STS, 5 de Diciembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7664
Número de Recurso5176/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago García Matas en nombre y representación de Dña. Cecilia y Dña. Daniela contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2555/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 647/03 y 659/03 , seguidos a instancias de Laura, Cecilia y Daniela contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. representado por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Dª Laura comenzó a prestar servicios por cuenta de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. ( antes denominada BUSSINESS CONNECTION & SERVICES SPAIN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL) el día 1-2-01 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por circunstancias de la producción para atender "Exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por el incremento de actividad motivada por la campaña de portabilidad, según el contrato firmado entre Telefónica Servicios Móviles Unitono Servicios Externalizados firmado el 01/01/98 de Servicio de Soporte a Distribuidores". Su categoría era la de Teleoperadora y la duración de este contrato era de cinco meses, extinguiéndose en la fecha señalada, el día 30-6-01. Finalizado el mismo, la actora, sin solución de continuidad, suscribe el 1-7-01 un nuevo contrato de duración determinada por Obra o servicio determinado ( art. 15 del E.T . y R.D. 2720/1998 ), con la misma categoría; la obra contratada era "Aumento de llamadas y lanzamiento post-venta del Hot-Line de distribuidores, según el contrato para la prestación del Servicio Hot-Line de Distribuidores, firmado entre Telefónica Servicios Móviles y Unitono Servicios Externalizados el 01/01/98". El salario percibido era de 762,94 Euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas; y la categoría ostentada al tiempo de la extinción, de Teleoperador Especialista. Dª Cecilia comenzó a prestar servicios poro cuenta de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. (antes denominada BUSSINESS CONNECTION & SERVICES SPAIN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL) EL DÍA 17-2-00 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por Acumulación de Tareas provocada por inicio del nuevo servicio Movistar Plus de Telefónica Móviles, según contrato firmado el 01/01/98 entre Telefónica Móviles y Unitono Servicios Externalizados Su categoría era la de Teleoperadora, y la duración de este contrato era de 135 días, extinguiéndose, tras una primera prórroga, el día 30-10- 00. Finalizado el mismo, la actora, sin solución de continuidad, suscribe el 1-11-00 un nuevo contrato de duración determinada por Obra o servicio determinado ( art. 15 del E.T . y R.D. 2720/1998 ), con la misma categoría; la obra contratada era "Lanzamiento de la nueva campaña Movistar Plus, según contrato firmado entre Telefónica Servicios Móviles y Unitono Servicios Externalizados el 01/01/98." El Salario percibido era de 734,30 Euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas; y la categoría ostentada al tiempo de la extinción, de Teleoperador Especialista. Dª Daniela comenzó a prestar servicios por cuenta de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. (antes denominada BUSSINESS CONNECTION & SERVICES SPAIN S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL) el día 19-4-99 mediante contrato de trabajo de duración determinada, Eventual por Acumulación de Tareas dentro del Servicio de Atención al Distribuidor de Telefónica Móviles. Su categoría era la de Teleoperadora, y la duración de este contrato era de 165 días, extinguiéndose el día 30-09-99. Finalizado el mismo, la actora suscribe otro contrato idéntico sin solución de continuidad, el 1-10-99, por acumulación de tareas "por circunstancias de la producción provocadas por la Campaña de Promoción de Navidad en el Servicio de soporte al Distribuidor en virtud del contrato entre Telefónica Servicios Móviles y Unitono Servicios Externalizados. Tenía prevista una duración de 99 días, extinguiéndose a su finalización el 7-1-00. Finalizado el mismo, la actora, sin solución de continuidad, suscribe el 8-1-00 un nuevo contrato de duración determinada por Obra o servicio determinado ( art. 15 del E.T . y R.D. 2720/1998 ), con la misma categoría; la obra contratada era "Servicio de Atención al distribuidor de Telefónica Móviles S.A. según contrato firmado entre Uniotono Serv. Extern. y Telefónica Serv. Móviles el 01/01/98." El salario percibido era de 1.106,08 Euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas; y la categoría ostentada al tiempo de la extinción, de Teleoperador Especialista. 2º.- Las actoras durante todo el periodo contratado funciones administrativas de grabación y otras, así como de atención telefónica, siempre dentro del Servicio de Atención a distribuidores, no resultado acreditado el aumento de llamadas en la Campaña de Promoción de Navidad de 1999, ni tampoco en la Campaña de Portabilidad, en Post Venta de hot line o en la Campaña Movistar Plus. 3º.- UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. (antes denominada BUSSINESS CONNECTION AND SERVICES SPAIN S.A.), empresa cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de teleoperación de marketing telefónico, tenía suscrito un contrato de Teleoperación para la prestación del Hot-Line de DISTRIBUIDORES DE TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. (en lo sucesivo S.A.D.) desde el 1-1-98. Dicho contrato tenía prevista una duración inicial hasta el 30 de junio de 1999, prorrogable por períodos semestrales. Las partes acordaron el 1-7-99 una prórroga del citado Contrato y en fecha 29-11-79 prorrogan de nuevo la vigencia del Servicio de Teleoperación hasta el 30-12-99, fecha a partir de la cual, las sucesivas prórrogas se producirán tácitamente por períodos trimestrales, a no ser que cualquiera de las partes manifieste a la otra, expresamente y por escrito su intención de resolver el contrato con un preaviso de 15 días naturales a la finalización del periodo. 4º.