STS 1107, 3 de Diciembre de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1965/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1107 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos
ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma de Mallorca, sobre
reclamación de cantidad en concepto de indemnización, cuyo recurso fue
interpuesto por "DISCOINSA", representada por el Procurador Sr. Gandarillas
y asistido del Letrado Sr. Pavía Antolín, en el que es recurrida
"Electrónica Beltrán (ELBE)", representada por el Procurador Sr. González
Díaz , no habiendo comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Palma de
Mallorca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de "Electrónica Beltrán" (ELBE), contra "DISCOINSA", sobre
reclamación de cantidad en concepto de indemnización.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho , que se dictara sentencia por la que se
declare haber lugar al pago de la cantidad por esta parte reclamada de
7.766.381 pesetas, con sus intereses devengados y con expresa imposición de
costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó y formuló
reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que
estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se
declare no haber lugar a dicho embargo preventivo, con indemnización de
daños y perjuicios y expresa condena en costas a la parte demandante. La
reconvención fue contestada dentro del plazo legal por ELBE, y después de
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se desestimase la reconvención y
se estime la demanda interpuesta en todos sus pedimentos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1989,
cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta
por Elbe S.A. contra Discoin S.A. procede condenar a la entidad demandada a
que abone a la actora la suma de 7.624.773 pesetas y sus intereses legales.
Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por Discoin
S.A. contra Elbe S.A. procede condenar a la entidad demandada a que abone a
la actora la suma de 9.730.026 pesetas en concepto de indemnización de
daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato, y
de 1.217.282 pesetas por gasto de publicidad, en total 10.947.308 pesetas,
y sus intereses legales a partir de la fecha de esta resolución,
absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidas en la
demanda reconvencional".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 29 de de 1990,
cuyo fallo es como sigue:"Se estima parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas en nombre de
"Electrónica Beltrán, S.A." contra la sentencia dictada el día 15 de junio
de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4
de esta Ciudad en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía del que el
presente Rollo dimana, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los
siguientes: Se estima, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador
Don Antonio Ferragut Cabanellas, en nombre de "Electrónica Beltrán S.A."
contra "Discoin S.A." representada por el Procurador don Miguel Amengual
Sansó condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.676.546
pesetas y sus intereses legales. Se estima, en parte, la demanda
reconvencional interpuesta por "Discoin S.A." contra "Elbe S.A." condenando
a la segunda a pagar a la primera la suma de 1.217.282 en concepto de
gastos por publicidad y sus intereses legales a partir de la fecha de esta
resolución, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos
contenidos en la demanda reconvencional, todo ello sin expresa imposición
de las costas procesales".
El Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre de
Entidad DISCOINSA, formuló recurso de casación al amparo de dos motivos:
Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio, por infracción de las formas reguladoras de la sentencia.
Al amparo del artículo 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento
civil por infracción del artículo 1101 del Código civil y de la doctrina de
esta Sala.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de noviembre del
actual, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del
artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la
sentencia impugnada infringe el artículo 359 de esta Ley, por ser
incongruente, y su argumentación es, en síntesis, la siguiente: Lo
solicitado en la reconvención fue "una indemnización ... por los daños y
perjuicios ocasionados por la resolución unilateral de un contrato de
distribución en exclusiva... de los productos informáticos elaborados por
la actora y demandada de reconvención, ELBE S.A. Esta demanda de
reconvención fue contestada por ELBE S.A. negando cualquier tipo de
contrato en exclusiva y solicitando que se desestimase la demanda
reconvencional y estimase su demanda", en la que reclamaba el pago por
"DISCOIN, S.A." de 7.766.381 pesetas "en base a unas facturas no pagadas
correspondientes a una serie de suministros de material de informática", y
como el Tribunal "a quo", para denegar la procedencia de la indemnización
pretendida por "DISCOIN, S.A.", se fundó en la existencia de una justa
causa de resolución del contrato de distribución en exclusiva, como era el
impago de las cantidades reclamadas por "ELBE, S.A." en la demanda
originadora del pleito, entiende la hoy recurrente que "se ha alterado la
causa de pedir de la entidad actora y demandada de reconvención, exponiendo
(el Tribunal) un motivo de resolución contractual que nunca ha sido
mencionado a lo largo del pleito por aquélla".
