STS 1107, 3 de Diciembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1965/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1107
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos

ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sobre

reclamación de cantidad en concepto de indemnización, cuyo recurso fue

interpuesto por "DISCOINSA", representada por el Procurador Sr. Gandarillas

y asistido del Letrado Sr. Pavía Antolín, en el que es recurrida

"Electrónica Beltrán (ELBE)", representada por el Procurador Sr. González

Díaz , no habiendo comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma de

Mallorca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a

instancia de "Electrónica Beltrán" (ELBE), contra "DISCOINSA", sobre

reclamación de cantidad en concepto de indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho , que se dictara sentencia por la que se

declare haber lugar al pago de la cantidad por esta parte reclamada de

7.766.381 pesetas, con sus intereses devengados y con expresa imposición de

costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó y formuló

reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que

estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se

declare no haber lugar a dicho embargo preventivo, con indemnización de

daños y perjuicios y expresa condena en costas a la parte demandante. La

reconvención fue contestada dentro del plazo legal por ELBE, y después de

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase la reconvención y

se estime la demanda interpuesta en todos sus pedimentos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1989,

cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta

por Elbe S.A. contra Discoin S.A. procede condenar a la entidad demandada a

que abone a la actora la suma de 7.624.773 pesetas y sus intereses legales.

Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Discoin

S.A. contra Elbe S.A. procede condenar a la entidad demandada a que abone a

la actora la suma de 9.730.026 pesetas en concepto de indemnización de

daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato, y

de 1.217.282 pesetas por gasto de publicidad, en total 10.947.308 pesetas,

y sus intereses legales a partir de la fecha de esta resolución,

absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidas en la

demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 29 de de 1990,

cuyo fallo es como sigue:"Se estima parcialmente el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas en nombre de

"Electrónica Beltrán, S.A." contra la sentencia dictada el día 15 de junio

de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4

de esta Ciudad en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía del que el

presente Rollo dimana, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los

siguientes: Se estima, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador

Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre de "Electrónica Beltrán S.A."

contra "Discoin S.A." representada por el Procurador don Miguel Amengual

Sansó condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.676.546

pesetas y sus intereses legales. Se estima, en parte, la demanda

reconvencional interpuesta por "Discoin S.A." contra "Elbe S.A." condenando

a la segunda a pagar a la primera la suma de 1.217.282 en concepto de

gastos por publicidad y sus intereses legales a partir de la fecha de esta

resolución, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos

contenidos en la demanda reconvencional, todo ello sin expresa imposición

de las costas procesales".

TERCERO

El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre de

Entidad DISCOINSA, formuló recurso de casación al amparo de dos motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento civil, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales

del juicio, por infracción de las formas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento

civil por infracción del artículo 1101 del Código civil y de la doctrina de

esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de noviembre del

actual, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del

artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la

sentencia impugnada infringe el artículo 359 de esta Ley, por ser

incongruente, y su argumentación es, en síntesis, la siguiente: Lo

solicitado en la reconvención fue "una indemnización ... por los daños y

perjuicios ocasionados por la resolución unilateral de un contrato de

distribución en exclusiva... de los productos informáticos elaborados por

la actora y demandada de reconvención, ELBE S.A. Esta demanda de

reconvención fue contestada por ELBE S.A. negando cualquier tipo de

contrato en exclusiva y solicitando que se desestimase la demanda

reconvencional y estimase su demanda", en la que reclamaba el pago por

"DISCOIN, S.A." de 7.766.381 pesetas "en base a unas facturas no pagadas

correspondientes a una serie de suministros de material de informática", y

como el Tribunal "a quo", para denegar la procedencia de la indemnización

pretendida por "DISCOIN, S.A.", se fundó en la existencia de una justa

causa de resolución del contrato de distribución en exclusiva, como era el

impago de las cantidades reclamadas por "ELBE, S.A." en la demanda

originadora del pleito, entiende la hoy recurrente que "se ha alterado la

causa de pedir de la entidad actora y demandada de reconvención, exponiendo

(el Tribunal) un motivo de resolución contractual que nunca ha sido

mencionado a lo largo del pleito por aquélla".

