STS 928/1996, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso72/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución928/1996
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la Cia. Aseguradora "LA ESTRELLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, Siendo parte recurrida DON Donato, representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Pons Porta, en nombre y representación de DON Donato, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Lérida, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia condenatoria para la parte demandada para pagar la cantidad reclamada de 6.762.000 ptas., más el veinte por ciento del recargo, desde la fecha del siniestro y los intereses legales desde la interposición de la demanda, y también la condena de todas las costas causadas.

Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en los Autos el Procurador don José María Guarro Callizo, en nombre y representación la Cia. Aseguradora "La Estrella, S.A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia ponéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Lérida, dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992, con el siguiente FALLO: "DECIDO desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Ángeles Pons en nombre y representación de don Donato, contra La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José María Guarro Callizo y condenar a la actora al pago de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el art. 523 L.E.C."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante, DON Donato, contra la Sentencia recaída en los autos de los que dimana el presente rollo, que REVOCAMOS totalmente. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, LA ESTRELLA, S.A., a que abone al actor la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (5.280.000 PTAS.), más el interés del 20% anual desde el día 23 de noviembre de 1990, hasta su total pago. No hacemos especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José María Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Aseguradora "LA ESTRELLA, S.A.", ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en fecha 16 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO. "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., Error en la apreciación de la prueba en la medida que la sentencia recurrida afirma que 'la versión expuesta por el actor es suficiente para presumir su veracidad y partir de la existencia del robo', basándose para ello únicamente en la prueba del actor y prescindiendo de un análisis conjunto y ponderado de todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento que nos ocupa incluida, por supuesto, la de esta representación".- SEGUNDO. "Al amparo del apartado núm. 5 del art. 1692 L.E.C. La Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 20 y 38 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, al condenar a mi representada al pago de los intereses previstos en el precitado art. 20 desde la fecha del siniestro".

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1993, se rehusa el MOTIVO PRIMERO, admitiéndose el Segundo formulado. Así, admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Donato, impugnó el mismo. No teniéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lérida, de 17 de septiembre de 1992, desestima la demanda interpuesta por el actor reclamando la suma de 6.762.000 pesetas, a la Cia. demandada La Estrella de Seguros y Reaseguros S.A., a causa del siniestro por robo de perdices en la granja asegurada del actor al no haberse acreditado el mismo. Sentencia que fue objeto de recurso de Apelación, estimado en parte por la Sala "a quo" condenando a la Cia. de Seguros en la parte dispositiva de la sentencia de 16-12-92, que ha quedado transcrita, con base a la siguiente línea de razonamiento: que en méritos a la póliza de seguro multirriesgo -F.J.1º- existente de seguro contra robo, entre las partes, se reclama la cantidad de 6.762.000 ptas. como valor de las perdices que, en número de 4.800, personas desconocidas sustrajeron de su granja la noche del día 22 a 23 de noviembre de 1990; la demandada rechaza el siniestro, por considerarlo improbable y dudoso, tanto porque el tercer peritaje era necesario, como porque el asegurado incumplió la obligación de adoptar toda clase de seguridades y porque no se conocía el número de perdices ni su valor; sobre el primer punto, se razona en la Sentencia - F.J. 2º- es evidente que se produjo por las huellas y vestigios ese robo en cuestión; sobre el número de perdices, la propia demandada -F.J.3º-, admite que es posible la sustracción de las 4.800 perdices, sirviendo la versión del actor -F.J. 4º- para presumir la veracidad de la existencia del robo; en cuanto al nombramiento de perito con objeto de establecer las causas, al amparo del párrafo 6º del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, fue la propia falta de colaboración de la aseguradora la que lo impidió; y, que la omisión de este trámite no supone en caso alguno la pérdida de derecho a la indemnización -F.J.5º- en cuanto a las clases de medidas del local, ello no tiene trascendencia -F.J. 6º-, respecto al número de perdices, -F.J.7º-, se han concretado las mismas; y en cuanto al importe de las mismas se concretan.sus datos en el F.J. 8º; en cuanto a la reclamación del interés del recargo del 20% según lo dispuesto en el Art. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, se expone que "En el presente caso, el examen del informe presentado por la Estrella S.A. para fundar su postura extrajudicial y la que mantiene en este pleito revela que esta parte rechazó la existencia del siniestro en base a simple conjeturas y haciendo caso omiso interesadamente de los indicios aportados por la adversa. Asimismo, como hemos dicho, la aseguradora pudo haber examinado y valorado los documentos contables del asegurado para llegar a determinar el número de perdices sustraídas. En cuanto a su precio, nos remitimos a lo ya indicado. La aseguradora o, lo que es lo mismo, el técnico al que encargó la realización del informe, no adoptó, pues, una actitud adecuada a la diligencia que le era exigible, y, por otro lado, la cantidad reclamada y la aquí concedida difieren en una mínima cuantía, fácilmente valorable si la demandada hubiera tenido un verdadero deseo de abonar la indemnización con arreglo a los datos objetivos disponibles. Por tanto, la Estrella S.A., rechazó el siniestro por causa no justificada, y debe ser condenada al pago de los intereses previstos en el repetido art. 20, en lugar de los señalados en el Art. 921 de la L.E.C., y tal como prevé el párrafo final de este último precepto", por lo cual procede dictar dicha sentencia; la cual es objeto de recurso de Casación interpuesto por la demandada, en base a dos Motivos de los cuales el primero fue inadmitido "a limine".

