STS 133/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:1096
Número de Recurso969/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución133/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 757/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la sociedad TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en el que son recurridos Doña Natalia y Doña Sonia , representadas por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra Doña Natalia y Doña Sonia , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia, por la que, declarándose el derecho de esta parte TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, el cobro de las cantidades reclamadas, se condene a Doña Natalia y a Doña Sonia , a que abonen las siguientes cantidades:

  1. Doña Natalia debe de abonar a TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A. la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL (7.483.000) PESETAS.

  2. Doña Natalia y Doña Sonia deben de abonar conjuntamente a TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A, la suma de OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL (865.000) PESETAS en cuanto herederas del fallecido Don Adolfo .

  3. Las cantidades antes reseñadas devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, debiendo imponerse así mismo a las dos demandadas, Doña Natalia y Doña Sonia la obligación del pago de estos intereses, y también al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, las demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, condenando a la actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 4 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Raul Vesga Arrieta en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A. bajo la dirección técnica del Letrado Don José Antonio Somarriba Bahón frente a Doña Natalia y a Doña Sonia , representadas por el Procurador Don Cesar González Martínez y asistidas del Letrado Don Javier Valladares García, debo absolver y avsuelvo a dichas demandadas de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda haciendo expresa imposición de las costas causadas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad, de cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad con expresa imposición de las costas causadas por esta alzada a la entidad apelante".

TERCERO

El Procurador Don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en representación de la sociedad TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: al amparo de lo establecido en el artículo 1692 --apartado 4º-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1127 y 1251 del Código Civil, al respecto.

Motivo segundo: al amparo de lo establecido en el artículo 1692 --apartado 4º-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte el examen y revisión de la sentencia recurrida, que debe de casarse y dejarse sin efecto, estimando la demanda de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., en todo su contenido, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1753 del Código Civil en relación con los artículos 1280 y 1214 del mismo cuerpo legal.

Motivo tercero: al amparo de lo establecido en el artículo 1692 --apartado 4º-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte se case la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que recurrimos, por infracción de lo dispuesto en el artículo 21, de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva e indefensión, que supone la no aplicación de este precepto al caso debatido.

Motivo cuarto: al amparo de lo establecido en el artículo 1692 --apartado 4º-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte el examen y revisión de la sentencia recurrida, que debe de casarse por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, ya que infrinje uno de los principios y derechos fundamentales de cualquier ciudadano español, como es la igualdad ante la Ley.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de Doña Natalia y Doña Sonia , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se rechacen todos y cada uno de los motivos de recurso articulados por infracción de normas, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sociedad TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., se formula demanda de reclamación de cantidad, a través de juicio de menor cuantia, contra Doña Natalia y Doña Sonia , por la que interesa se condene a las demandadas con los pronunciamientos siguientes:

.- Doña Natalia abonará a la actora la cantidad de 7.483.000 pesetas.

.- Las dos demandadas abonarán conjuntamente a la actora la cantidad de 865.000 pesetas, en cuanto a herederas de Don Adolfo .

.- Las cantidades reseñadas devengaran el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda. Por la sociedad actora se interpuso recurso de apelación y por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander se desestimó el mismo con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

La sociedad actora ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación. Los motivos del mismo se refieren exclusivamente a la pretensión de pago de deuda contraida por Doña Natalia , sin alusión alguna al resto de las pretensiones que se concretan en el apartado segundo del suplico de la demanda, por lo que razonablemente ha de deducirse que la sociedad recurrente acepta la desestimación de esa pretensión segunda, y, por tanto, el estudio y resolución del recurso de casación debe limitarse a la pretensión expresada en el apartado primero del referido suplico; y con el señalamiento de la oposición al recurso que han formulado las demandadas.

Para la adecuada comprensión de los hechos que delimitan la cuestión litigiosa sometida a consideración en el pleito, cuya resolución en segunda instancia en este recurso se impugna, es preciso señalar que la sociedad actora había entregado en concepto de préstamo, 3.000.000 de pesetas el 15 de Mayo de 1988 y 2.500.000 pesetas el 22 de Marzo de 1988 a Doña Natalia , por un plazo de cuatro años, que vencían, respectivamente el 15 de Mayo y 22 de Marzo de 1992, con un interés anual del 9%. Y la sociedad actora reconoce que la referida demandada, antes del vencimiento del plazo, pagó 1.000.000 de pesetas el 23 de Julio de 1988. En vista de esta reconocida circunstancia la sociedad actora pretende el abono de 4.500.000 pesetas en concepto de principal, más 2.835.000 pesetas por acumulación de intereses.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1127 y 1251 del Código Civil; y a tal efecto alega la recurrente que el artículo 1127 señala que siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio del acreedor y deudor, a no ser de que a tenor de aquellas o de otras circunstancias resultare haberse puesto en favor del uno o del otro.

