STS 29/1995, 30 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1995
Número de resolución29/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, que fueron interpuestos por la entidad Casino de Juegos de Torrequebrada representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Antonio López Portillo y por Don Juanrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado Don Carlos González Sancho López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Casino de Juegos de Torrequebrada contra Don Juansobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara al demandado a abonar a la entidad actora la suma de ocho millones de pesetas, intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo de admitir y admito la demanda formulada por la procuradora Dª Olga del Castillo Yague en nombre y representación del Casino de Juegos de Torrequebrada, si bien moderando la cantidad a abonar, por lo que debo condenar y condeno a Don Juana que abone a la actora la suma de 4.000.000 pesetas con los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda y revocando parcialmente la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la sociedad reclamante la cantidad de seis millones de pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Casino de Juego de Torrequebrada S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción del artículo 1.282 y 1.283 del Código civil en relación con el artículo 1.445 del citado cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar infracción del artículo 1.801 del Código civil.

CUARTO

La procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla en representación de Don Juanformalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.249 del Código civil en relación con el artículo 1.253 y 1.214 y 1.215 del mismo cuerpo legal.

Tercero

Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del nº 5 del artículo 1.692. Infracción del artículo 1.261.1ª y en relación con el artículo 1.262, 1.269 y 1.270 del Código civil en relación con el Decreto Ley de 25 de Febrero de 1.977.

Cuarto

Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido artículo 1.798 en relación con el artículo 6.3 ambos del Código civil y doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de fechas 23 de febrero de 1988 y 19 de noviembre de 1986.

Quinto

Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Precepto infringido artículo 1.801 del Código civil y la doctrina legal de esta Sala que lo interpreta contenido en las sentencias dictadas por la misma de fechas 19 de noviembre de 1986 y 23 de febrero de 1988.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad propietaria del casino de juego demandante, disconforme con la sentencia de segunda instancia, que hizo uso de la facultad conferida a la autoridad judicial por el párrafo 2º del artículo 1.801 del Código civil y redujo (seis millones de pesetas), en consecuencia, el importe de lo reclamado (ocho millones de pesetas), por deuda de juego, aunque en cuantía inferior a la establecida por el Juzgado de 2ª Instancia, (cuatro millones de pesetas), formalizó recurso de casación contra aquella cuyo primer motivo, planteado al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracciones de los artículos 1.282 y 1.283 del Código civil en relación con el artículo 1.445 del mismo texto legal. Al efecto, discrepa de la calificación de las relaciones obligacionales entre las partes como contrato de juego o apuesta, calificación coincidente de ambas sentencias, puesto que, en su opinión, la previa operación de adquisición de fichas en la sociedad demandante para destinarlas al juego que, en el caso concreto se realizó, mediante la entrega de cheques por importe de ocho millones de pesetas, como medio de facilitar el pago y que posteriormente no fueron atendidas, determina la existencia de un contrato de compraventa de fichas (artículo 1.445 del Código civil) y, por tanto, la exigibilidad del precio con fundamento en el artículo 1.500 del Código civil, sin que sea de aplicación el artículo 1.801 del referido cuerpo legal. Tan peregrina teoría no sólo no rompe el discurso lógico de la interpretación establecida por la Sala "a quo", sino que aún patentiza, con mayor claridad, el acierto de la sentencia que ya rechazó la expresada argumentación que apoyada en una artificiosa separación conceptual, entre los momentos y las secuencias integrantes de la actividad del juego, contradice la unidad de propósitos y fines, presentes en la realidad del contrato de juego y, ello, con independencia de que sean diferentes las ofertas de juegos concretos que se practican en el casino o de que las fichas puedan también emplearse para el pago de otros gastos distintos de los expuestos tales como consumiciones de bar o de restaurante dentro del propio casino o propinas a los "croupiers". La voluntad determinante de la adquisición de fichas no es otra, sin duda, que la de participar activamente en los juegos del casino. Resulta, por tanto, de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la interpretación de los contratos es de la soberana facultad de los Tribunales de instancia salvo haber incurrido en irracionalidad o arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Supremo, con cita de otras varias, de 6 de octubre de 1994). Consecuentemente el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso que se examina, planteado con carácter subsidiario respecto del anterior, con apoyo por igual cauce impugnatorio acusa la infracción del artículo 1.801 del Código civil al haberse, en la opinión de la recurrente, interpretado erróneamente su contenido. El razonamiento de la parte, no obstante, carece de toda consistencia pues al argumentar con la reglamentación administrativa en materia de casinos y juegos y con las limitaciones sobre apuestas máximas para cada tipo de jugadores y cada modalidad de juego, llega a la conclusión de que es la propia Administración la que se encarga de la moderación de las pérdidas en la regulación del juego, conclusión que contradice frontalmente lo dispuesto por el artículo cuya infracción se invoca, en tanto en cuanto este precepto confía sin equívocos, ni ambigüedades de clase alguna a la "autoridad judicial" el ejercicio de la moderación que admite en cada caso concreto, lo que no obsta a la aplicación, también, de la normativa reglamentaria bajo el control de los funcionarios correspondientes. Esto es, no hay incompatibilidad entre las normas administrativas y las civiles que responden a fines distintos ni, desdeluego, tal reglamentación altera, sustituye o disminuye los poderes de la autoridad judicial como órgano directamente concernido por la Ley, para no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva o reducir la obligación en lo que excede de los usos de un buen padre de familia. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

