STS 652/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso9/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución652/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha 17 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (accidente en el trabajo), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número diez, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CUBIERTAS BEGOÑA S.L. (CUBEGO S.L.),, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en el que es parte recurrida don Pedro Miguel, al que representó el Procurador don José-Luis Martín Jaureguibeitia. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 907/1992, que promovió la demanda presentada por Pedro Miguel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar Sentencia en la que se condene a la entidad mercantil Cubegosa (Cubiertas Begoña, S.A.), a pagar a mi mandante la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientas cincuenta y una mil quinientas doce (49.951.512,-) pesetas, más la actualización que S.Sª. estime oportuno del concepto de rentas dejadas de percibir, así como intereses legales y costas".

SEGUNDO

La entidad Cubiertas Begoña (Cubego, S.L., antes Cubego S.A.) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, y terminó suplicando: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda producida de adverso y tras la oportuna tramitación legal dicte en su día Auto en el que se estime la Excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta parte, siguiendo posteriormente la tramitación legal hasta su resolución en Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se condene al demandante al pago de las costas que se produzcan por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Iberia, Compañía anónima de Seguros Generales, como codemandada se personó en el litigio y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Se dicte en su día Sentencia por la cual se desestime la Demanda interpuesta contra "Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales" con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Bilbao dictó sentencia el 9 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alberto Arenaza Artabe en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra Cubiertas Begoña, S.A. representada por el Procurador Sr. Alfonso José Bartau Rojas y contra Iberia Cia. Seguros representada por el Procurador Sr. Francisco Ramón Atela Arana, imponiendo al actor las costas del juicio".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 37/94, pronunciando sentencia con fecha 17 de noviembre de 1994, en la que se declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de Don Pedro Miguelcontra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1993 dictada en Juicio de Menor Cuantía Nº 907/92 autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao; debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de Dn. Pedro Miguelcontra Cubiertas Begoña, S.A. representada por el Procurador Sr. Atela debemos condenar y condenamos a Cubiertas Begoña, S.A. a que abone la cantidad de 7.000.000 de pesetas y solidariamente, a Iberia Cia. de Seguros Generales hasta el límite de la cobertura de 2.850.000 pesetas, más los intereses legales que habrán de computarse desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco-Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Cubiertas Begoña S.L. (CUBEGO, S.L.), formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la L.E.Civil, infracción del artículo 372 de y 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Infracción de la jurisprudencia referente al litisconsorcio pasivo necesario.

Tres: Al amparo del precepto 1692-3º de la L. E. Civil infracción de su artículo 359 (incongruencia de la sentencia).

Cuatro: Interpretación errónea del artículo 1902 del C.Civil.

Cinco: Interpretación errónea del artículo 1103 del C.Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La falta de formulación separada de los hechos declarados probados ha sido resuelta por esta Sala de Casación Civil, instaurando doctrina consolidada que declara que en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal, relatando con detalle los hechos que se establecen como demostrados, pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y de modo suficiente en los fundamentos de derecho, como sucede en el caso que nos ocupa (Ss. de 7-6-1993 y 6-5-1998, entre otras).

Se desestima el motivo primero que acusa infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se aporta infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario (motivo dos), para sostener la defectuosa constitución de la relación procesal, al no haberse denunciado a la mercantil Firestone Hispania, S.A., que fue quien contrató a la recurrente la realización de los trabajos de montaje de cubiertas en su factoría de Basauri y estando cumpliéndose tal cometido se produjo el accidente objeto del pleito.

El Tribunal de Instancia no acierta en la declaración que efectúa en el fundamento jurídico primero, al no estudiar la excepción con el pretexto de que no se reprodujo en la alzada. La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que orienta las decisiones de los órganos judiciales de las instancias, ha elaborado doctrina plenamente consolidada desde hace muchos años, la que sienta que la concurrencia de la referida excepción puede ser apreciada de oficio, por ser cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de parte (Ss. de 20-9 y 5-11-1991, 14-5-1992, 13-5-1993, 1-7-1993 y muchas más numerosas).

A su vez el cauce procesal de aportación a casación no es el que utiliza la recurrente, número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que el que procede es por el número 3.º y así lo establecen las sentencias de 25-2-1992 y 30-1- 1993, entre otras.

No obstante la excepción aducida no cabe ser acogida, ya que no se demostró que la empresa comitente hubiera desplegado actividad alguna, tanto directa como indirecta en la causación del accidente. El caso que nos ocupa se trata de responsabilidad por culpa extracontractual (art. 1902 del C.Civil), y de acuerdo con la jurisprudencia civil, el litisconsorcio pasivo necesario no deviene en estos supuestos por razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas y de este modo el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de ellas, como responsable y deudora por entero de la obligación de reparar el daño causado, según dispone el artículo 1144 del Código Civil (Sentencias 8-2-1991, 11 y 31-10-1991, 21-4-1992, 30-4-1992, 22-11-1993, 1-10-1994 y 30-11-1995, y muchas mas).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se acusa a la sentencia de vicio de incongruencia, -infracción del artículo procesal 359 (motivo tercero)-, en base a que declara que correspondía probar a la mercantil recurrente el haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente; lo que es consecuencia de la aplicación del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.214 del Código Civil.

No conforma vicio de incongruencia decisoria, con transcendencia en el fallo, que se diga que no se cuestiona por los litigantes que el accidente se produjo por la falta de adopción de medidas de seguridad. Se trata de una expresión desafortunada e innecesaria, ya que precisamente la condena pronunciada contra la recurrente lo fue en base de sentar como hecho probado no haber adoptado las medidas seguras y precisas, incurriendo en conducta imputable omisiva en cuanto a las diligencias a prevenir y realizar para evitar la caída al vacío que sufrió el actor desde la cubierta donde realizaba los trabajos que se le habían ordenado.