De hecho se trata de una cuestión nueva, que en realidad implica la impugnación de la apreciación de las sentencias de instancia de que los préstamos estaban abonados por la demandada; y el combate en el motivo de esta apreciación (implícito, como se ha dicho en la cuestión nueva transcrita), se hace sin cita de precepto de prueba infringido.

De todas formas conviene recordar que si bien en la concepción clásica el plazo estimado como beneficio del deudor, el Código Civil adopta distinta solución, pues la norma mencionada presume que el término responde a beneficio o interés común de los contratantes y por lo tanto, en principio, si descarta la posibilidad de reclamar el pago en lo que concierne al acreedor, tampoco autoriza al deudor a la liberación anticipada; pero más importante en relación al caso que nos ocupa, es la declaración jurisprudencial de que esta regla general puede entenderse modificada atendiendo a la naturaleza del negocio y las circunstancias concurrentes y que el juicio sobre el particular es cometido del Tribunal de instancia y sólo podrá ser censurado en casación oponiendo una incorrecta exégesis y la vulneración de las pautas interpretativas por la sentencia impugnada. (Sentencia de 29 de Enero de 1982).

Está fuera de lugar, por tanto, la invocación de que la sentencia impugnada no ha destruido una presunción legal y que los demandados no han probado el pago de la cantidad prestada. Precisamente por apreciación razonable y conjunta de la prueba, que unilateralmente y de forma implícita el motivo pretende desconocer, la sentencia da por probado tal pago, al margen de a quien corresponda la carga de prueba.

Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

TERCERO

Los tres motivos siguientes se formulan por la recurrente al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo, por infracción de los artículos 1753 del Código Civil, en relación con los artículos 1280 y 1214.

El tercero, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1º de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva e indefensión.

Y por último el cuarto, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española, por infracción del principio de igualdad ante la Ley.

El núcleo de los motivos repite las alegaciones confusas del anterior motivo, y sin cita de precepto de prueba infringido, niega la prueba del pago del préstamo que aprecian las sentencias de instancia, determinante de la absolución de la demandada y afirma que se ha producido infracción del artículo 1214 por tener que probar la extinción de la obligación de pago del préstamo la demandada que lo alega; en estos motivos la recurrente no tiene en cuenta, como en el anterior, que, las sentencias de instancia han apreciado el pago liberatorio por apreciación razonable y conjunta de la prueba.

Conviene destacar que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 ("también deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas"), no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos, según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias antiguas de 19 de Octubre de 1901, 4 de Febrero de 1911, 21 de Diciembre de 1925 y 5 de Diciembre de 1940, pues, a mayores razones, el artículo 1278 de manera terminante y sin admitir excepción alguna, consagra en nuestro ámbito jurídico una vez más el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá (Sentencia de 27 de Febrero de 1999).

La recurrente hace inútiles invocaciones legales para exigir como prueba del pago la existencia de recibo del mismo; pero desconoce y no combate en forma casacionalmente aceptable la apreciación de las sentencias de un reembolso de 1.000.000 de pesetas, reconocido en la propia demanda, sin existencia de recibo y con mera anotación en el documento de préstamo sin firma alguna, y la inexistencia de la deuda en el balance cerrado a 31 de Diciembre de 1988, sin referencia a las demandadas como deudoras; y sin embargo, después de ingresos a cargo de la sociedad hechos por el administrador por importe del resto de la deuda, aparecen sorpresivamente tales partidas en el balance siguiente.

Como expresa el escrito de oposición las sentencias de instancia no han tenido que recurrir a presunciones para la obtención de la conclusión desestimatoria, sino que ésta se ha obtenido de un ponderado y minucioso análisis de todo el documental obrante en autos.

En este recurso ha surgido el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos.

Por todo lo expuesto, los motivos no pueden ser atendidos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de TRANSPORTES LOS DIEZ HERMANOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 27 de Enero de 1998, con imposición del pago de costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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