STS 879/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:5499
Número de Recurso2718/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución879/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Baltasar y D. Cornelio, representados por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez; siendo parte recurrida la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION ,S.A., representada por el Procurador D. Javier Domínguez López. Autos en los que también han sido parte D. Gerardo y los IGNORADOS DIRECCION000, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, siendo parte demandada los Herederos de D. Carlos Manuel, D. Baltasar, D. Gerardo y D. Cornelio; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene solidariamente a los citados demandados, al pago de veintiún millones de pesetas novecientas setenta y nueve mil quinientas noventa y tres pesetas (21.979.593 pts.), de principal, intereses y costas.".

  1. - El Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Cornelio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, se absuelva a mis poderdantes de la pretensión que en ella se actúa y se condene a la entidad demandante al pago de las costas y gastos que se produzcan en este procedimiento por su evidente temeridad procesal.".

  2. - Por Providencia de fecha 2 de febrero de 1.995, se declaró en rebeldía al demandado D. Gerardo, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

    Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1.994, se declara en rebeldía a los desconocidos herederos de D. Carlos Manuel.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que en el juicio declarativo de menor cuantía promovido a instancias de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, contra D. Baltasar D. Gerardo, y D. Cornelio, debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 21.979.593 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas de los demandados, D. Baltasar, D. Gerardo y D. Cornelio; y desestimando íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra los ignorados herederos de D. Carlos Manuel, debo absolver como absuelvo a éstos de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de las costas a ellos causadas a la actora Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Baltasar y D. Cornelio, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de los demandados D. Baltasar y D. Cornelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada que por la presente se resuelve.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Baltasar y D. Cornelio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, de fecha 16 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº. 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.255 en relación con el párrafo 1º del art. 1.281 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 68 de la Ley 50/1.980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. se dedujo demanda contra los Herederos de Dn. Carlos Manuel, Dn. Baltasar, Dn. Gerardo y Dn. Cornelio en la que, con base en un contrato de afianzamiento mercantil y en los arts. 1.822 y 1.838 CC, solicita se condene solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de veintiún millones novecientas setenta y nueve mil quinientas noventa y tres pesetas -21.979.593 pts.-.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Madrid de 4 de mayo de 1.995 desestimó la demanda contra los ignorados herederos de Dn. Carlos Manuel, y la estimó en cuanto a los otros tres demandados; siendo confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 14ª de la A.P. de la misma Capital de 16 de enero de 1.998, Rollo 983/95.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de casación por Dn. Baltasar y Dn. Cornelio, articulado en dos motivos, ambos por el cauce del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se acusa infracción, por violación o indebida aplicación, del art. 1.255 del Código Civil en relación con el párrafo primero del art. 1.281 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo se desestima porque aparte de su defectuosa técnica casacional al acumular cuestiones no principales, sino derivadas de una posible estimación, en relación con el enunciado del motivo, y de suscitar planteamientos que no se formularon en la fase de alegaciones del proceso, que es el momento procesal adecuado para configurar las afirmaciones de hecho y las cuestiones jurídicas, sin que con posterioridad quepa ampliar el objeto procesal allí conformado mediante nuevas defensas, objecciones o excepciones, en cualquier caso, además, carece de consistencia.

Las Sentencias de instancia no incurren en ninguna confusión al interpretar los contratos de autos -afianzamiento mercantil (en el que se funda la acción), póliza de seguro y aval prestado a la Administración Tributaria-. En el documento del folio 25 de autos, de fecha 19 de marzo de 1.986, claramente se expresa "en el caso de no haber sido hechos efectivos los pagos en el plazo reglamentario de tres días después de la contracción, se efectuará el ingreso de la cantidad impagada al primer requerimiento de esa ADMINISTRACION o, en su caso, el depósito total o parcial de las cantidades garantizadas cuando así lo requiera la ADMINISTRACION, en la Caja de esa Aduana". Atribuir a tal aval la consideración jurídica de "a primera solicitud o primer requirimiento o demanda", no sólo no contradice los términos literales del documento, sino que se ajusta plenamente a los mismos, por lo que no es de ver como se pudo haber infringido el párrafo primero del art. 1.281 CC, que, precisamente, establece la literal o gramatical como primera regla hermenéutica. Y tal aval resulta, documentariamente, plenamente justificado porque se halla autorizado por la "póliza de seguro de fianza" (así denominada por las partes), al ser mencionado en el documento de 19 de marzo de 1.986, firmado por los mismos que figuran como "tomador del seguro", pues explícitamente se indica como operación garantizada "según aval emitido con fecha 19.3.86-" (f. 23). El establecimiento de un aval a primera demanda, a modo de complemento de una póliza de seguro de caución, no desnaturaliza el contrato de seguro, sino que simplemente, dicho aval, ha de ser valorado en su perspectiva propia, tomando en cuenta su autonomía y singular operatividad, y en este sentido se manifiesta la Jurisprudencia (por todas, Sentencia 13 de diciembre de 2.000).

