STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3781
Número de Recurso438/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida DON Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 177/91, en reclamación de cantidad de CIENTO NOVENTA MIL MARCOS, seguidos a instancia de D. Humberto representado procesalmente por la Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet, contra D. Jesús Ángel ,

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se "condene al demandado, Sr. Jesús Ángel al pago de la cantidad de 190.000 marcos alemanes, que al cambio oficial según precio vendedor al día 31 de mayo de 1.991, tiempo de otorgarse la escritura, constituían la cantidad de 11.932.000 ptas. (ONCE MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y DOS MIL PTS.), más los intereses de dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito". Por Otrosí, solicitaba el embargo preventivo contra los bienes del demandado.

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Agustín Marti Palazón en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes terminando con el suplico de: "en su día dictar sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas"·.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Jesús Ángel debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones condenatorias aducidas en su contra en la presente litis, con expresa imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, con fecha 28-10-94, y con revocación de dicha resolución, debemos dictar y dictamos una nueva por la que estimando la demanda promovida por dicha parte contra el demandado Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles, debemos condenar y condenamos a este último a abonar al actor la suma de 11.932.000 pts., mas los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas en la instancia; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jesús Ángel , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 23 de diciembre de 1995 con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 1273 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido la regla 2ª del art. 1261 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ha infringido el párrafo 2º del art. 1289 del Código Civil, violación por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en representación de Don Humberto , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 20 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos de especial relevancia en cuanto al tema que ha sido objeto de controversia en el proceso de que el presente recurso trae causa, los siguientes:

  1. El 12 de Mayo de 1.991 el hoy recurrente, D. Jesús Ángel suscribió con D. Humberto un documento privado en el que, con gran parquedad expositiva, se manifestaba que el primero adquiría en dicho acto un "terreno, sito en Denia, Alicante, en la zona urbanizable de DIRECCION000 , con una superficie de 1152 metros cuadrados". Se fijaba el precio en 200.000 marcos alemanes de los cuales 10.000, como señal, se abonaron a través de talón que el Sr. de Humberto daba por recibido y el resto había de hacerse efectivo en Denia a fines de Mayo de 1991, antes de la transmisión del dominio, la cual se llevaría a cabo tras el pago integral. Como otras menciones de interés se hacía constar que el comprador adquiría la finca "en el estado que él conoce", que la misma tenía traída de aguas y acometida eléctrica y que se reconocía a aquél "ilimitado derecho de paso por todos los caminos y carreteras conducentes al objeto de esta compraventa".

  2. El 31 del mismo mes comparecieron ante Notario el Sr. Humberto y su esposa, así como el hoy recurrente, exponiendo que los primeros vendían al segundo un trozo de tierra secana en DIRECCION000 de 10 Areas y 35 centiáreas, cuyos linderos se precisaban, así como los datos relativos a la correspondiente inscripción registral. Se añadía, por parte de los vendedores que la parcela no se hallaba arrendada y que tenía el carácter excepcional a que se refiere el artículo 7, de la Ley de Arrendamientos Rústicos. El comprador manifestó, a su vez, que entraba en posesión de lo enajenado y que destinaba la parcela a la construcción de un chalet para uso propio.

En cuanto al precio, se dijo que ascendía a cuatro millones de pesetas, cuyo equivalente en marcos alemanes declaraba la parte vendedora haber recibido con anterioridad en su país de origen, por lo que confería carta de pago.

SEGUNDO

El Sr. Humberto promovió demanda contra el comprador interesando la condena de éste al pago de 190.000 marcos alemanes, al precio vendedor en la fecha de otorgamiento de la escritura de venta (11.932.000 pts.), más los intereses devengados y costas. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, condenando al demandante al pago de las costas.

Recurrida dicha resolución la Audiencia Provincial la revocó, estimando totalmente la demanda, con imposición al demandado de las costas de primera instancia.

TERCERO

El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, en el primero de los cuales, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1273 del Código Civil.

Se alega que ya el Juzgado de Primera Instancia había manifestado que en el contrato formalizado en el documento privado existía solamente una referencia genérica al lugar donde se encontraba la finca, pero sin especificar el número de inscripción registral, el título de adquisición del transmitente, etc. por lo que no se contenían las bases necesarias para la posterior determinación cuantitativa del objeto del contrato, sin recurrir a un nuevo acuerdo entre las partes, concluyendo que había, por tanto, falta de objeto, que acarreaba la inexistencia jurídica del contrato.