- Mediante comunicación escrita de 28-02-03 TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. comunica a UNITONO la denuncia de la prórroga del contrato de Servicio que mantenían en materia de teleoperación para la atención y gestión propia de la denominada Plataforma "Hot-Line de Distribuidores", a partir del próximo 31-3-03. En dicha comunicación les indican que se abre en ese momento un proceso público de licitación que les será participado con detalle, a fin de dar cobertura a las nuevas y peculiares necesidades del servicio en el momento actual. (daños por reproducido el doc. 5 de la demanda). En fecha 10-3-03 TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. comunica a la hoy demandada que pese a haberse extinguido la relación contractual que mantenían es de su interés que "en tanto se tramita el nuevo proceso de contratación, al que Vds. están llamados, prorrogar el contrato actual exclusivamente entre los días 1 y 30 de abril del año en curso. De tal manera que llegado el día 30 de abril, el contrato s extingue a todos los efectos sin necesidad de preaviso". 5º.- Mediante carta de 11-4-03, UNITONO comunica al Comité de Empresa que con fecha 30 de abril de 2003, la Dirección de la empresa va a proceder al cierre de la Plataforma "Hot-Line de Distribuidores (S.A.D.)" todo ello motivado pro la decisión de nuestro cliente Telefónica Móviles España S.A. de rescindir en su plazo el contrato mercantil que le unía con UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. 6º.- Consta acreditado que a partir del 2-5-03 TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. ha suscrito contratos para la prestación de los servicios que venía prestando UNITONO, con tres empresas distintas, una de ellas la propia UNITONO. A partir de dicha fecha, UNITONO viene prestando para TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A (antes denominada TELEFONICA SERVICIOS MOVILES S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL) los servicios de Teleoperación, consistentes únicamente en la atención telefónica de llamadas a la Red de Distribución de Telefónica Móviles y realizadas por cualquier Distribuidor o Punto de Venta del mismo que comercialice los diferentes productos y servicios de TME. AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. presta los servicios de Back Office a Distribuidores de Telefónica Móviles; y EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. presta desde la citada fecha los Servicios de Atención a la Plataforma de Fuerza de Ventas de Telefónica Móviles España S.A. 7º.- En fecha 11 de abril de 2003 se logra un Acuerdo entre la demanda UNITONO y la Sección sindical de CCOO para la selección de trabajadores para el nuevo srvicio de atención telefónica de UNITONO. Damos por reproducido el doc. 9 de la demandada. 8º.- La plantilla de UNITONO adscrita a la Plataforma S.A.D. estaba compuesta a fecha 30-4-03, por unos 500 trabajadores; de los cuales, UNITONO se quedó para el proceso de selección para prestar los servicios de la nueva Plataforma contratada, con 283; habiendo contratado un total de 224. 9º.- UNITONO envía a AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. y EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. un listado con los restantes 217 trabajadores que mormaban parte de la Plataforma S.A.D., que no han pasado a formar parte de su nueva Plataforma. Mediante un Acuerdo de fecha 14-4-03 suscrito entre AVANZA y EUROCEN se procede a realizar una división del listado de los 217 trabajadores remitidos, en función del número de puestos que a cada uno les habían sido asignados; en cumplimiento de dicho Acuerdo AVANZA incorporó a su proceso de selección a 109 trabajadores, de los que finalmente contrató a 62. y EUROCEN incorporó 108 trabajadores a su proceso de selección, de los que contrató 47. Dª Laura fue contratada por EUROCEN en fecha 22 de julio de 2003, mediante un contrato eventual. Dª Cecilia fue adjudicada a AVANZA, si bien no fue localizada para el proceso de selección, al encontrarse de baja; y Daniela fue entrevistada por AVANZA, y no resultó contratada. Las demandadas prestan sus servicios en centros de trabajo propios o arrendados, cuyo pago y mantenimiento corre de su cuenta. 10º Mediante carta de 14-4-03, UNITONO les comunica que "su contrato de trabajo finaliza con fecha 30 de abril de 2003 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratado, con lo que con esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) del Estatuto de los trabajadores para contratos de duración superior a un año. La causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó." 11º.- Las actora no ostentan ni ostentaron en el año anterior, la cualidad de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa. 12º.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 4-6-03. 13º.- Resultan de aplicación el I y II Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing , aprobados respectivamente por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10-3-99 (BOE de 31-3-999) y Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14-2-02 y publicado en el BOE de 8 de marzo de 2002. 14º.- Con carácter previo ambas partes desistieron de su demanda frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. y las actoras del procedimiento 659/03 desistió de TELEFÓNICA MÓVILES S.A. y de su acción por cesión ilegal.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda formulada por Dª Laura, Dª Cecilia Y Dª Daniela frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. y AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Se tiene a las actoras por desistidas de su demanda frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES S.A.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Cecilia y OTRA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura Y OTRAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VEINTIOCHO de los de MADRID, de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Laura Y OTRAS contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA y AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIO SA, sobre reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO

Por la representación de Dª Cecilia y Dª Daniela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de diciembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. Y no habiéndose personado la parte recurrida AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS S.A. no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso interpuesto por dos de las actoras originarias Dña. Cecilia y Dña. Daniela, y no por la tercera Dña. Laura, que se aquieto al fallo desestimatorio de la sentencia recurrida de sus demandas es si la relación de las mismas con las codemandadas mediante tres distintos contratos temporales sin solución de continuidad desde el 31-5-1999 hasta el 30-4-2003 debe o no calificarse como indefinido, constituyendo la extinción de aquella por finalización de los servicios para los que habían sido contratadas, despido improcedente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 18-10-2004 , consta, en lo referente a las dos actoras, ahora recurrentes, que las mismas comenzaron a prestar servicios por cuenta de Unitono Servicios Externalizados S.A., el día 17-2-2000 (Dña. Cecilia) y el 19-4-99 (Dña. Daniela) mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción provocados por el nuevo servicio Movistar Plus de Telefónica Móviles S.A., para el cumplimiento de un contrato de teleoperación suscrito el 1-1-98, entre su empleador Unitono Servicios Externalizados S.A. y Telefónica Móviles España S.A. para el servicio de atención a los distribuidores de un determinado producto, cuya duración inicial fue varias veces prorrogado hasta su conclusión definitiva en la fecha en que fueron despedidas las demandantes. Cuando finalizaron los primeros contratos, sin solución de continuidad, suscribieron nuevos contratos los días 1-11- 2000 y 8-1-2000, para obra y servicio determinado ( artículo 15 del ET y R.Decreto 2720/98 ) con la misma categoría, para el lanzamiento de la nueva campaña Movistar Plus, y Servicio de Atención al distribuidor de Telefónica Móviles S.A., en ambos casos también de acuerdo con el contrato firmado el 1-1-98, entre Unitono Servicios Externalizados S.A. y Telefónica Servicios Móviles S.A., al que hemos hecho al referirnos al primero de los contratos firmados entre los trabajadores y la empleadora. El 14-4-03 se comunica a las actoras la extinción de sus contratos por finalización de los servicios para los que había sido contratados. Debe indicarse que la contrata entre Unitono Servicios Externalizados SA y Telefónica Móviles España SA se pacta con una duración inicial hasta el 30-6-99, sucesivamente prorrogada hasta que en fecha 28-2-2003, Telefónica Móviles S.A. comunicó a Unitono, entre otros extremos, la denuncia de la prórroga del contrato de servicio que mantenían, al abrirse en ese momento un proceso público de licitación, comunicándole días después que el 30-4-2003 se extinguía el contrato a todos los efectos. A partir de 2-5-2003 se han suscrito nuevos contratos de prestación de servicios con otras empresas -Avanza y Eurocen- habiendo sido llamada una de las actoras al proceso de selección, aunque no ha sido contratada; la actividad que las actoras realizaron durante el periodo contratado fueron administrativas de grabación y otros siempre del servicio de atención a distribuidores, en ningún caso se acreditó el aumento de llamadas en Navidad 1999, ni tampoco en la campaña Movistar Plus M.