Al pronunciarse fallo decisorio que apreció concurrencia de culpas, y por lo que se deja dicho, no cabe incongruencia alguna y el motivo no procede.

CUARTO

Se aporta infringido por interpretación errónea el artículo 1.902 del Código Civil (motivo cuarto), para argumentar que no procede atribuir actuación alguna a la recurrente determinante de responsabilidad extracontractual y, a tal efecto, lleva a cabo revisión de la prueba practicado y decidido ataque a los hechos declarados probados, sin efectuar denuncia de haberse violado alguna norma valorativa de las pruebas. La Audiencia obtuvo sus conclusiones de la apreciación en conjunto del material probatorio aportado y que le llevó a la decisión de estimar concurrencia de culpas, con la consiguiente minoración en la indemnización peticionada.

El actuar culposo y negligente de la recurrente se basa en los hechos demostrados que acreditan que en ningún momento hubiera impartido instrucciones para que el trabajador sujetara el cinturón de seguridad a los elementos estructurales del edificio, lo que hay que entender que no medió prohibición expresa y menos control adecuado para que no realizara los trabajos más allá del ámbito que permitía el anclaje del cinturón, teniendo en cuenta que se trataba de realizar actividades que exigían movilidad sobre la cubierta de referencia.

Así también resulta probado que no se disponía de los suficientes puntos y elementos de seguridad para el enganche de cinturones y facilitar de este modo el desplazamiento del demandante por el tejado para ejecutar el cometido laboral en forma completa, eficaz y segura, siendo corregida la anomalía con posterioridad al accidente, lo que acredita que hubo efectiva omisión de medidas de seguridad necesarias y que eran impuestas por las circunstancias especiales concurrentes en las labores que se practicaban a la altura del suelo y en movimiento, con la siempre y probable amenaza de producirse la caída en el vacío, lo que por desgracia aconteció.

Resulta así que se trataba de un trabajo dotado de notorio riesgo, previsible y con las grandes posibilidades haberse evitado en las consecuencias negativas, en este caso para la salud del operario, si la recurrente hubiera sido diligente en proveer de los elementos de seguridad que exigía la concreta labor a realizar. Se presentaba por sí misma como peligrosa, con el plus de imponer una vigilancia y dirección adecuada de la misma, que no se demostró se hubiera desplegado, lo que hace aplicable la doctrina jurisprudencial que proclama, en los casos de grave riesgo como el que nos ocupa, que es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas o no existieron o resultaron insuficientes, es precisamente lo que determina la negligencia empresarial y propicia la condena (Ss. de 7-3-1994 y 5-12- 1995), pues, si bien nuestro Código Civil no establece la culpa objetiva, la jurisprudencia en una interpretación socializadora del Derecho y su adecuación a la realidad social actual, en relación a la proliferación de actividades constructivas e industriales arriesgadas, algunas veces ejecutadas en forma deshumanizada, viene decretando la responsabilidad cuasi- objetiva derivada de riesgo acreditado, que se instaura, se mantiene y consiente, no obstante estar dotado de suficiente carga de peligrosidad para que en un momento determinado genere un efectivo daño, que, al no obedecer a fuerza mayor y por tanto no venir impuesto forzosamente, pudo haberse evitado (Sentencia de 20-2-1.992), exigiendo prueba definitiva de haber actuado en forma acomodada a una elemental prudencia y a la más exigente diligencia (Ss. de 23-9-1991, 22-9-1992, 10-3 y 9-7-1994 y 8-10-1996, entre otras).

El motivo no procede.

QUINTO

En el último motivo se hace aportación del artículo 1.103 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo y se destina a hacer crítica casacional de la sentencia de apelación que, al haber aceptado la concurrencia de culpas, no estableció el grado de participación de cada una de las partes litigantes en la causación del accidente, con la consecuente repercusión económica.

Si bien el Tribunal de Instancia no fijó los porcentajes, y atendió para la compensación de culpas decretada a las circunstancias del caso y rebajó la indemnización suplicada (49.951.512 pts.) a siete millones de pesetas, lo que se presenta como una apreciación extremadamente beneficiosa para la recurrente, una vez que quedó sentado su participación cooperadora decisiva en el accidente, compartida con la de la víctima.

El motivo se rehusa, ya que la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil, es facultad discrecional del Juzgador y por lo general no revisable en casación (Sentencias de 7-10-1988, 3-12-1990, 7-6-1991, 5-7-1993 y 23-2-1996), salvo que se trate del examen de concurrencia del necesario nexo causal y efectiva participación culposa o negligente de las partes, dependiendo de las circunstancias de cada caso, así como de la desatención intensamente desequilibradora e injusta en cuanto a la distribución de las responsabilidades concurrentes y con marginación de la mayor o menor gravedad de la que resulte mas decisiva (Ss. de 30-12-1991, 25-2-1992 y 28-5-1993).

A su vez tampoco es revisable en casación el "quantum" indemnizatorio (Sentencia de 5-4-1991), salvo que se alteren arbitrariamente sus bases o resulten estos equivocados.

SEXTO

Al no acogerse el recurso, procede la imposición de sus costas correspondientes al litigante que lo planteó, conforme al mandato del artículo procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el presente recurso que formalizó la entidad Cubiertas Begoña S.L. (Cubego S.L.), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en fecha diecisiete de noviembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación; Y expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia junto con los autos y rollo, interesando asimismo que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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