SEGUNDO

En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.5 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en los arts. 20 y 38.9 de la Ley 50/80 sobre el recargo de intereses; haciéndose constar que el fallo de la Sentencia supone la indebida aplicación de los arts. 20 y 38.9, ya que la condena al 20% del recargo ha de ser "sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable", y esa justificación y falta de imputablilidad del pago sí se produce cuando, como en el presente caso, la determinación de la causa y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Pero es que además, no sólo no se estaba de acuerdo en la cantidad indemnizatoria, sino es que ya se ponía en duda la propia causa eficiente de dicha indemnización, al considerar el siniestro improbable y más que dudoso...", que asimismo, para aplicar el art. 38.9, se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable; que sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una cuantía alegada no predeterminada, y que en consecuencia requiere su previa determinación judicial, de tal manera que mientras no se determine la causa generadora a efectos indemnizatorios, no será procedente la aplicación de los arts. 20 y 38.9 antes aludido; en definitiva, precisando la causa indemnizatoria alegada una determinación judicial ante su escasa consistencia no procede dicho recargo. El motivo ha de aceptarse, porque no sólo desde los primeros contactos existentes entre las partes se llegó a polemizar sobre la cuantía del siniestro, sino, lo que es más relevante, que en su propia contestación a la demanda siempre por parte de la aseguradora se discutió la cobertura del siniestro por considerarlo improbable, indocumentado y más que dudoso, aparte de las circunstancias respecto a la cuantificación del importe del daño; es evidente, pues, que partiendo de la doctrina consolidada sobre la imposición del recargo, esa conducta en caso alguno puede suponer la vulneración tanto en el art. 20 como el 38 de la citada Ley en su primitiva redacción, ya que, efectivamente, por un lado está justificada o es explicable la conducta del impago por la aseguradora, así como que por ésta se opuso en todo momento a la pertinencia o la realidad del siniestro; se decía entre otras en Sentencia de 27 de septiembre de 1996 "..la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20, sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a -causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador-, doctrina que, asimismo, deriva de la sentencia de 27 de octubre de 1995, con la que sintonizan, entre otras, las de fechas 3 de junio y 28 de octubre de 1991, 11 de mayo de 1994 y la de 4 de septiembre de 1995, en la que se repite que cuando se trate de causa justificada o no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecto a la actitud del asegurado o, incluso, a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo..."; y, por otro lado, no cabe, por lo acontecido, que por la pericia dirimente se pudiera converger en fijar una indemnización de carácter inatacable, pues si la misma causa que se discutía sobre la realidad del siniestro quedaba supeditada a la decisión judicial, en mejor modo, la cantidad indemnizatoria del mismo, tenía que quedar supeditada a dicha reserva, ya que, en definitiva, era un efecto derivado sobre la cobertura o no del siniestro en cuestión, por lo cual, con la aceptación del motivo habida cuenta lo dispuesto en el art. 1715.3º L.E.C., se debe acceder a ESTIMAR EL RECURSO en ese particular, dejando sin efecto el recargo del 20% impuesto por la Sentencia de la Audiencia Provincial, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de CIA. DE SEGUROS "LA ESTRELLA, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, en fecha 16 de diciembre de 1992, que dejamos sin efecto exclusivamente en cuanto al recargo del interés del 20%, Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellas causadas. Y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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