STS 991/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:6046
Número de Recurso4798/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución991/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 27 de julio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "UNION ELECTRICA DE CANARIAS", representada por la Procuradora, Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, siendo parte recurrida la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, representada por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, LA ASOCIACION MIXTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 417.870.558 ptas., intereses de demora de dicha suma, así como las costas que se causen en este pleito."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi mandante, y con apreciación de la demanda reconvencional, se declare que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga adeuda a mi mandante la cantidad de

67.022.822 ptas. por exigencia, imposición y cobro indebido.- Por consiguiente, condenando a la demandada reconvencional a estar y pasar por lo anteriormente declarado, con los intereses legales y las costas del presente procedimiento."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó al tiempo del trámite de réplica conferido, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "conforme a los pedimentos de la demanda".

La demandada evacuó el traslado para dúplica que le fue conferido, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica establecidos en la contestación a la demanda y en la reconvención, y terminó suplicando se dictase sentencia "declarando prescrita la acción de la Asociación, o en su caso, desestimar la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante y con apreciación de la demanda reconvencional, declarar que la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga adeuda a mi mandante la cantidad de 67.022.822 ptas. por exigencia, imposición y cobro indebido.- Por consiguiente, condenando a la demandada reconvencional a estar y pasar por lo anteriormente declarado, con los intereses legales y las costas del presente procedimiento." Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda formulada por ASOCIACION MIXTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA, contra UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A., condeno a la entidad demandada al pago de 417.870.558 pts., intereses legales desde la demanda y al pago de las Costas.- Y desestimo íntegramente la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por "Unión Eléctrica de Canarias, S.A." contra la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía nº 305/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta Ciudad, confirmándola.- 2º) Condenar en las costas de la apelación a la recurrente.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC .: Primero.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En cuanto a las normas y disposiciones alegadas y fundamentadas como básicas para la exigibilidad de las cuantías por parte del actor, tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, no son de aplicación al caso, por ser materia de reserva de Ley y no exigibles por una mera Orden Ministerial, así como por cuanto que el promotor del Polígono de Arinaga-Agüimes-Gran Canaria es el Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria y no el Ministerio de la Vivienda, como reseña dicha Orden; por tanto a criterio de esta parte, se considera declarar la invalidez, básicamente por insuficiencia de rango, de la Orden del Ministerio de Industria de 18/03/1972. Segundo.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no es admisible lo reseñado en la sentencia en cuanto al pago por mi mandante aceptando de buena fe el actuar de la Administración, y que el hecho del pago presuponga un reconocimiento de su legalidad. Tercero.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en relación a la obligación de "UNELCO, S.A." de sufragar las obras relativas al suministro de energía eléctrica. Cuarto.- Por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; Es de reseñar que ha existido un pago indebido por parte de "UNELCO, S.A.", a tenor del art. 1895 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre y hora de las 10,30 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA NUM. SIETE (7) se siguen autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 305/97, promovidos en virtud de demanda planteada por la demandante, "ASOCIACION MIXTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA", sito en Agüimes (Gran Canaria), contra la Compañía Mercantil demandada, "UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A." (en anagrama, "UNELCO, S.A."), en reclamación de cantidad, en relación a la contribución reglamentaria a los gastos de construcción y acometida a la red de suministro eléctrico, de la correspondiente al Polígono, y reconvención, sobre reclamación de cantidades pagadas a los mismos efectos, por "cobro de lo indebido". Por el Juzgado, se dictó SENTENCIA en dichos autos, con fecha 2 de octubre de 1998, por la que se estimó la demanda, y se condenó a la Empresa suministradora demandada a abonar a la Asociación actora la cantidad reclamada, 417.870.558 ptas., más sus intereses legales, y al pago de las Costas, desestimando la reconvención.

  1. En el F.J. 1º de dicha Resolución, se hace constar la pretensión de la parte demandante: La parte actora, "ASOCIACION MIXTA DE COMPENSACION DEL POLIGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA", como Entidad Urbanística Colaboradora (E.U.C.), formada, según sus Estatutos, por el Ministerio de la Vivienda (mediante la "Gerencia -Provincial- de Urbanización") y el Cabildo Insular (de Gran Canaria), sin incorporación de ningún propietario en el periodo de invitación (tal como se deduce de los documentos aportados con la demanda), ejercita una acción de reclamación de cantidad en esta vía civil, para el cobro a la entidad demandada de los costes de urbanización del Polígono Industrial de Arinaga, correspondientes a los gastos de instalación de las redes de suministro de energía eléctrica, en base a lo dispuesto en la O. de 18 de marzo de 1972, que establece el pago por la Empresa Suministradora del 75% del importe de las instalaciones a las que se refiere la citada Orden, haciendo un total reclamado de 417.870.558 ptas..

