STS 223/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución223/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Manuel representado por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado Don Rufino Menéndez Menéndez; siendo parte recurrida la entidad "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" (Musaat) representada por la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado y defendida por el Letrado Don Juan Luis Sánchez López y la entidad "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A." representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado Don Enrique L. Rodríguez Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia numero diez de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Manuel , contra Don Romeo y las entidades aseguradoras Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A." y "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" (Musaat), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declarase lo siguiente: A) Se condenara a D. Romeo a abonar al demandante D. Juan Manuel , la cantidad de treinta y seis millones doscientas sesenta y tres mil ochocientas sesenta y cinco pesetas (36.263.865 ptas.), más el incremento del I.P.C. desde el día 16 de febrero de 1994 hasta la sentencia de la presente interpelación judicial, o bien conforme a la actualización que el Juzgador estime pertinente a su concepto de deuda de valor. B) Se condenara, solidariamente con D. Romeo , a las entidades aseguradoras Allianz Ras, S.A." y "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" (Musaat) de forma conjunta y solidariamente entre sí, y alternativamente para el caso de no estimarse a ambas responsables, se condene también solidariamente con D. Romeo a aquella de ellas que si se estimara como tal, a abonar al demandante, D. Juan Manuel la cantidad de treinta y seis millones doscientas sesenta y tres mil ochocientas sesenta y cinco pesetas (36.263.865 ptas.), más el incremento del I.P.C. desde el día 16 de febrero de 1994 hasta la sentencia de la presente interpelación judicial, o bien conforme a la actualización que el Juzgador estime pertinente a su concepto de deuda de valor. C) Se impusieran a los demandados que resulten condenados las costas procesales, y no se impongan al demandante las correspondientes a la aseguradora que pudiera resultar absuelta.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de Don Romeo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

La Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción alegada o, en cualquier caso, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

La Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de D. Juan Manuel , frente a D. Romeo , la entidad aseguradora Allianz Ras, S.A. y frente a la Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (MUSSAT), por concurrir la excepción de prescripción de la acción. Todo ello sin expresa imposición de costas, por lo que cada uno habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Oviedo 10 autos de juicio de menor cuantía 136/96 debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Juan Manuel , interpuso recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se articula por el cauce previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, declaramos como infringido, el artículo 1902 del código civil en relación con los artículos 1968-2 y 1974-1 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Segundo

Se articula también por el cauce previsto en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, declaramos como infringido, el artículo 1973 del código civil en relación con los artículos 1974 del mismo cuerpo legal y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A." y Doña Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de la entidad "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" (Musaat), presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero del 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

SEGUNDO

Los elementos fácticos que conforme a la sentencia impugnada determinan el fallo se resumen en los siguientes: El demandante en la instancia y parte recurrente en casación D. Juan Manuel , el 16 de diciembre de 1991, sufrió un grave accidente laboral cuando trabajaba en una obra en construcción, en la ciudad de Oviedo. Formuló demanda en reclamación de indemnización por el daño sufrido, fundada en el artículo 1.902 del Código civil, contra los titulares de la empresa para la que trabajaba, contra la entidad promotora de la obra y contra el arquitecto superior; recayó sentencia firme, de 13 de septiembre de 1994 de la Audiencia Provincial, Sección Sexta, de Oviedo, por la que se condenó a los dos primeros absolviendo al arquitecto, a indemnizarlo en la cantidad de treinta y seis millones doscientas sesenta y tres mil ochocientas sesenta y cinco pesetas (36.263.865 pts) cifra que resultó al aplicar compensación de culpas (rectius, concurrencia de causas). No habiendo percibido dicha cantidad por insolvencia de ambos condenados, en septiembre de 1995 promovió acto de conciliación contra el arquitecto técnico (anteriormente no demandado), que se declaró intentado sin efecto con fecha 11 de octubre de 1995; en diciembre de 1995 promovió diligencias preliminares contra una compañía aseguradora; en febrero de 1996 se dirigió notarialmente frente a otra (ninguna de estas compañías anteriormente habían sido demandadas). A continuación, formuló la demanda rectora del presente proceso, reclamando aquella misma cantidad que había fijado la anterior sentencia, al arquitecto técnico Don Romeo y las entidades aseguradoras "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A." y "Mutua de seguros para aparejadores y arquitectos técnicos a prima fija". Recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, de 21 de noviembre de 1996, confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de la misma ciudad, de 6 de mayo de 1997, que desestimó la demanda por apreciar prescripción, ya que entendieron ambas sentencias- que la obligación, derivada del acto ilícito de reparar o indemnizar el daño es solidaria, solidaridad de creación jurisprudencial que no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara; por lo cual los actos interruptivos -mantienen ambas sentencias- operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás, no siendo de aplicación el artículo 1.974-1 del Código civil.

