STS 229/1996, 28 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Marzo 1996
Número de resolución229/1996

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba; cuyo recurso fue interpuesto por "La Reina de Santa Cruz, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida D. Fernando, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Garrido EntrenaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jesus Melgar Raya, en nombre y representación de D. Fernando, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad de 15.709.677 estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "Condenando a que la demandada abone a D. Fernandola cantidad de quince millones setecientas nueve mil seiscientas setenta y siete pesetas (15.709.677 ptas.), mas intereses legales y costas, por ser así de justicia".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de la entidad "La Reina de Santa Cruz, S.A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "Por la que desestime la demanda en la cifra de referencia, con expresa condena en costas al actor, por ser todo ello de justicia que respetuosamente pido".

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas El Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1990 cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jesus Melgar Raya en nombre y representación de D. Fernandocontra la entidad mercantil "La Reina de Santa Cruz, S.A.,", debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor: a) ocho millones setecientas treinta y siete mil novecientas veinte pesetas; b) trescientas seis mil cuatrocientas tres pesetas; c) sesenta y cinco mil pesetas más el 12% del Impuesto del Valor Añadido; d) las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia conforme a las bases de los fundamentos jurídicos 8º,9º y 12º de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente resolución se puede interponer recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de cinco días a sustanciar ante la Audiencia Provincial de Sevilla.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "La Reina de Santa Cruz, S.A.", la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con parcial estimación del recurso promovido por la demandada , la entidad "La Reina de Santa Cruz, S.A.", debemos revocar la sentencia apelada, que, con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, únicamente en el particular relativo a los intereses, que se conceden en la forma que se expresa en el Sexto Fundamento Jurídico de esta sentencia, y la debemos confirmar y la confirmamos en todos sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta apelación.

TERCERO

1.- El procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "La Reina de Santa Cruz, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1593, primera parte, del Código Civil, en relación con el artículo 1592 del mismo Código. Segundo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la primera parte del art. 1593 del Cc., en relación con los arts. 1281 a 1289 del Código Civil y jurisprudencia de ese Supremo Tribunal sobre los actos propios, contenida en sentencias de 26 de diciembre de 1991 y 20 de febrero de 1990. Tercero: Al amparo del artículo 1692, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1593, segunda parte, del Cc.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa viene perfectamente definida en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida cuando dice que "se refiere a la reclamación que efectúa el actor, contratista de obras, del importe de las certificaciones de obra números 4 y 5, exceso de obra realizada, reparaciones de desperfectos y otros conceptos, e intereses de demora al 30 de octubre de 1989 de lo adeudado por la 4º certificación de obra , en total y después de deducir 3.000.000 de pesetas percibidos a cuenta, 15.709.677 pesetas, todo ello como consecuencia del contrato de obra con suministro de materiales que suscribió con la demandada, "La Reina de Santa Cruz, S.A.", como dueña de la obra, con fecha 24 de diciembre de 1988, para la construcción de unos almacenes para productos agrarios; frente a lo cual dicha sociedad reconoce adeudar únicamente la suma de 8.737,920 pesetas".

En la discusión planteada por las partes sobre si se trataba de un contrato de obra por precio alzado, regido por el art. 1593 del C.c., o de un contrato de obra por piezas o por medida, recogido en el art. 1592 del propio texto legal, ambos Juzgadores de instancia llegan a la conclusión de que el contrato pertenece a esta última naturaleza, con precios no fijos, sino revisables mediante fórmulas polinómicas oficiales, realizándose los pagos mediante certificaciones conformadas por el director de la obra y desprendiéndose tal naturaleza del examen del contrato y proyecto, así como del informe del perito judicial Arquitecto Sr. Jorgey del de los Ingenieros Agrónomos Sres. Carlos Francisco, Juan Antonioy Alonso, si bien estiman que, en cualquier caso, la cuestión no es esencial, dada la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de los preceptos, para concluir, en esencia, que la sociedad demandada debe abonar las partidas incluidas en la certificación de obra no pagadas por la propiedad pese a estar autorizadas con la firma del director, representante de dicha propietaria, y que no figuran en la certificación definitiva emitida por el mismo.

Tanto Juzgado como Audiencia analizan la prueba minuciosamente y llegan a la conclusión idéntica de que hubo apartamiento voluntario del contrato, exceso respecto a las unidades de obra previstas en el proyecto, otras incluso no proyectadas, modificaciones en algunos elementos constructivos y en dimensiones, lo que es lógico en toda obra, por lo que, al existir aumento de la misma y consentimiento de la demandada, debe ser abonada por esta, que es quien recibe el beneficio, deslindado aquello que comstituye cantidad líquida y determinada de lo que debe determinarse en ejecución de sentencia y rechazando otros conceptos, como las reparaciones por daños que se dicen producidos por vientos huracanados, al faltar prueba de dicho fenómeno meteorológico.