Por ello, se considera que constituía una grave violación del artículo 1273 del Código Civil la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, en el sentido de afirmar que cualquier indeterminación sobre la extensión y linderos quedó plenamente corregida a través de lo reflejado en la escritura pública de compraventa, otorgada pocos días después.

Se concluye por el recurrente que sí fué necesario "corregir" la indeterminación de extensión y linderos, es porque era preciso un nuevo convenio para determinar la cantidad del objeto, lo que afectaba a la existencia del contrato.

CUARTO

Se hace preciso analizar el contenido de los dos documentos que sucesivamente suscribieron los litigantes, al objeto de determinar el verdadero alcance de los mismos.

Así, se comprueba que en el documento privado de 12 de Mayo de 1991 se señalaron con evidente generalidad determinados elementos de la compraventa que los interesados pretendían celebrar, como son la superficie de la parcela que constituía su objeto, la naturaleza urbanizable de la misma, alusión a su estado que el comprador se dice que conoce, el precio total, la fijación de una parte de éste como señal -con implícita referencia a cuanto al respecto previene el artículo 1454 del Código Civil, en orden a la posibilidad de desistimiento unilateral- y el establecimiento de un corto plazo para el abono de los 190.000 marcos inicialmente no satisfechos, como condición para la transmisión del dominio de la parcela de cuya enajenación se trataba.

A su vez, en la escritura pública otorgada a la finalización del plazo previsto, ya se hizo constar con toda precisión: a) El título en virtud del cual los vendedores habían adquirido la finca.- b) Los datos que permitían la perfecta identificación de los mismos -anteriormente omitidos- y del comprador con designación del domicilio de éste en España, a efectos fiscales.- c) La superficie concreta de la parcela, ligeramente inferior a la mencionada en el primer documento.- d) La delimitación de la misma con referencia a los cuatro puntos cardinales, indicando que en cuanto a tres de ellos lindaba con el camino general de la finca de lo que se había segregado, y precisándose el nombre de los titulares de las parcelas o terrenos confinantes por el Oeste.- e) Los datos relativos a la inscripción en el Registro de la Propiedad.- f) Su exclusión del ámbito de aplicación de la ley de Arrendamientos Rústicos.- g) La asunción por el comprador de los gastos de otorgamiento, arbitrio municipal de plusvalía y otros impuestos, así como de los de inscripción registral.- h) La declaración del comprador respecto a que entra en posesión de la finca, siendo su propósito destinar la misma a la construcción de un chalet para uso propio.- i) La manifestación del vendedor relativa a haber recibido ya con anterioridad el precio pactado.

De cuanto antecede se desprende que el documento privado tuvo un simple carácter preliminar, siendo su finalidad la de reflejar la seriedad del propósito de las partes respecto al otorgamiento definitivo, si bien con recíproca reserva de la facultad de desistimiento que es usual en este tipo de operaciones, a costa de la pérdida o la devolución a que se refiere el artículo 1454 del Código Civil.

Transcurrido el breve lapso de tiempo al efecto previsto, los hoy litigantes comparecieron ante Notario para la definitiva formalización de su compromiso, desarrollando en lo necesario las bases que con cierta generalidad habían establecido en el convenio inicial.

Nos hallamos, por tanto, ante dos momentos de un único iter contractual, por lo que no resulta admisible la pretensión del recurrente de contemplar de modo aislado el documento privado, tratando de referir solamente a él la totalidad del debate, prescindiendo totalmente de la escritura pública, como si ésta no se hubiese otorgado.

Por ello, ha de reconocerse el acierto de la sentencia impugnada, al llegar a la conclusión de que concurren todos los elementos esenciales del contrato, haciendo uso de la facultad que es privativa de los Tribunales de instancia y que debe ser mantenida y respetada al no haber resultado eficazmente combatida por el recurrente (Sentencias de 23 de Octubre y 17 de Noviembre de 1998, entre muchas otras).

QUINTO

El segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, acusa la infracción del artículo 1261, regla 2ª del Código Civil y de la Jurisprudencia relativa a la interpretación de dicho precepto.