Asimismo el demandado, tampoco conforme con la sentencia formuló recurso contra la misma. Conduce el primer motivo casacional por la vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) con la pretensión de modificar la resultancia probatoria fijada por la Audiencia respecto de "las relaciones habidas en el tiempo entre las partes, para ligar la moderación con el proceder de los interesados -artículo 1.103- ya que, si el demandado obtuvo en el mes de abril de 1987 ganancias contabilizadas de 7.500.000 pesetas, cuando al mes siguiente sufre pérdidas de 8.000.000 de pesetas, es deplorable aducir condiciones personales y familiares para reducir a límites insostenibles la deuda contraída"; intento vano puesto que tal dato tiene valor no exclusivo en el conjunto del razonamiento y actúa como refuerzo de las "condiciones de los jugadores" junto al "exceso en la admisión de instrumentos mercantiles para el abono de las fichas que facultan la intervención en el juego, por parte de la sociedad reclamante". Pero, además, los documentos que sirven de apoyo al supuesto error no reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia de esta Sala para hacer patente aquel, toda vez que las certificaciones de la parte actora que se citan no demuestran por sí mismos, ni de forma evidente lo contrario, antes bien contribuyen a la formación de la convicción judicial que se combate, aspectos que determinan el rechazo del motivo, dado que los documentos en cuestión que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, lo que los excluye de la casación, no desacreditan los hechos declarados probados, ni con la literosuficiencia que la doctrina viene exigiendo para su relevancia casacional, ni a través de la interpretación propuesta por el recurrente, (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994).

CUARTO

No prospera igualmente el segundo de los motivos aducidos que por el cauce impugnatorio del nº 5º del artículo 1.692 (redacción legal precedente) se articula con la finalidad de establecer como dato probado la enfermedad de ludopatía que padecía el demandado al momento de ocurrir los hechos al considerar infringidos los artículos 1.253, 1.214 y 1.215 del Código civil, dado que la conducta desordenada del jugador, al ir mas allá de sus posibilidades económicas razonables en el juego, no denota por sí misma enfermedad, ni produce anulación de su voluntad, aunque ponga de manifiesto un proceder vicioso que no debe ser tenido como modélico. Como ya puso de relieve la sentencia de primera instancia la supuesta ludopatía no se ha demostrado, sin que pueda excusar de la carga probatoria la asiduidad o habitualidad en la asistencia al casino del jugador actuando a modo de inversión de la misma, ni de este hecho inferirse con el carácter inequívoco necesario, el dato a probar, máxime al ser doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 1.253 faculta o autoriza, mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas, obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencia de 18 de febrero de 1994, que recoge otras muchas). Por ello perece el motivo.

QUINTO

Considera el recurrente al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 (redacción legal anterior) que se han infringido los artículos 1.261, y , 1.262, 1.269 y 1.270 del Código civil en relación con determinadas disposiciones administrativas que asimismo cita. Sin embargo, no pueden compartirse los criterios interpretativos de la parte que tomando como punto de partida la infracción administrativa, cometida de acuerdo con lo previsto en normas de este carácter, entiende que el préstamo otorgado al proporcionarle fichas, sin entrega de dinero efectivo a cambio de cheques, es nulo, según lo prevenido en el artículo 1.261 nº 1 por falta de consentimiento de uno de los contratantes a causa del dolo insito en la conducta del prestamista, osea, el Casino de juego, que actúa en contra de lo dispuesto en aquellas normas y pese a conocer el estado de irresponsabilidad del jugador. En efecto, ya esta Sala por sentencia de 23 de febrero de 1988, declaró que, en todo caso, el hecho de infringir la prohibición de conceder préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares de juego (artículo 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977) no transforma el juego que es lícito en ilícito, pues los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, (artículo 6.3 del Código civil), cual ocurre en el supuesto contemplado en el que tal contravención es objeto de especiales sanciones previstas en la propia normativa. En consecuencia fenece el motivo.

SEXTO

Bajo igual ordinal que el precedente, denuncia el recurrente en el motivo cuarto la violación del artículo 1.798 del Código civil en relación con la doctrina de esta Sala. No obstante el ámbito de aplicación de tal precepto cuyo origen se remonta al Derecho romano y que priva de "acción" para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, ha sido restringido por interpretación judicial, concorde con elementos sistemáticos que obligan a tomar en consideración otros aspectos del conjunto normativo, a los juegos prohibidos y no se extiende a los autorizados y reglamentados, sector, también, de antigua tradición, como reconoce el propio recurrente, al mencionar el Ordenamiento de las Tafurerias del Rey Alfonso X el Sabio. Debe, pues, consolidarse, en este sentido, la doctrina establecida por la sentencia ya citada de esta Sala de 23 de febrero de 1988. Consecuentemente, si bien es cierto que el Decreto- Ley de 25 de febrero de 1977 y Decreto complementario de 11 de marzo del mismo año no han derogado los preceptos del Código civil dedicados al juego y la apuesta (artículos 1.798 a 1.801, ambos inclusive), dado que aquellas disposiciones se refieren a aspectos penales, administrativos y fiscales de determinados juegos de suerte, envite o azar, el tenor y significación de dichas disposiciones obliga a una interpretación de todo el conjunto normativo adecuada a la realidad social del tiempo presente (artículo 3.1 del Código civil) lo que conduce a excluir la existencia de causa torpe o ilícita en el juego legalizado desde el momento en que la propia ley expresamente lo regula y reglamenta, tanto en las disposiciones anteriormente mencionadas como en las específicas y recientes "leyes del juego y apuestas" de las distintas Comunidades Autónomas que integran el Estado español. De tal interpretación normativa ha de inferirse que los juegos de suerte, envite o azar declarados legales y practicados en lugares autorizados al efecto ya no pueden seguir considerándose prohibidos y, en consecuencia, obligan a pagar al que pierde y, por ello, el que gana tiene derecho y acción para exigir lo ganado, configurándose las ganancias o pérdidas que resultan de aquéllos como el efecto consustancial de riesgo o "aleas" que define y caracteriza el juego. Por ello, cualquier otra interpretación, enraizada en la tradicional inexigibilidad de las deudas de juego o basada en motivos morales, sociales o familiares -ya ponderados por el legislador al legalizar el juego, con sus inevitables consecuencias negativas- sería además contraria al principio de seguridad jurídica consagrado por la Constitución y a la seriedad del tráfico comercial, en el que se integra plenamente la práctica del juego en aquellos locales y Casinos que, ajustándose a las específicas exigencias legales, hacen de tales juegos objeto propio de su actividad pública. En consecuencia, los juegos de suerte, envite o azar así practicados pierden la condición de "prohibidos" y alcanzan la "cobertura" o reconocimiento jurídico del que hasta ahora carecían en los artículos 1.798 y 1.799 del Código civil, al dejar de estar desprotegidos en la parca y añeja regulación del propio Código, donde la simple lectura, por ejemplo, del artículo 1800 hace obligada e inexcusable la ya proclamada interpretación de las normas con arreglo a la nueva situación jurídica de los juegos legalizados conforme a la realidad social del tiempo presente, pues no cabe seguir manteniendo con carácter rígido y literal y sin la debida flexibilidad y adecuadas matizaciones que "no se consideran prohibidos los juegos... que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas" o "las carreras de carros"..., en cuya enumeración es patente el alejamiento de ciertos supuestos allí enumerados de la vigente realidad social. De todo lo expuesto resulta por tanto que, contra la opinión del recurrente en su día demandado, la resolución recurrida no ha interpretado erróneamente el artículo 1.798 del Código civil, al entender que tras la legalización de los juegos de azar el ámbito de aplicación de este precepto queda reducido a los juegos de suerte, envite o azar no permitidos expresamente, por lo que al tratarse en el caso de autos de juego de azar permitido y practicado en lugar autorizado al efecto, es vista la correcta aplicación que del citado artículo hace el Tribunal de instancia, y, en consecuencia ha de desestimarse el motivo.

SEPTIMO

El quinto y último motivo, también planteado al cobijo de igual ordinal que el precedente, acusa la infracción del artículo 1.801 del Código civil y doctrina aplicable por entender el recurrente que la facultad moderadora ejercida por la Sala de instancia debió transformarse en desestimación de la demanda puesto que la cantidad que se cruzó en el juego fue excesiva o reducir, en todo caso, en mayor grado que lo hizo la Audiencia. Pero su argumentación no puede prosperar pues la facultad moderadora que reconoce el párrafo segundo del citado artículo, que es la aplicada, corresponde ponderarla a los tribunales de instancia a cuyo prudente arbitrio se confía su desarrollo y, obviamente, en este orden, cuando aparece relacionada con el examen de los hechos y sus circunstancias, se sustrae al control casacional, que es lo que ocurre en el asunto presente. De otra parte, no cabe duda, del carácter excepcional que en la actualidad, según todo lo expuesto, habría de atribuirse al empleo de la facultad desestimatoria de la demanda, también regulada en dicho artículo, por circunstancias especialísimas que, con toda evidencia no concurren en el caso, pues ya parece a esta Sala generosa la reducción habida, aunque no disponga por respeto a lo que es la función juzgadora de instancia y su extensión propia, al margen de lo que es la casación, de parámetros válidos mas allá del mero voluntarismo para revisarla en peor. En consecuencia, también, el motivo perece.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar a ninguno de los recursos con imposición de las costas respectivas a cada uno de las partes recurrentes por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Casino de Juegos de Torrequebrada y asímismo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juancontra la sentencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 14/88, instados por la entidad Casino de Juegos Torrequebrada contra Don Juany seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Fuengirola, con imposición de costas a cada uno de los respectivos recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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