  2. La demandada, se opone a la demanda, y pide su rechazo y que se le absuelva de élla, por carecer de cobertura legal la O.M. de 1972 en que se basaba la reclamación de la actora, no intervenía en la Promoción del Polígono el Ministerio de la Vivienda, y sí el Cabildo Insular, y en su caso, por no haberse cumplido las prescripciones que, para el cumplimiento de dicha Orden, se establecían en la misma, en relación a la participación en la construcción y acometidas, de la red eléctrica, en lo correspondiente a las obras de las Fases de la Construcción del Polígono, a efectos de los pagos correspondientes, y entendiendo que los abonos que, respecto a todo ello, había realizado precedentemente, no constituían actos propios que le pudieran obligar, por existir error respecto a la inconstitucionalidad (por faltarse a la jerarquía de las normas legales) predicable de la referida Orden, por lo que planteaba reconvención, por "pago de lo indebido", conforme al art. 1895 C.c ., para pedir la devolución por la otra parte de las cantidades erróneamente pagadas, 67.022.822 ptas., más sus intereses.

  3. La Sentencia del Juzgado, para desestimar la demanda, declara jurisdiccionalmente su propia competencia, de oficio, por tratarse de una reclamación de cantidad por la realización de una obra, sin que existiera acto administrativo alguno al respecto, denegaba la excepción de "prescripción extintiva de la acción", planteada, pues entendía que existían reclamaciones interruptoras de la misma ya en 1990, y en un acto de conciliación al efecto, que tuvo lugar en 1992, denegaba la no cobertura legal alegada respecto a la O. Ministerial de 1972, aplicada, pues decía que ésta se amparaba en el art. 122-1-a) de la Ley sobre Régimen del Suelo, de 9 de abril de 1976, aplicable, y el 59-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que lo desarrollaba, sobre las cargas de los suministros a los Polígonos Urbanísticos de luz y electricidad, y el reparto en forma reglamentaria de su coste, y declaraba la existencia de actos propios de la entidad eléctrica suministradora, al efecto, que la vinculaban.

  1. Recurrida, en APELACION dicha Resolución por la parte demandada-reconviniente ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, por su "Sección 2ª" se resolvió el mismo en su SENTENCIA de 27 de julio de 1999, que lo rechazó, y confirmó la del Juzgado por sus mismos fundamentos, declarando así mismo que la O.M. de 1972 constituía, en todo caso, a efectos de los pagos, y repeticiones correspondientes, en el asunto de que se trata, una especie de "contrato normativo", y mantenía el rechazo de la reconvención, imponiendo las Costas de la alzada, a la parte apelante.

  2. Por la parte demandada (y apelante), se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la referida Resolución, y se dicte otra por la que se libere a aquélla del pago de la cantidad reclamada por la actora, y se estime la reconvención, condenando a ésta a abonarle las 67.022.822 ptas. reclamadas y sus intereses, y al pago de las Costas de las dos instancias y del presente recurso, y al efecto propone 4 motivos, todos los que dirige por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos de la siguiente forma:

El 1º, por partir la reclamación de una disposición (la O.M. de 18 de marzo de 1972), que carece de rango legislativo para obligar en la materia, por existir una reserva de ley, incluso antes de la vigencia de la Constitución Española, y sin el cumplimiento de esa "reserva de ley" la misma no era exigible o aplicable (arts. 31-3, 38 y 53-1 C.E .), no dándole tampoco cobertura, en la forma en que se ha aplicado, el R.D. 2949/1982, que se refiere a la promoción de Polígonos Industriales por el Ministerio de Obras Públicas, no habiéndose cumplido tampoco con lo dispuesto en la Resolución de 28-XI-86, de la Dirección General de la Energía, que complementaba aquélla O.M., y sin que el Cabildo Insular, Promotor, según decía, del Polígono aquí discutido, figure entre sus beneficiarios, no habiéndose cumplido tampoco con los plazos de ejecución de la propia O.M. de 1972.

El 2º, porque el pago de parte de las obras no suponía un "acto propio" de reconocimiento, por existir un error en el pago, que se acreditó en una reclamación anterior, a partir de la cual no pagó más, es decir, lo que ahora se le reclamaba.

El 3º, sobre la aplicación de las remisiones del art. 120 de la Ley de Régimen del Suelo, de 1976, debiendo aplicarse, a su entender, la del Texto Refundido de 1992, y el art. 59-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística, pues el reparto de los costes de la acometida eléctrica debió hacerse en la forma establecida en el Reglamento de Acometidas Eléctricas, aprobado por D. 3949/1982, de 15 de octubre, es decir, que debería hacerse por los primeros usuarios de cada instalación, prevenciones que entendía que no se habían cumplido, y dado que, además, en esta reglamentación se establecía la forma de realizarse los reintegros correspondientes de tales costes, que en la forma hecha por la actora, por los que se iba a cobrar dos veces, en perjuicio de la suministradora, entendiendo que también debía aplicarse, y no se había hecho, el art. 3 del Decreto 103/1995, de 26 de abril, que aprobaba normas en materia de imputación de los costes de extensión de redes eléctricas.

Y el 4º, por infracción del art. 1895 C.c., sobre pago de lo indebido, el que (67.022.822 ptas. que se habían ido pagando a la actora, a petición de ésta) se había hecho por error, y advertido éste, debía aplicarse el art. 1901 C.c ., pues al advertirse el tal error o equivocación no culpable, debía devolverse lo así pagado, con sus intereses.

SEGUNDO

De los cuatro motivos a que se refiere el actual recurso, objeto del presente examen, hay que separar en su estudio los tres primeros, por un lado, que se refieren, a la no aplicación de la normativa administrativa objeto de ataque, por falta de cobertura legal de sus disposiciones, a las que debía aplicarse la "reserva de ley" de que habla el recurrente, mientras que, por otro lado, en el 4º, se precisa del acogimiento de los tres indicados, o de alguno de ellos, pues al reclamarse, como pago indebido, la devolución de las cantidades abonadas, si se rechazan aquéllos, por entenderse que corresponde la reclamación de demanda, ello llevaría consigo la declaración de corrección de los pagos hechos, no pudiendo, entonces, como es obvio, entrar a conocer de la posible devolución de esos cobros, cuya devolución se funda en su incorrección por error en la aplicación de la normativa dicha. En cualquier caso, y ateniéndonos, como un anticipo al examen individualizado de los motivos, a las características formales de aquellos tres primeros motivos, debemos indicar que carecen de la más mínima formalidad casacional exigible, pues, en éllos, y en general, no se hace un enunciado inicial de la norma de Derecho privado que se tenga por infringida en la Sentencia recurrida (por lo que sería muy difícil rebatirlos en esta formal y rigorista vía casacional, como se indica), y eso por un lado, y por el otro, porque se "desgranan" en cada uno de éllos normas administrativas, en las que, jurisprudencialmente, no se autoriza basar en éllas los motivos del Recurso de Casación civil., Además, en el motivo 3º, el más desarrollado en su amplitud de citas de normas administrativas (siendo difícil determinar en cuál de éllas se centra el motivo, pues está prohibida su cita en "aluvión" o "cascada"). constituye en sí una "cuestión nueva" traída al debate, sobre la exigencia de que los reintegros de los costes de los enganches o derivaciones eléctricas, se hagan en una determinada forma y a cargo de unos usuarios, que se dice no se han observado, tema no sometido (aunque tampoco se pudiera) a debate en su momento. También debe de advertirse, con ese carácter preliminar con el que se hacen las anteriores puntualizaciones que, de todo el complejo entramado del pleito, y de las cuestiones que en él se han planteado, ha quedado ya definido, que la Orden de 18 de marzo de 1972, aplicada, según la Sentencia de la Audiencia, ha "jugado" un papel como de "contrato normativo" (de ahí la calificación jurídica de civil o privada de la relación entre las partes), y la discusión en cuanto a élla se limita a si es válida, como aplicable, a dicho fin, por cumplir, o no, el principio constitucional (y preconstitucional) de "reserva de ley", y si además es aplicable al caso de autos, por referirse aquélla a la promoción de obras, en Polígonos urbanos o urbanizables, por el Ministerio de la Vivienda, aduciendo la recurrente la falta de intervención de éste, pues la promoción del Polígono industrial de Arinaga, según la misma, es del Cabildo Insular de Gran Canaria, refiriéndose ambos aspectos en el primer motivo, mientras que en el 2º, se hace alusión a si los actos realizados por la demandada, aceptando el pago compensatorio de las obras, supone un "acto propio" vinculante, como lo tiene por tal la Sentencia dictada.

TERCERO

El motivo 1º debe de ser rechazado, no sólo por lo dicho antes, sobre la falta mínima de las formalidades casacionales exigibles, sino, asimismo, por lo siguiente:

  1. En ningún caso, la parte (la recurrente) que niega validez a la Orden Ministerial de referencia, ha acudido (o lo ha hecho otro interesado u Organismo) a la vía Contencioso-Administrativa, para pedir la nulidad de la misma, correspondiendo declararlo sólo a élla (art. 24 LOPJ), y careciendo esta jurisdicción civil de potestad para hacerlo, tanto para decidir si no hay aplicación de la "reserva de ley" en la disposición de que se trata para el aspecto en ella ordenado, como para determinar si son exigibles o no las compensaciones entre los interesados de los costes de los empalmes y acometidas del suministro eléctrico de que se trata.