Se alude, concretamente, con evidente reiteración, a que el documento privado suscrito por las partes no contenía las bases necesarias para la posterior determinación del objeto de la compraventa, sin necesidad de recurrir a un nuevo acuerdo de los interesados, lo que acarrea la inexistencia del contrato.

Se precisa que la mención obrante en el documento de que el comprador adquiere la finca "en el estado que él conoce", se refiere a si la misma está hipotecada o arrendada, pero no a su ubicación, que constituye elemento esencial del contrato.

Ha de darse por reproducido cuanto con anterioridad al respecto se ha dicho, en evitación de innecesarias repeticiones, pudiendo añadirse que para el recurrente parece no haber sido otorgada la escritura pública de 31 de Mayo de 1991, en la que las partes completaron en forma adecuada y suficiente sus iniciales declaraciones de voluntad y definieron con absoluta precisión el objeto de la compraventa que realmente llevaron a efecto.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el tercer y último motivo, al amparo también del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 1289 del Código civil.

Se alude a la supuesta contradicción existente entre determinados extremos del documento privado, como son la manifestación de que "el comprador adquiere en este acto la finca antedicha" y los de que "la transmisión del dominio se efectuará tras el pago integral" o "el resto de 190.000 se pagará en Denia, en efectivo, a fines de Mayo de 1991, antes de la transmisión del dominio".

El motivo no puede ser acogido, ya que la primera de las frases se refiere a la declaración de voluntad de adquirir una parcela edificable, cuya superficie se indica, perteneciente a una zona urbanizable, por un precio cierto, de la cual, al concurrir el consentimiento del vendedor nacen únicamente obligaciones para los contratantes, en tanto que las otras dos manifestaciones que cita el recurrente aluden a la transmisión del dominio, que no puede entenderse realizada por la mera suscripción del documento privado y que las partes posponen hasta una fecha límite, en la que también debería ser completado el abono del precio convenido. Como ya se ha dicho, la transmisión del dominio se llevó a cabo dentro del término establecido -no así el pago del resto del precio- a través del otorgamiento de la escritura pública tantas veces mencionada. No existió por tanto oscuridad o duda alguna acerca de la intención o voluntad de los contratantes, susceptible de dar lugar a la nulidad del contrato, como pretende el recurrente.

SEPTIMO

En cuanto a costas habrá de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo de juicio de menor cuantía nº 177/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Denia.

Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 4/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...su convalidación o confirmación ( STS de 5-5-86, 20-2-88, 26-6-89, 7-6-90, 20-6-91, 25-11-91, 13-5-92 y 22-12-92, 26-4 y 14-11-2000, 9-5-2001 ), el cual, mientras no se postule su anulabilidad judicial, lo que, a diferencia de la nulidad radical, no puede hacerse por vía de excepción, sino ......
  • SAP Córdoba 112/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 10 Junio 2013
    ...667/2011, de Barcelona sección 16, 5.7.2011, recurso 453/2010, de Pontevedra, sección 6, de 11.3.2011, recurso 5163/2009, y sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2001 y 189/2003 de 27.2). Se hace preciso que quien interesó en primera instancia la condena del que allí resultó absuelto, mante......
  • Sentencia AP Cáceres, 16 de Abril de 2003
    • España
    • 16 Abril 2003
    ...a la sentencia de esta parte en base a las razones ya dichas. CUARTO Hablando ya de la apelación principal, citemos de entrada la STS de 9/5/2001 en cuanto a que es facultad privativa de los Tribunales de instancia y que debe ser mantenida y respetada, el decidir si concurren todos los elem......
  • SAP Guadalajara 330/2002, 30 de Octubre de 2002
    • España
    • 30 Octubre 2002
    ...se hubiera otorgado, en la que las partes definieron con absoluta precisión el objeto de la compraventa que realmente llevaron a efecto (STS 9-5-2001) debiendo significarse que el inmueble entregado al comprador demandado es el mismo que fue objeto del contrato suscrito debiendo afirmarse, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • II. El contrato de opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...declara válida la opción de compra, porque fue impugnada vía excepción, y la acción de anulabilidad tiene que entablarse vía demanda. La STS 9 mayo 2001 admite que la anulabilidad pueda interponerse mediante 38 La STS 25 septiembre 1995 declara nula la opción de compra sobre dos locales com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR