STS 520/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1427/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución520/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Antonio, DON Jose Maríay DOÑA Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es parte recurrida DON Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Angeles Sánchez Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Milagros, Don Juan Antonioy Don Jose Maríacontra Don Rafaely su esposa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia en la que se condene al demandado, DON Rafaely a su esposa, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a abonar a los actores la suma de doce millones de pesetas (12.000.000) y el interés de dicha suma desde la presentación de la demanda, así como las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Aparicio, en nombre y representación de Doña Milagros, Don Juan Antonioy Don Jose María, contra Don Rafael, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos vertidos de contrario, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia con fecha 15 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO-JAVIER GARCIA APARICIO, en nombre y representación de DOÑA Milagros, DON Juan Antonioy DON Jose María, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 1.993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, en el juicio de Menor Cuantía número 332/92, del que trae causa el presente rollo de la Sala número 401/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de DON Juan Antonio, DON Jose Maríay DOÑA Milagros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil y no aplicación del artículo 1249 de este Código de ahí que al no estimarlo así la sentencia recurrida incide en la infracción legal y jurisprudencia aplicable al caso. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar indebidamente aplicado el artículo 1105.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández en nombre de DON Rafael, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 19 de Mayo de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño por Doña Milagros, Don Juan Antonioy Don Jose Maríademanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre responsabilidad extracontractual contra Don Rafael, con fecha 15 de Abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Junio de 1.993, se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en el caso presente nos encontramos ante un accidente laboral sufrido cuando un obrero y el titular de la empresa, procedían al hormigonado de uno de los pilares de un edificio, estando aquéllos subidos a un andamio a una altura de 3,50 metros del suelo, desde donde controlaban el vertido del hormigón y procedían al vibrado del mismo con una máquina vibradora; consta asimismo que el pilar que se estaba hormigonando se encontraba en el borde del forjado superior por lo que el andamio estaba inclinado al existir un desnivel de 18 cm. entre los dos forjados que abarcaba el andamio y consta asimismo que cuando se procedía al vibrado del hormigón el pilar apoyado y sin apuntalamiento se derrumbó arrastrando el andamio en su caída al estar el motor del vibrador sujeto al mismo, cayendo el operario de espaldas al suelo produciéndose lesiones que causaron su muerte. B) Que basta examinar no sólo las respuestas emitidas por la Inspección de Trabajo al cuestionario preceptivo, sino también el informe pericial emitido por el Arquitecto, nombrado por insaculación, Sr. Hugo, para llegar a la conclusión de que el accidente se produjo por una causa inopinada que no podía preverse, por imposibilidad material, incluso dentro de los conocimientos prácticos que a todo constructor de edificios se le supone, pues la caída del pilar respecto al cual el propio técnico asegura que su construcción con encofrado metálico no precisa apuntalamiento no es previsible incluso por efecto del vibrador. (Fundamento de derecho primero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, el primero, el primero de ellos se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los artículos 1902 y 1249 del Código Civil, motivo ese que incluye dos preceptos que poco tienen que ver entre si, pues si el segundo, que revela ya con más claridad la intención del recurrente afecta a la prueba de presunciones, el primero, es decir el 1902, contiene el instrumento jurídico reparador de la responsabilidad extracontractual, que ha de basarse en los hechos probados en la instancia. Pues bien, si tenemos en cuenta que la prueba de presunciones no precisaba ser utilizada en la resolución recurrida, que basa su fundamentación fáctica, en virtud de la cual se concluye la inexistencia de negligencia de la demandada, en la prueba pericial, de exclusiva apreciación, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren por la Sala de Instancia, debe de desestimarse el primer motivo, pues ni hubo infracción por inaplicación del artículo 1249, que no precisaba ser utilizado, ni los hechos ocurridos permiten que la aplicación del artículo 1902 de lugar a la concesión de la indemnización solicitada en la demanda.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción del artículo 1105 del Código Civil, que se reputa indebidamente aplicado y lo mismo que el anterior va contra la fundamentación fáctica de la resolución recurrida, intentando convertir la vía de la casación en una tercera instancia en la cual se revisa la valoración de la prueba, por todo lo cual debe también desestimarse este segundo motivo.

CUARTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Antonio, DON Jose Maríay DOÑA Milagroscontra la sentencia que, con fecha 15 de Abril de 1.994, dictó la Audiencia Provincial de Logroño; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan AntonioAlbácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan AntonioAlbácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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