Por todo ello, al exigirse, por la actora, de los fiadores, el cumplimiento del afianzamiento mercantil no se está desconociendo ninguno de los pactos, cláusulas y condiciones del contrato que, en otro caso, pudiera haber dado lugar a la infracción del art. 1.255 CC; sin que resulten analizables las alegaciones expuestas en el último párrafo del motivo en el sentido de que "el deudor principal no incumplió obligación alguna" [se hace referencia a que al actuar en las declaraciones de importación con poder de representación nunca pudo hacerlo en nombre propio], "por lo que, conociéndolo el avalista, se obligó a más que el deudor principal", pues tal planteamiento es absolutamente nuevo, no habiendo sido ni siquiera aludido en el escrito de contestación, sin que del contenido del motivo se deduzca la reproducción de las restantes cuestiones sí examinadas en dicho escrito, que, por consiguiente, quedan fuera de la "cognitio" del Tribunal de casación, resultando absolutamente irrelevantes las alegaciones que se puedan hacer en los denominados "Antecedentes" del recurso, que tienen carácter meramente introductorio y de información, sin dar lugar a proposiciones que hayan de ser objeto de respuesta casacional.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción por falta de aplicación del art. 68 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar resulta incorrecto el planteamiento de la infracción de la jurisprudencia tal y como se hace en el motivo. No cabe redactar un recurso de casación transcribiendo textos de sentencias de esta Sala con contenidos varios, aunque se refieran a una misma institución, para concluir con la expresión genérica "por eso entendemos que la sentencia [recurrida] que, sin tener en cuenta estos postulados, que constituyen un verdadero cuerpo de doctrina, califica de contrato atípico una relación contractual perfectamente definida y condena al reembolso de una cantidad sin causa jurídica bastante para ese pronunciamiento, infringe estos principios fundamentales en relación con el contrato de seguro interpretado" (sic). Una formulación de este tipo justifica como motivación bastante la declaración judicial contraria sin necesidad de más exposición. Sin embargo, y aunque en absoluto cabe entrar en cuestiones jurídicas que no se plantearon en el escrito de contestación, o que contradicen lo en éste dicho (por ejemplo, a propósito de la admisión de las garantías prestadas -en relación con los derechos de importación- por las entidades aseguradoras junto a las bancarias), resulta incuestionable que los demandados deben responder civilmente a la actora en virtud del afianzamiento mercantil convenido el 25 de febrero de 1.986, y como consecuencia del pago efectuado por la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución a la Agencia Tributaria, cuyo abono se fundamenta en la Póliza de Seguro en garantía de las obligaciones contraídas con las Autoridades Aduaneras nº 973.596 y el aval a primer requirimiento nº 973,596 de 19 de marzo de 1.986, sin que este aval injertado en la póliza sea desligable de ella, como resulta del art. 1º de ella y del documento del folio 23.

Por otro lado, la argumentación expuesta en el motivo a efectos de fundamentar la hipotética falta de aplicación por la Sentencia recurrida del art. 68 LCS, constituye una cuestión nueva. Se razona, en síntesis, que, con arreglo al régimen jurídico entonces vigente para las operaciones aduaneras (RD 1.299 de 1.986, de 28 de junio), los Agentes de Aduanas sólo eran responsables, con carácter solidario con los comitentes, cuando actuaban en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, pues cuando lo hacían en nombre y por cuenta de éstos, las responsabilidad era en todo caso de carácter subsidiario, y se añade, que, como en el supuesto litigioso el Agente de Aduanas intervino con poder de representación, la obligación que asumía era de naturaleza subsidiaria, lo que -se concluye- la sentencia ignora, y por ello merece ser corregida, por infringir el art. 68 de la Ley 50/80, de ocho de octubre, de Contrato de Seguro. El motivo introduce una cuestión nueva, contradiciendo los principios de defensa, preclusión y contradicción. Es más, va contra sus propios actos procesales y extraprocesales. Contra los primeros, porque en el escrito de contestación se reconoce la responsabilidad solidaria (hecho cuarto, y fundamento de derecho cuarto), pues lo que en el mismo se impugna no es la solidaridad, sino la reclamación contra el fiador solidario, una vez que en el procedimiento de apremio administrativos se habían embargado bienes para la realización del crédito al deudor [comitente] solidario. Y desde el punto de vista extraprocesal porque en el documento del folio 36 se reconoce el adeudo, aunque rogando se "estudie una fórmula para hacer dicho pago de forma fraccionada en el mayor plazo posible", lo que nada objeta a tal reconocimiento.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Enrique Monterroso Rodríguez en representación procesal de Dn. Baltasar y Dn. Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 16 de enero de 1.998, en el Rollo nº 983 de 1.995, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la misma Capital de 4 de mayo de 1.995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 767/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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