TERCERO

Ambos motivos casacionales -apoyados en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente- tienen un designio común y un soporte jurídico compartido (infracciones de los artículos 1.902, 1.968-2, 1.973 y 1.74 del Código civil), pues mediante ellos se pretende que se considere como otros deudores solidarios, a quienes no fueron parte en la contienda en razón de una supuesta solidaridad, obviamente no declarada, en lo que a los nuevos demandados se refiere por la sentencia firme recaida sobre el hecho básico y cuya ejecución infructuosa, a causa de insolvencia de los condenados provocó la idea de traer a un nuevo proceso, a los que se afirman también vinculados con el hecho causal, sin atender al transcurso (mas que colmado) del plazo de prescripción, dado que, según la opinión del recurrente, la actividad procesal desarrollada en el primer pleito y en su ejecución, justifica la interrupción del plazo anual. Los expresados motivos deben desestimarse.

CUARTO

En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fué declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.

QUINTO

De manera muy clara, aún teniendo en cuenta -a mayor abundamiento- la importante diferencia que supone haber sido la parte, concernida por la supuesta interrupción, demandada, junto con otros en el asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002, enseña que, "no es posible dar efecto interruptivo de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan por el actor responsables. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, y que no existe con anterioridad. Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993, en caso análogo, por lo que atañe a la presencia del sujeto en cuestión en el proceso, razona que, la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974- 1º del Código Civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Es verdad que otras sentencias de esta Sala, aparentemente dan cobijo a la tesis contraria, razón que obligó a dirimir los diferentes criterios ante el pleno consultivo de la Sala Primera. Sin embargo, las dichas sentencias, analizadas en sus circunstancias fácticas, en la mayoría de los supuestos o expresan razonamientos genéricos o se refieren a problemas distintos, sin que, desde luego, conste de los casos examinados, que a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas procesales y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 136/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo por el recurrente contra Don Romeo y las entidades aseguradoras "Allianz Ras S.A." y "Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a prima fija" (Musaat), con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz El Magistrado que suscribe formula el siguiente voto particular, al amparo de lo previsto en el artículo 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar expresamente su absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala. PRIMERO.- La razón del voto particular es, en primer lugar, por entender que la resolución adoptada hace decir al Código civil lo que éste no dice. El artículo 1974, en su primer párrafo, dipone: La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. No distingue si la solidaridad es propia e impropia; cuya distinción no ha sido reconocida por la doctrina civilista (pese a lo que se dice en el fundamento cuarto, in initio) en la que algún autor, en estudio monográfico, hace una simple mención, que no aplica a la interrupción de la prescripción; distinción que tampoco ha sido recogida jurisprudencialmente, como luego se detallará. La razón de este voto particular es, en segundo lugar, por entender que se da un giro a la doctrina jurisprudencial, que, con un criterio progresista que viene de años ha, mantiene el principio pro damnato, en beneficio del perjudicado por acto dañoso, la parte más débil de una relación. Asimismo, en tercer lugar, implica un cambio injustificado de la doctrina jurisprudencial que siempre había mantenido una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, como contrario a la justicia intrínseca. SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea y que es el objeto de los dos motivos del recurso de casación es muy concreta. Si el acto interruptivo de la prescripción extintiva, como es el ejercicio de una acción judicial (artículo 1973 del Código civil) alcanza al deudor solidario (artículo 1974) en solidaridad jurisprudencial de la obligación de indemnizar el daño causado (artículo 1902) en la responsabilidad extracontractual o aquiliana; es decir, en la llamada solidaridad impropia. La respuesta negativa aparece obiter dicta en dos sentencias: la de 23 de junio de 1993: prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1º del Código Civil, aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Con ello, deviene, evidentemente la propuesta efectuada en este recurso por la recurrente, que no lo hizo en las dos instancias, como cosa nueva que dá lugar a su rechazo. Y la de 21 de octubre de 2002: no es posible dar efecto interruptivo de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan por el actor responsable. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, no existe con anterioridad. Ahora bien, todo ello no da lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida, pues la desestimación de la excepción de prescripción de la acción por la Audiencia ha de seguir manteniéndose, aunque por otras razones, que se sustancian en que el actor la ejercitó dentro del plazo legal del año. Esta sentencia dice lo relativo a la interrupción obiter dicta en el sentido que, pese a resolver explícitamente un motivo de casación, no es fundamento del fallo, pues en éste no se estima la prescripción. La respuesta positiva, que sí produce la interrupción de la prescripción, la recoge la sentencia de 3 de diciembre de 1998, como fundamento del fallo: La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, arts. 1902 y siguientes, del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia. Al no entenderlo así la sentencia recurrida y examinar y aplicar los diferentes actos interruptores de la prescripción que constan acreditados en autos en relación al concreto demandado al que iban dirigidos tales actos o declaraciones de voluntad del perjudicado , ha infringido los preceptos y doctrina legal que se invoca en el motivo. Consta en autos que GASELEC formuló demanda de conciliación frente a la codemandada solidariamente AFLE en 26 de diciembre de 1991, habiéndose celebrado el acto de conciliación sin avenencia el día 29 de enero de 1992, por lo que cuando el 29 de enero del siguiente año 1993 la actora requirió por conducto notarial a SINTEL no había transcurrido el plazo prescriptivo de un año que establece, para la clase de acciones ejercitada, el artículo 1968.2 del Código Civil; y formulada la demanda inicial de los autos de que nace este recurso en 26 de marzo de 1993, ha de entenderse que la acción por culpa extracontractual ejercitada lo ha sido en tiempo en que la acción se mantenía viva en virtud de las sucesivas manifestaciones de la actora dirigidas a quienes consideraba causantes y responsables solidarios del daño sufrido. Esta doctrina ya la había expresado la sentencia de 21 de julio de 2000: este motivo ha de ser igualmente estimado porque, al considerar prescrita la acción ejercitada contra la compañía mercantil "Hijos de Constante Barreiro S.L.", la sentencia recurrida efectivamente infringió el art. 1968-2º CC en relación con el párrafo primero de su art. 1974 y con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que lo aplica a casos similares al presente de "solidaridad impropia" (STS 3-12-98, en recurso 19892/94, y también SSTS 17-12-79, 19-4-85, 12-11-86 y 29-6-90). Podría tal vez cuestionarse que el ejercicio de la acción contra el Sr. Jose Ángel , cuya responsabilidad se predicaba por su condición de empleador del trabajador fallecido, produjera efecto interruptivo respecto de la citada compañía mercantil. Pero lo que no puede ponerse en duda, con arreglo a la citada jurisprudencia, es que, interpuesta la demanda inicial también contra el Sr. Franco , como titular de la firma de gaseosas que encargó la limpieza del pozo, se interrumpiera la prescripción respecto a la compañía mercantil de la que aquél dijo haber actuado como gerente y ser propietaria de la nave industrial. Lo cual lo había mantenido ya la anterior, siempre como fundamento del fallo, de 29 de junio de 1990: al igual que la responsabilidad determinada por el art. 1902 es solidaria entre los causantes o partícipes, cuando no se puede establecer una distinta intensidad en la producción del desenlace o individualizar la correspondiente a cada uno, también es solidaria con quienes sean estimados responsables por aplicación del art. 1903, según está reconocido por la Sala de manera constante, SS 9 Ene. 1985, 7 y 17 Feb. y 8 y 10 May. 1986, 14 May. 1987 y 7 Jun. 1988, y lo acabado de exponer, conduce a una segunda afirmación, asimismo, avalada por uniforme jurisprudencia de la Sala, esto es, que «cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el art. 1974.1 CC», siendo de mencionar entre las sentencias más modernas que acogen tal doctrina, las SS 2 Feb. 1984 y 19 Abr. 1985. Igualmente, la de 12 de noviembre de 1986: Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentad a por esta Sala en Sentencia de 25 de noviembre de 1969, ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del C.C., la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido. Y la de 17 de diciembre de 1979: Que por haberse acordado por la sentencia impugnada la desestimación de la demanda por haber prescrito la acción aquiliana, al no afectar a ésta la prosecución de la vía ejecutiva especial, por tratarse de dos acciones distintas, claramente diferenciadas en el último inciso del párr. 1.º del art. 4.º de la Ley de 24 diciembre 1962, por el recurrente se alega cometerse con ello error interpretativo de dicho precepto, argumentándose que, por existir obligación solidaria entre el asegurado causante del daño y el asegurador, como lo prueba la concesión de acción directa contra éste en favor del perjudicado o sus herederos, debiera entrar en juego lo dispuesto en el art. 1974 del C. Civ., que determina el alcance de la interrupción prescriptiva a favor de todos los acreedores y deudores y, en consecuencia, beneficiar ello al aquí recurrente y perjudicado, que interrumpió dicha prescripción al demandar y seguir juicio contra el asegurador obligatorio y por tanto poder hacerlo ahora contra el autor del daño por esta vía ordinaria. TERCERO.- Debe mantenerse la jurisprudencia que declara -como dice el artículo 1974 del Código civil- que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario alcanza a los demás, sin distinguir -como no distingue dicha norma- la solidaridad impropia, porque: Primero. Es la doctrina jurisprudencial que se mantiene reiteradamente de antiguo y que es concorde con el texto del artículo 1974, primer párrafo, del Código civil. La interrupción de la prescripción alcanza a todos los deudores solidarios, cuando se produce respecto a uno de ellos. La obligación del artículo 1902 del Código civil es solidaria, como ha mantenido la jurisprudencia, en el caso (que es el caso normal) que los varios deudores de la obligación de reparar el daño, no tienen individualizada su cuota de tal obligación. Siendo así, se aplica el artículo 1974, sin que nada obste a ello. Segundo. No va contra ello la teoría de la solidaridad impropia, puramente dogmática (con malos efectos prácticos), un tanto artificiosa (propugnada por cierta doctrina, más procesal que civil) y que tampoco implica la inaplicación del artículo 1974. La obligación es solidaria desde que existe (se produce el daño) y la sentencia lo declara (no constituye) así; no se produce la solidaridad por la sentencia, sino que ésta, venga del contrato, de la ley o de la doctrina jurisprudencial, es solidaria desde que nace la obligación y ésta (de reparar el daño) ha nacido cuando el daño se ha producido. Si en este momento se producen actos interruptivos de la prescripción, alcanza a todos los coautores del daño, deudores solidarios, aplicando el artículo 1974. Nada impide su aplicación. Tercero. La doctrina jurisprudencial siempre ha considerado con criterio restrictivo la aplicación de la prescripción, por ser una figura intrínsecamente injusta, que se mantiene en aras de la seguridad jurídica. Por otro lado, la jurisprudencia siempre ha sido proclive a la protección de la víctima, es decir, de la parte más débil de la relación. Si no se mantiene, en esta cuestión, la doctrina que siempre ha mantenido esta Sala, se rompe con el primer criterio: se extiende la prescripción a numerosos casos de prescripción anual de la responsabilidad extracontractual, porque no se ha previsto ir interrumpiéndola uno a uno, a todos los posibles coautores del daño; y se rompe con el segundo criterio: muchas víctimas, como la del caso presente, van a ver prescrita su reclamación, que nunca imaginaron, porque siempre el Tribunal Supremo había aplicado la interrupción del 1974 a todos los posibles causantes del daño, como deudores solidarios de la obligación a reparar. CUARTO.- En definitiva y en lógica consecuencia, en contra del criterio de la Sala y respetando éste, debe entenderse que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 1973 y 1974 del Código civil y, por ende, el 1902 en cuanto al fondo, por lo que deben estimarse los dos motivos del recurso de casación y, asumiendo la instancia, estimar la demanda condenando a D. Romeo y a la Compañía aseguradora que cubría el riesgo en el momento del suceso, a indemnizarle en la cantidad reclamada, con los intereses legales y las costas de primera instancia. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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