro frente a dicho Instituto, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º El demandante, D. Alejandro, es médico especialista en cirugía cardíaca en el Hospital de la Ciudad Sanitaria Universitaria de Bellvitge, del Instituto Catalán de la Salud, con relación contractual de personal estatutario. ----2º.- El actor junto con otros facultativos está destinado en el equipo de cirugía y participa en las intervenciones quirúrgicas y trasplantes cardíacos. ----3º.- Entre la dirección de la CSUB y el equipo de cirujanos cardíacos, se llegó a un acuerdo el día 1-8-96, sobre la retribución especial de los trasplantes, con el objetivo de incentivar el programa de trasplantes cardiacos, conviniendo que: "Que por cada extracción-trasplante efectuado durante el segundo semestre del año 1.996, el equipo de cirujanos cardíacos percibirá la cantidad de 900.000 ptas., como consecuencia del importe fijado por trasplante y del objetivo pactado. Se acuerda distribuir mensualmente a cuenta por la participación en el programa, el 40% del total del objetivo entre sus miembros, de acuerdo con la ponderación que hará el equipo de cirugía cardiaca. Sin embargo, por cada trasplante efectuado el servicio percibirá hasta el 60% del precio establecido distribuido según el grado de implicación de sus miembros que vendrá determinado por el equipo de acuerdo con la efectiva intervención del programa". ----4º.- Con posterioridad al mes de noviembre de 1.996, ambas partes (CSUB y equipo de cirujanos cardiacos) convienen también en fijar el número de trasplantes y la retribución de los mismos para el año 1.997, a partir del gasto previsto de cierre de ejercicio de 1.996. En consecuencia, en el año 1.997, se consideró aplicable la misma cantidad de 900.000 ptas. fijada, al equipo médico. ----5º.- El demandante, aparte de la realización de los trasplantes, tiene que hacer numerosas guardias tanto de presencia física como localizadas, incluidas intervenciones urgentes de cirugía cardiaca, que le son retribuidas. ----6º.- Antes del año 1.997, el demandante cobraba las pagas extras y las vacaciones de acuerdo con la media de retribución de los últimos tres meses, incluidas las guardias médicas. Con posterioridad a la fecha citada, la Administración demandada ha abonado estos conceptos sin incluir concretamente el valor de los trasplantes cardíacos realizados. ----7º.- El demandante reclama las diferencias resultantes de aplicar la media indicada (de retribución de guardia y de trasplante) a las pagas extraordinarias y a las vacaciones cobradas por los años 1997 y 1998, por el valor global de 1.212.619 ptas., según el detalle que obra en el texto unido a la demanda. ----8º.- En el Centro de Ciudad Sanitaria de Bellvitge, el personal facultativo percibe la parte proporcional de las guardias médicas en las pagas extraordinarias y las vacaciones. ----9º.- Por el ICS se está elaborando una normativa que establezca nuevos criterios de participación y de retribución de los equipos de trasplante, ya que actualmente cada uno de los centros hospitalarios gestionados por el ICS establecen de forma interna la participación y retribución de estos actos asistenciales, siempre bajo la clave de guardias médicas. ----10º.- Los criterios anteriores están en proceso de ser consensuados con los afectados, retribuyéndose mientras según los acuerdos citados en el hecho tercero, siempre bajo el concepto de guardias médicas, ya que mientras no se apruebe el proyecto citado no existe otro criterio retributivo. ----11º.- El demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por D. Alejandro, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, reconocer el derecho del demandante a percibir la media total de las guardias médicas realizadas en las pagas extraordinarias y vacaciones tal y como venía cobrando hasta 1.996, y a que se le abone por el concepto indicado el valor de 1.212.619 ptas., por el periodo desde enero de 1.997 a diciembre de 1.998. En consecuencia, condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad indicada".

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, mediante escrito de 20 de noviembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 y 19 de octubre de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 19 de octubre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. SEXTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, facultativo especialista de cirugía cardíaca, ha venido percibiendo determinadas cantidades por transplantes y reclama las diferencias correspondientes al abono de la parte proporcional de esas cantidades en las vacaciones y en las pagas extraordinarias. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó esta reclamación y la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de Cataluña el 19 de octubre de 2001, desestima una reclamación idéntica por entender que los transplantes no son asimilables a las guardias y que, al tratarse de un concepto que retribuye un determinado acto médico mediante una cantidad global, no puede computarse en las pagas extraordinarias, ni en las vacaciones.

SEGUNDO

Pero, aunque se acepte la contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no puede estimarse, porque, el escrito de interposición incurre en un defecto procesal insubsanable. En efecto, el escrito, aparte del encabezamiento, consta de siete "motivaciones" y un suplico. En las seis primeras "motivaciones" el organismo recurrente examina las sentencias comparadas y establece la contradicción entre las mismas. En la séptima, que, en principio, parece destinada, a denunciar la infracción se afirma que la sentencia recurrida realiza "una interpretación errónea ...respecto no sólo del citado pacto de 1 de agosto de 1.996, sino de la normativa anterior que regula las guardias médicas". Pero no señala en ningún momento cuál pueda ser esa "normativa", ni examina la misma para mostrar su eventual infracción por la resolución impugnada. Sólo en la "motivación" quinta se alude a una resolución de 5 de junio de 1987 del Instituto Catalán de la Salud, que, según se dice, "da derecho a percibir en las gratificaciones extraordinarias las cantidades abonadas por guardias médicas". Ahora bien, el pacto de 1 de agosto de 1996, es, según consta en el hecho probado tercero, un acuerdo suscrito entre la dirección del hospital y el equipo de cirujanos cardíacos, y la resolución de 5 de junio de 1987 ni es propiamente una norma jurídica, ni se denuncia su violación. No se cumple, por tanto, la exigencia de fundar el recurso en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico. En este sentido hay que reiterar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (sentencia de 10 de mayo de 2.004, dictada en el recurso número 4686/2003, y las que en ella se citan). Esta se exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el recurso, pues, como ya se ha dicho, el pacto de 1 de agosto de 1996 que no es, obviamente, una norma legal o reglamentaria, ni tampoco es un convenio colectivo, ni un pacto o acuerdo acogido a la Ley 19/1987, y la resolución del Instituto Catalán de la Salud de 5 de junio de 1987 no puede asimilarse a un reglamento, ni se ha denunciado siquiera su infracción.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, porque el organismo recurrente tiene el beneficio de justicia gratuita, al actuar como gestor la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 8358/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de julio de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 1007/00, seguidos a instancia de D. Alejandro contra dicho recurrente, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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