TERCERO

Promovidas demandas en petición de que el cese fuese calificado despido nulo o improcedente, el Juzgado de lo Social 28 de Madrid en sentencia de 11-9-2003 desestimó las demandas frente a Unitono y Avanza, teniéndolas por desistidas de la demanda frente a Eurocen Europa de Contratas S.A. y Telefónica Móviles S.A.

En la sentencia recurrida se desestima el recurso de suplicación de las actoras, argumentando que no procediendo la revisión fáctica de la sentencia igual suerte adversa debía correr la censura jurídica considerando que la relación laboral constituyó una unidad de carácter temporal para la realización de obra o servicio determinado consistente en la contratación interempresarial antes dicha amparada en una causa lícita de temporalidad laboral, de las contrataciones al estar vinculadas en todo momento al contrato mercantil suscrito por la empleadora con un tercero, aparte de no haberse probado la existencia de fraude de Ley en la contratación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó el presente recurso Dña. Cecilia y Dña. Daniela no haciéndolo la otra actora Dña. Laura, invocando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala en 10-5-2004 ; en este caso, la actora, Sra. Gabriela suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción en 19-4-99 con ECS SPAINSA (hoy Unitono) para prestar servicios como grabadora dentro del servicio de atención al distribuidor de telefónica móviles siendo sus funciones la atención telefónica a distribuidores, tramitación y grabación de altas en el ordenador y otros auxiliares; a dicho contrato le sucedió otro, de 7-1-2000 de obra para realización de tareas de teleoperadora en el servicio de atención al distribuidor en virtud del contrato entre Unitono y dicha empresa; en 1-1-98 Telefónica Servicios Móviles S.A. y Unitono suscribieron contrato mercantil para la atención y gestión propia de la Plataforma Hot-Line de Distribuidores, prorrogados hasta el 30-4-03 tras la denuncia del contrato por la empresa principal y con ocasión de abrir licitación pública para la cobertura de nuevas necesidades de servicios. El día 14-4-03 se le comunica a la actora el cese por finalización de la obra en la que prestaba servicio, La Sala, declaró la relación indefinida, revocando la decisión de instancia que consideró lícita toda la cadena contractual, y por tanto la extinción del contrato despido improcedente.

El fundamento de dicha decisión judicial, es, en síntesis, la nulidad de los dos primeros contratos temporales por falsedad de su causa, sin subsanación posible por el tercer contrato asentado en la causa cierta que hubiera podido lícitamente ser justificativa de la temporalidad contractual bajo la realidad de la obra o servicio determinado.

Existe a la vista de lo antes expuesto la contradicción exigida en el artículo 217 LPL , como presupuesto de recurribilidad; en ambos casos las partes demandadas son las mismas, al igual que similar el tipo de relación contractual suscrita entre las partes, sin solución de continuidad, primero a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción y seguidamente de obra o servicio determinado, dentro de la misma contrato interempresarial, dictándose fallos distintos.

QUINTO

En el recurso se denuncia infracción del artículo 15-3 ET en relación con el artículo 9-3 del R.D. 2720/98 de 18-12 .

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en su sentencia de 7-11-2005 (R-5175/04 ), en un supuesto similar con idéntica sentencia de contraste; en dicha sentencia se razonaba lo siguiente: "La disyuntiva que se plantea es, por lo tanto, si debe considerarse cronológicamente indefinida la relación laboral por adolecer de nulidad insubsanable la temporalidad proviniente de dos contratos que no correspondían a su verdadera causa y a la modalidad que ésta requería, o bien si tales defectos iniciales deben tenerse por subsanados al haber sido suscrito sin solución de continuidad un tercer contrato de trabajo lícitamente temporal para la misma prestación de servicios, con la consiguiente procedencia de la decisión empresarial extintiva ajustada a su causa.

El punto de partida fáctico se encuentra en el apartado segundo del relato de hechos probados: el actor desempeñó sus funciones "siempre dentro del servicio de atención a distribuidores" (ésto es, en el ámbito objetivo del contrato interempresarial), pero "no resultando acreditado el aumento de llamadas en la segmentación del canal de atención al distribuidor, ni tampoco en la campaña de promoción de Navidad de 1999", que fueron las causas de los dos primeros contratos por acumulación de tareas. Ello significa que la contratación del demandante debió ser desde el primer momento la prevista en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , para obra o servicio determinado, consistente en el servicio concertado entre Telefónica Móviles y la empresa empleadora del demandante, y por todo el tiempo de duración de la contrata. Así lo entiende la sentencia recurrida, asumiendo el muy elaborado razonamiento de la de instancia, pero es errónea la conclusión que obtienen del tercer contrato temporal ajustado a dicha realidad, al conferirle eficacia convalidante de las irregularidades en que estaban incursos los dos contratos anteriores, cuya temporalidad consideran no desvirtuada por tales irregularidades, sino mantenida bajo distinta modalidad de contratación temporal.

  1. - En efecto, constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20 de noviembre de 2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga", añadiendo más adelante que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Prescindiendo de importantes puntualizaciones adicionales de esa doctrina que no atañen a la cuestión planteada en el presente supuesto, lo que importa subrayar al efecto de resolverla es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad.

A dichos criterios jurisprudenciales responde la norma convencional aplicable en la fecha de contratación inicial del demandante, que es el I Convenio Colectivo estatal de Telemarketing publicado en el B.O.E. de 31 de marzo de 1999, cuyo artículo 13 (luego reproducido en el artículo 14 del II Convenio, B.O.E. del 8 de marzo de 2002 , citados ambos en la sentencia de instancia) establece literalmente: "Contrato por obra o servicio determinado: el contrato por obra o servicio determinado será el más normalizado. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

Los contratos de obra o servicio determinado tendrán la misma duración que la campaña o servicio que se haya contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató....".

Resulta conclusión obligada de cuanto ha sido expuesto entender concertados en fraude de ley los dos primeros contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos con el demandante, porque, en curso ya la contrata entre empresas y vigente incluso la norma convencional transcrita, la finalidad objetiva de aquellas modalidades contractuales con expresión de causa falsa era la de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata interempresarial que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante, por ello mismo de ineludible mención explícita en el contrato de trabajo temporal, que debió ser desde el principio por tal obra o servicio determinado.

Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonmiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : "Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos que debe seguirse por razones de seguridad jurídica al tratarse de un supuesto idéntico en el que erróneamente se interpretaron los preceptos aplicables conduce en el presente caso igualmente a estimar el recurso interpuesto, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se estime el de igual clase de los ahora recurrentes, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda calificando el despido como improcedente con las consecuencias que se detallaran en la parte dispositiva de esta resolución condenando a la empresa empleadora Unitono Servicios Externalizados S.A., sin que haya lugar a la condena del demandado Avanza Externalización de Servicios S.A., al no haberse acreditado fundamentos algunos para extender al mismo quella ; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Cecilia y DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 18 de octubre de 2004 en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid a instancia de las ahora recurrentes en proceso sobre despido incoado frente a la empresa empleadora Unitono Servicios Externalizados, S.A. y las demandadas Avanza Externalización de Servicios, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase de las ahora recurrentes y revocación de la también mencionada sentencia de instancia en lo que afecta a las ahora recurrente, estimamos la demanda de Dña. Cecilia y Dña. Daniela, en cuanto dirigida frente a la empresa empleadora Unitono Servicios Externalizados, S.A., declarando indefinido el contrato de trabajo entre ambas partes y, en consecuencia, improcedente el despido producido por extinción del contrato pretendidamente temporal con efectos del 30 de abril de 2003, y condenamos a dicha empleadora demandada a que, a su opción, o bien readmita al demandante o bien le abone una indemnización equivalente al importe de 45 días del salario acreditado por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, y además en todo caso, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, salvo que el demandante hubiera obtenido en ese tiempo otro empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores . No ha lugar a condena alguna respecto a la demandada Avanza Externalización de Servicios, S.A. manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia no afectado por este recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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