Es cierto que la reconvención se fundó en la existencia de un

contrato concertado entre ambas sociedades en virtud del cual "DISCOIN,

S.A." era Distribuidor exclusivo de ELBE (División de Informática) para las

Islas Baleares, contrato que, en la tesis de la recurrente, "ELBE, S.A."

dio por resuelto unilateral y arbitrariamente ocasionando a aquélla

considerables perjuicios, y lo es también que la reconvenida negó la

realidad del contrato de venta en exclusiva y que la Sala de instancia hubo

de pronunciarse sobre este punto decidiendo que el contrato se había

celebrado, por lo que, consecuentemente, examinó la procedencia o no de la

indemnización solicitada en base en la resolución unilateral atribuida a

"ELBE, S.A.", a cuyo respecto estimó que "no toda denuncia unilateral del

contrato de distribución tiene consecuencias indemnizatorias" y que el

primer requisito para que se generen efectos indemnizatorios" es que no se

deba a justa causa, concluyendo que "los impagos del concesionario o

distribuidor que ascendían a más de siete millones de pesetas... suponía un

incumplimiento de suficiente entidad para estimar justificada la denuncia

unilateral del contrato".

Al admitir la sentencia la realidad del contrato de distribución

exclusiva, en contra de lo sostenido por "ELBE, S.A.", y su denuncia

unilateral por esta sociedad, debía, dentro de la estricta congruencia con

lo pedido en la reconvención, pronunciarse sobre la indemnización reclamada

por "DISCOIN, S.A." y, a tal fin, era insoslayable determinar si se produjo

con justa causa, lo cual no significa introducir en el proceso cuestión

alguna ajena a la pretensión reconvencional, sino que es consecuencia del

examen de los requisitos de la eventual procedencia de la indemnización,

para lo que atendió la Sala de instancia al conjunto de hechos alegados y

probados por las partes en el litigio.

Ha de observarse cómo, en último término, la tesis mantenida por

la recurrente en este motivo vendría a suponer que, dado que "ELBE, S.A."ha

negado en el proceso la existencia del contrato de distribución en

exclusiva -lo que evidentemente imposibilitaba cualquier alegación por esta

parte en relación con su resolución- y que, sin embargo, la sentencia

impugnada reconoció su realidad, ya sería consecuencia inevitable que se

acordara la indemnización, lo cual es sin duda inaceptable, pues lo

pertinente es entender que, solicitada la indemnización por "DISCOIN,

S.A.", a ésta correspondía acreditar los hechos constitutivos de su

pretensión (artículo 1214 del Código civil), entre los que figura el

incumplimiento de "ELBE, S.A.", que no puede inferirse sólo del hecho de

poner fin a la distribución exclusiva cuya duración no se había pactado;

así las cosas, no cabe reputar incongruente la sentencia por basarse en

hechos

así la deuda cuyo pago demoró "DISCOIN, S.A."- reconocidos en la

propia resolución, lo cual no altera en nada el "petitum" reconvencional -

abono por "ELBE, S.A." de una indemnización- ni su "causa petendi" -la

denuncia unilateral del contrato-. Ha de decaer, pues, el motivo estudiado.

SEGUNDO

Con sede en el número 5º del artículo 1692, en su

redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, invoca el segundo y

último motivo del recurso "infracción del artículo 1101 del Código civil y

de la doctrina" jurisprudencial que cita, alegándose que "en el presente

caso la mala fe por parte de "ELBE, S.A." es patente. No solo ha negado

continuada y reiteradamente la existencia del contrato, sino que además no

sabemos el motivo de su resolución porque no lo ha manifestado".

Al examinar, en la fundamentación jurídica anterior, la

congruencia de la resolución impugnada, ya se ha precisado, en lo

necesario, que el hecho de poner fin "ELBE, S.A." a la distribución

exclusiva de su productos informáticos por "DISCOIN, S.A.", a la que no se

había señalado plazo de duración, obedeció a circunstancias que pueden

considerarse suficientes para adoptar legítimamente tal determinación y que

eliminan la posibilidad de considerarla abusiva; por otra parte, no es

dable inferir de las alegaciones de "ELBE, S.A." en este proceso, negando

la existencia del contrato de distribución exclusiva, su mala fe en el

cumplimiento contractual, pues la posterioridad del litigio lo impide. Por

ello, e insistiendo en que la Sala de instancia actuó correctamente al

valorar los datos que constan en autos, para pronunciarse sobre las causas

que llevaron a "ELBE, S.A." a poner fin a la distribución exclusiva por

"DISCOIN, S.A.", ha de concluirse desestimando también este motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta

la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas

causadas, conforme establece preceptivamente el artículo 1715, in fine, de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "DISCOIN, S.A." contra la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) con fecha

veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa; y condenamos a dicha

recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal

Superior de Justicia de Baleares la certificación correspondiente con

devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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