La única discrepancia de los juzgadores se produce respecto al pago de intereses de demora, que la Audiencia reduce con acierto a las cantidades que el juzgado dejó perfectamente determinadas y a partir de la fecha de la sentencia del mismo, al ser el momento en el que adquieren el carácter de líquidas y exigibles.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por "La Reina de Santa Cruz, S.A.", se desenvuelve en tres motivos, discurriendo todos por el cauce del nº 4 del art. 1692 LEC. en la redacción introducida por Ley 10/92, que es la aplicable.

El primero denuncia infracción del art. 1593, primera parte del C.c., en relación con el art. 1592 del mismo Código. El segundo idéntica infracción que el anterior, pero en relación ahora con los arts. 1281 a 1289 del C.c. y jurisprudencia sobre los actos propios, si bien no razona absolutamente nada sobre las normas interpretativas, que simplemente cita. Y el tercero infracción de la segunda parte del art. 1593, ya aludido.

Ante la íntima conexión que guardan los motivos, la contestación ha de ser unitaria y nada mejor puede hacerse que resumir la jurisprudencia recaída al respecto. Así, la S. de 21 de julio de 1993 recoge la de 10 de junio de 1992 que, "según doctrina de esta Sala , es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual, sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes (S.4-4-81), sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada -documental- al ser suficiente la verbal e incluso la tácita (SS. de 8-1 y 2-12-85 y 28-2-86), pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas (S. 2-12-85)". Y sigue afirmando la S. de 21 de julio de 1993: "asimismo tiene dicho esta Sala que el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 del C.c., carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada (SS. de 8-1 y 2-12-85; 28-2-86; 23-11-87; 25-1 y 16-5-89; y 15-3-90). En otro sentido, es doctrina de esta Sala la de que el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia (Ss. de 31-3-82; 8-1-85; 28-2-86; 25-1-89 y 15-3-90, entre otras)".

Cuanto antecede sería suficiente para la desestimación del recurso, pues sobre lo inicialmente pactado incidirian las modificaciones introducidas posteriormente en la ejecución con el consentimiento del director de la obra y, consiguientemente, de la dueña de la misma, a quien representaba.

Pero hay mas: La interpretación de los contratos y, en consecuencia, su alcance y efectos, es una actividad privativa de la Sala sentenciadora de instancia en tanto no vaya contra las reglas de la lógica ni del derecho (SS., por citar solo un año y no hacer interminable la relación, de 18 y 28 de enero, 1 de febrero, 9 y 16 de abril, 18 de mayo, 14 y 25 de junio, 17 y 30 de julio, 6 de octubre, 20 y 26 de noviembre y 30 de diciembre de 1991).

Y nada se razona en el motivo segundo sobre el concepto en que se consideran infringidas las normas de hermenéutica contractual, siendo así que, por ejemplo, el art. 1281 contiene dos párrafos previstos para supuestos distintos; el 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281 y no del primero; el 1284 se refiere al sentido mas adecuado para que la cláusula dudosa produzca efecto; el 1285 contempla la interpretación sistemática; el 1286 la teleológica o finalista; el 1288 el no favorecimiento para el causante de las cláusulas oscuras; y el 1289 también contiene dos párrafos, sin que se aluda siquiera a cual se refiere el recurso. Por cuanto antecede y porque se citan los preceptos y ahí queda todo, ha de recordarse que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1707 de la L.E.C., y SS. como las de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 o la de 29 de septiembre de 1988, seguidas por muchas otras en los años posteriores.

De cuanto antecede hay que concluir la desestimación de los tres motivos y con ello del recurso, pues ni se ha infringido norma valorativa de prueba ni de los contratos alguna, la variación de lo inicialmente pactado está en la propia base fáctica de la sentencia recurrida, no cabe, pues, hablar de infracción de la doctrina de los actos propios (como si las obras fueren invariables y de hacerlo no debieran incidir en el contrato) y claro es que, si no se resarce al contratista, el dueño de la obra se enriquecería injustamente con el aumento de obra, en la misma medida en que aquél se empobrecería.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la L.E.C.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación procesal de "La Reina de Santa Cruz, S.A.", contra la sentencia dictada, en 12 de mayo de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodill; Eduardo Fernández-Cid de Temes; Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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