STS 963/2004, 29 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2004
Número de resolución963/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de octubre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona sobre diversos pronunciamientos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Purificación y Don Pedro Enrique, representados por la Procuradora, Dª. Pilar Gema Pinto Campos, siendo parte recurrida el BANCO PASTOR, S.A. representado por la Procuradora, Dª. Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, el Banco Pastor, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Pedro Enrique y Doña María Purificación, Don Jose Pedro, Minerales Bo-Munte, S.L., Dña. Estefanía y Don Inocencio sobre nulidad de transmisión de una finca en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare que Minerales Bo-Munte, S.L., Dña. Estefanía, D. Jose Pedro y D. Inocencio adeudan a Banco Pastor, S.A. la suma de 22.745.863.- ptas., con más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda, y se condene a los mismos a pagar las referidas sumas.- B) Se decrete la nulidad por inexistencia de causa en la donación de la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad nº 6 de Hospitalet del Llobregat al que se ha hecho alusión a lo largo de la demanda.- C) Subsidiariamente, decrete la nulidad por causa ilícita en la donación de la finca referida en el apartado anterior.- D) Subsidiariamente, decrete la rescisión de esa misma transmisión efectuada en fraude de Banco Pastor, S.A.- E) Como consecuencia del pronunciamiento correspondiente a los apartados B, C o D, se reponga la titularidad de la plena propiedad de la referida finca en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor transmitente, Jose Pedro para que pueda responder de la deuda contraída en su día con Banco Pastor, S.A. ordenando asimismo la cancelación registral de la transmisión ilícita, así como la cancelación de las inscripciones posteriores a ella que pudieran figurar en el Registro de la Propiedad.- F) Subsidiariamente, respecto a las acciones de nulidad, y sólo para el caso previsto en el art. 1307 del C.c., se condene a los obligados por la declaración de nulidad a restituir los frutos percibidos y el valor que la finca tenía al tiempo de perderse, o de ser adquirida por un 3º de buena fe en tanto que pérdida jurídica, con los intereses desde la misma fecha.- G) Subsidiariamente, respecto a la acción rescisoria, y sólo en el supuesto de que se diera el caso previsto y regulado en el párrafo segundo del art. 1295 del C.c., es decir, en el caso de que la finca pudiera hallarse legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, se condene a los demandados, en su calidad de causantes de la lesión que en tal supuesto se produciría a Banco Pastor, a los daños y perjuicios que no serían otros, que el importe de las deudas que el Banco acredita en este mismo procedimiento a cargo de los deudores, comprendiendo aquél, el capital, los intereses y las costas de este pleito.- H) En todo caso, se impongan las costas del pleito a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Pedro Enrique y Doña María Purificación, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la misma, se absuelva libremente de sus pedimentos a mis representados, con expresa imposición de las costas causadas al demandante, sin la limitación del art. 523 LEC., el cual subsidiariamente invocamos, dada su manifiesta temeridad y mala fe."

Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda, se declara la rebeldía de los codemandados, D. Jose Pedro, "Minerales Bo-Munte, S.L.", Dña. Estefanía y D. Inocencio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la sociedad mercantil "Banco Pastor, S.A." contra la entidad Minerales Bo-Munte S.L. y contra Dña. Estefanía, D. Inocencio y D. Jose Pedro, debo declarar y declaro que los expresados demandados adeudan al actor Banco Pastor S.A. la suma de 33.745.863 pts. y les condeno a que, solidariamente, paguen al Banco actor dicha cantidad, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial y a las costas causadas en el ejercicio de esta pretensión.- Que estimando la acción acumulada de rescisión contractual ejercitada por Banco Pastor, S.A. contra D. Pedro Enrique, Dña. María Purificación y D. Jose Pedro 1º) Debo declarar y declaro la rescisión, por haberse celebrado en fraude de acreedores, de la donación de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 6 de Hospitalet de Llobregat, consistente en un piso ático sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de dicha ciudad, efectuada mediante escritura pública de 10/11/93 por D. Jose Pedro a favor de su hijo D. Pedro Enrique y de su esposa Dña. María Purificación, en cuanto a la nuda propiedad y usufructo, respectivamente.- 2ª) Consecuencia del pronunciamiento anterior, debo decretar y decreto que se reponga la titularidad de la plena propiedad de la expresada finca en el indicado Registro de la Propiedad a nombre del transmitente, D. Jose Pedro y ordeno la cancelación registral de la transmisión por donación efectuada, cuya rescisión se ha decretado, así como la de las inscripciones posteriores a ella que pudieran figurar en el Registro.- 3º) Se condena a los expresados demandados al pago al actor de los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia, para el supuesto que, por hallarse la finca de referencia en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, no pudiera tener lugar la devolución de la misma tal como se ha decretado en los pronunciamientos anteriores.- 4º) Se condena a los demandados, Jose Pedro, D. Pedro Enrique y Dña. María Purificación, al pago de las costas causadas en el ejercicio de la pretensión rescisoria."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación y Pedro Enrique, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 33 de Barcelona, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Doña María Purificación y Don Pedro Enrique, declarados con derecho a asistencia jurídica gratuita, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, basados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 96 y 97 del C.c., en relación con el art. 90 y art. 99, así como 1225 y 1227 del mismo texto legal, por entender que ha existido "infracción de las normas del ordenamiento jurídico". Segundo.- Por entender que ha existido "infracción de las normas del ordenamiento jurídico", concretamente, por infracción de los arts. 643, 1111, 1291,3, 1294 y 1297,1 del C.c. Tercero.-Por considerar infringidos los arts. 1249, 1250 y 1251, en relación con el art. 1297 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La originaria demanda, interpuesta por "Banco Pastor S.A." contra Doña María Purificación y contra Don Pedro Enrique, comparecidos y opuestos a la pretensión actora, y contra "Minerales Bo-Monte S.L.", Doña Estefanía, Don Inocencio y Don Jose Pedro, estos últimos en situación procesal de rebeldía, postulaba diversas acciones acumuladas: declaración de deuda, reclamación de cantidad, nulidad contractual y, subsidiariamente, rescisión de donación por fraude de acreedores.