Es cierto que la reconvención se fundó en la existencia de un
contrato concertado entre ambas sociedades en virtud del cual "DISCOIN,
S.A." era Distribuidor exclusivo de ELBE (División de Informática) para las
Islas Baleares, contrato que, en la tesis de la recurrente, "ELBE, S.A."
dio por resuelto unilateral y arbitrariamente ocasionando a aquélla
considerables perjuicios, y lo es también que la reconvenida negó la
realidad del contrato de venta en exclusiva y que la Sala de instancia hubo
de pronunciarse sobre este punto decidiendo que el contrato se había
celebrado, por lo que, consecuentemente, examinó la procedencia o no de la
indemnización solicitada en base en la resolución unilateral atribuida a
"ELBE, S.A.", a cuyo respecto estimó que "no toda denuncia unilateral del
contrato de distribución tiene consecuencias indemnizatorias" y que el
primer requisito para que se generen efectos indemnizatorios" es que no se
deba a justa causa, concluyendo que "los impagos del concesionario o
distribuidor que ascendían a más de siete millones de pesetas... suponía un
incumplimiento de suficiente entidad para estimar justificada la denuncia
unilateral del contrato".
Al admitir la sentencia la realidad del contrato de distribución
exclusiva, en contra de lo sostenido por "ELBE, S.A.", y su denuncia
unilateral por esta sociedad, debía, dentro de la estricta congruencia con
lo pedido en la reconvención, pronunciarse sobre la indemnización reclamada
por "DISCOIN, S.A." y, a tal fin, era insoslayable determinar si se produjo
con justa causa, lo cual no significa introducir en el proceso cuestión
alguna ajena a la pretensión reconvencional, sino que es consecuencia del
examen de los requisitos de la eventual procedencia de la indemnización,
para lo que atendió la Sala de instancia al conjunto de hechos alegados y
probados por las partes en el litigio.
Ha de observarse cómo, en último término, la tesis mantenida por
la recurrente en este motivo vendría a suponer que, dado que "ELBE, S.A."ha
negado en el proceso la existencia del contrato de distribución en
exclusiva -lo que evidentemente imposibilitaba cualquier alegación por esta
parte en relación con su resolución- y que, sin embargo, la sentencia
impugnada reconoció su realidad, ya sería consecuencia inevitable que se
acordara la indemnización, lo cual es sin duda inaceptable, pues lo
pertinente es entender que, solicitada la indemnización por "DISCOIN,
S.A.", a ésta correspondía acreditar los hechos constitutivos de su
pretensión (artículo 1214 del Código civil), entre los que figura el
incumplimiento de "ELBE, S.A.", que no puede inferirse sólo del hecho de
poner fin a la distribución exclusiva cuya duración no se había pactado;
así las cosas, no cabe reputar incongruente la sentencia por basarse en
así la deuda cuyo pago demoró "DISCOIN, S.A."- reconocidos en la
propia resolución, lo cual no altera en nada el "petitum" reconvencional -
abono por "ELBE, S.A." de una indemnización- ni su "causa petendi" -la
denuncia unilateral del contrato-. Ha de decaer, pues, el motivo estudiado.
Con sede en el número 5º del artículo 1692, en su
redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, invoca el segundo y
último motivo del recurso "infracción del artículo 1101 del Código civil y
de la doctrina" jurisprudencial que cita, alegándose que "en el presente
caso la mala fe por parte de "ELBE, S.A." es patente. No solo ha negado
continuada y reiteradamente la existencia del contrato, sino que además no
sabemos el motivo de su resolución porque no lo ha manifestado".
Al examinar, en la fundamentación jurídica anterior, la
congruencia de la resolución impugnada, ya se ha precisado, en lo
necesario, que el hecho de poner fin "ELBE, S.A." a la distribución
exclusiva de su productos informáticos por "DISCOIN, S.A.", a la que no se
había señalado plazo de duración, obedeció a circunstancias que pueden
considerarse suficientes para adoptar legítimamente tal determinación y que
eliminan la posibilidad de considerarla abusiva; por otra parte, no es
dable inferir de las alegaciones de "ELBE, S.A." en este proceso, negando
la existencia del contrato de distribución exclusiva, su mala fe en el
cumplimiento contractual, pues la posterioridad del litigio lo impide. Por
ello, e insistiendo en que la Sala de instancia actuó correctamente al
valorar los datos que constan en autos, para pronunciarse sobre las causas
que llevaron a "ELBE, S.A." a poner fin a la distribución exclusiva por
"DISCOIN, S.A.", ha de concluirse desestimando también este motivo.
La desestimación de ambos motivos del recurso comporta
la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas
causadas, conforme establece preceptivamente el artículo 1715, in fine, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "DISCOIN, S.A." contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) con fecha
veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa; y condenamos a dicha
recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de Baleares la certificación correspondiente con
devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.