  2. No es cierto, en ningún caso, que el Ministerio de la Vivienda no haya sido parte en la Promoción del Polígono Industrial de que se trata, pues la Promotora, que actúa en el pleito como demandante, es una entidad Urbanística Colaboradora (E.U.C.), constituida en Asociación Mixta de Compensación, reconocida, como consta en autos, a tales efectos, por una Resolución del Ministerio de la Vivienda, el que asimismo aprobó sus Estatutos y constitución (doc. nº 3 de la demanda, folio 17 de los autos), y aquélla está formada por el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ministerio de la Vivienda (éste a través de su Delegación Provincial de la Gerencia de Urbanismo). Los particulares adquirentes, en el periodo de adhesión a la Asociación, para

    el que fueron convocados, no lo hicieron.

  3. Tampoco es cierto que la "reserva de ley" no se de en este caso, pues la O.M. de 1972 es un desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la, aplicable al caso, Ley sobre Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956, en cuyo art. 117 y en sus apartados 1 y 4, se establecía, respectivamente, que "las obras de urbanización que habrán de costear los propietarios serán las de ... redes de suministro de agua, electricidad y gas ...", y que "los propietarios de los terrenos tendrán derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de agua, electricidad y gas, con cargo a las Empresas que prestaren los servicios, salvo la parte en que deban contribuir los usuarios según la reglamentación de aquéllos" (normativa que si bien, en principio, estaba ordenada para el Sistema de actuación urbanística, llamado de Cooperación, podía incluirse en el de Compensación, aquí establecido -el art. 126-c) regula la constitución de Asociaciones Mixtas del Ayuntamiento u Organo urbanístico gestor con los propietarios que quieran incorporarse-, y ello conforme al art. 124-5, en los proyectos de compensación). En cualquier caso, la ley vigente en relación a los hechos de autos, lo era la de 9 de abril de 1976, la que, aún de posterior entrada en vigor a la O.M. de 1972, daría cobertura legal a la misma, a partir de su vigencia, si no la tuviera antes, como se ha dicho, por la Ley de 1956, y aquélla (la de 1976 ) en su art. 122-1-a, y luego el Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978, art. 59-1-d) y 2, establecen la carga de los propietarios del suelo de sufragar los gastos de la Urbanización de que se trate, entre los que se encuentran los correspondientes a las obras del suministro de energía eléctrica prevista en los planes y proyectos y que sean de interés (ya declarado por el Ministerio de la Vivienda, como obra en autos) para el sector o área de actuación, debiendo dividirse tal carga (se entiende, su coste) entre los mismos y las empresas concesionarias que presten los servicios, asignando a éstas la diferencia que exista entre los gastos de instalación de las redes y la parte que deban satisfacer los usuarios, según la reglamentación de aquéllos (la O.M. de 1972, es la reglamentación que, en su fecha, y durante el tiempo de su aplicación, distribuyó tal carga, tal como se ha venido en este caso haciendo).

CUARTO

El motivo 2º decae también, pues la Sentencia del Tribunal "a quo" ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial (por constante, suficientemente conocida, lo que releva de su cita expresa), sobre la vinculación de los "actos propios" ("venire contra factum proprium, non potest"), al entender como tales, no sólo la expresa conformidad (consta documentalmente, traída a la demanda -doc. nº 7 de la misma, folio 35 de los autos-) de la recurrente-demandada, sobre el reparto de los gastos de las acometidas, conforme a la O.M. de 1972, entre la Asociación de Compensación y la empresa eléctrica reclamante, pagando durante varios años su parte correspondiente del coste, sin protesta alguna. No existe prueba alguna (sino una mera conjetura) del posible error en el pago.

QUINTO

El motivo 3º, por las múltiples insuficiencias que comparte en el ámbito casacional, y por constituir una "cuestión nueva", no sometida a contradicción procesal en el momento oportuno del debate, y referirse a supuestas infracciones de múltiples disposiciones administrativas, no merece el más mínimo debate, quedando incursa en causa de desestimación.

SEXTO

Por lo dicho antes, no procede el examen ya del motivo 4º.

SEPTIMO

Desestimando todos los motivos, y con ello el Recurso, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, y con pérdida del DEPOSITO al efecto constituido, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía Mercantil, "UNION ELECTRICA DE CANARIAS, S.A." ("UNELCO, S.A."), contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS, "Sección 2ª", de fecha 27 de julio de 1999, en autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 305/1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria núm. Siete, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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