La sentencia del Juzgado acogió la demanda, concretó la deuda de los demandados en 22.745.863 pesetas y la condena solidaria frente al Banco, más intereses legales y costas y asimismo, estimando la acción acumulada, declaró la rescisión por fraude de acreedores de la donación del piso ático del nº NUM001 de la DIRECCION000 de Hospitalet de Llobregat a favor del hijo y de la esposa, con la consiguiente cancelación registral, abono de daños y perjuicios y pago de costas causadas.

La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación y, confirmando íntegramente el fallo del Juzgado, impuso las costas de alzada a la parte recurrente.

Contra tal fallo de apelación dictado por la Audiencia se ha interpuesto por la representación y defensa conjunta de los comparecidos y opuestos, Don María Purificación y Don Pedro Enrique, un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo estima infracción de los artículos 96 y 97 del Código civil, en relación con los artículos 90, 99, 1225 y 1227 del mismo texto legal.

El motivo, pleno de irregularidad casacional, pretende establecer en esta vía del recurso extraordinario y por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC., de infracción de ley, en que se trata de determinar, si a unos hechos declarados en la instancia e intangibles por ello, les son o no aplicables unas determinadas normas jurídicas, un supuesto de hecho distinto al declarado probado en la instancia. En definitiva, se pretende que la escritura de donación a favor del hijo y de la esposa, hace referencia a la atribución del uso de la vivienda conyugal y del ajuar familiar, apoyándose en un supuesto "Convenio regulador" que figura fechado en 26 de octubre de 1993, en que todavía no habían vencido las pólizas. Tal pretensión fue rechazada en la instancia por las resoluciones de primero y segundo grado jurisdiccional, porque aunque en tal fecha no hubieran vencido los saldos deudores, la póliza de crédito registraba una deuda de más de veintitrés millones y medio de pesetas y asimismo se estaba produciendo una masiva devolución de efectos. A todo lo cual aún habría que añadirse, que la donación que se ha rescindido por dos sucesivas resoluciones judiciales de primero y segundo grado jurisdiccional por fraude, no puede pretenderse que sea el resultado de una sentencia posterior en el tiempo, como la de 10 de enero de 1994 y dictada en base a un convenio regulador pactado y concorde y cuya fecha, por tratarse de un documento privado de 27 de octubre de 1993 no puede tenerse por auténtica.

Ello hace perecer inexcusablemente el motivo y además, porque ninguna mención se realizó en la escritura de donación a este respecto.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el precedente, estima infringidos los artículos 643, 1111, 1291,3, 1294 y 1297,1 del Código Civil. Critica un razonamiento y señala que el carácter subsidiario de la rescisión debe darse en una triple vertiente: económica, por carecerse de otro recurso legal para obtener la reparación; procesal, en el sentido de que sólo puede utilizarse cuando sean expresamente rechazadas todas las otras que asistan al acreedor. El motivo olvida lo dispuesto en el art. 1297,1 y eso que lo cita como infringido, que expresa que "se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito" y esto es lo que aquí ha acaecido, porque tal precepto completa la causa de rescisión por fraude de acreedores, que expresa de una forma un tanto genérica el artículo 1291,3º. En este sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala. Así, la sentencia de 18 de enero de 1991, que recogió que "el Banco demandante ha de beneficiarse de la presunción iuris et de iure establecida en el párrafo primero del art. 1297", porque a los demandados incumbía la carga de probar y ofrecer otros bienes en que satisfacer las responsabilidades exigidas por resolución judicial, como recogió la sentencia de 2 de julio de 1992. Pero es la sentencia de 16 de febrero de 1993, la que reitera que, cuando la enajenación lo es a título gratuito, el art. 1297 presume el fraude con función iuris et de iure. Ello hace perecer el motivo. Ello, sin perjuicio de que la sentencia a quo, ahora recurrida, exprese como hecho probado en su fundamento jurídico segundo, al referirse a la sentencia del Juzgado que acepta plenamente en este punto, estimando probada la total insolvencia del Sr. Jose Pedro, no existiendo otro procedimiento para el cobro por la entidad bancaria, con informes negativos a los folios 325 a 342 y no se ha señalado por los demandados ningún bien en que se pudiera hacer efectivo el derecho.

CUARTO

El motivo tercero y último alega infracción de los artículos 1249, 1250 y 1251, en relación con el art. 1297, todos del Código Civil. Entiende el motivo que la presunción de obrar maliciosamente no es aplicable al caso y no hay prueba de lo contrario, porque existe una decisión judicial que ha sido inobservada. El motivo parte de la fehaciencia del Convenio y está autenticado por la Secretaría Judicial.

Esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias se remite a lo ya consignado. La fecha del documento privado no es auténtica, ni ha podido ser autenticada, porque se trata de un documento realizado ad hoc por el matrimonio y cuya fecha carece de virtualidad por ello y, por otra parte, intenta el motivo realizar una mágica transmutación de una donación escriturada en documento notarial con un convenio regulador de acuerdo entre las partes y cristalizado en un documento privado. Ya el propio art. 1227 recoge la carencia de virtualidad de la fecha respecto a terceros, que se cuenta desde el día en que se entregó a un funcionario público por razón de su oficio muy próxima a la sentencia que se pretende subsanadora y acreditativa de la fecha.

El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Doña María Purificación y Don Pedro Enrique, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona (nº 893/94) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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