STS 553/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3133/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución553/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de agosto de 1994, en el rollo número 294/93 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 228/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián; recurso que fue interpuesto por la compañía "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, siendo recurrida la entidad "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Luís María Sáez de Heredia y Butrón, en nombre y representación de la entidad mercantil "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera instancia número 6 de San Sebastián en fecha 16 de octubre de 1991, contra la compañía "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la cual, estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", a que abone a mi representada la suma de catorce millones cuatrocientas noventa y una mil novecientas sesenta y siete pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación judicial; así como al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Mendavia González, la contestó mediante escrito, de fecha 20 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado. "Que en su día y previos los demás trámites legales, admitiendo alguna de las excepciones articuladas por esta parte o en otro caso, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Procurador don Luís María Sáez de Heredia y Butrón, en la representación acreditada, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián contra Transportes la Galaica, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a que abone al demandante la suma de 14.4391.967 pesetas más los intereses legales desde la fecha del procedimiento; admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la contestó oponiéndose a ella y suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando las excepciones alegadas le absuelva de la demanda e imponga las costas del juicio a la parte demandante".

El Procurador don Luís María Sáez de Heredia y Butrón solicitó la acumulación a las presentes actuaciones de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos bajo el número 10/92 ante el Juzgado de Primera instancia número 4 de San Sebastián, lo que así se acordó por auto de fecha 31 de enero de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 2 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva que se interpuso por el Procurador don Ignacio Garmendía en nombre y representación de doña María Milagros, frente a la demanda interpuesta por el Procurador Sáez de Heredia en nombre y representación de "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", absuelvo a doña María Milagrosde las pretensiones del actor con condena al mismo de las costas causadas y, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luís Sáez de Heredia en nombre y representación de "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A." frente a "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce millones cuatrocientas noventa y una mil novecientas sesenta y siete pesetas (14.491.967 pesetas)"

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia, en fecha 18 de agosto de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Mendavia González, en representación de "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.A.", y estimando parcialmente la adhesión al mismo deducida por el Procurador don Luís María Sáez de Heredia y Butrón en representación de "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", contra la sentencia de 2 de abril de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, revocación ceñida exclusivamente a lo siguiente: que la suma objeto de la condena devengará desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago el interés anual regulado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.A.", pagará todas las costas de la primera instancia incluidas las causadas por la intervención de doña María Milagros, se confirma el resto y se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", interpuso, en fecha 27 de octubre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por error en la apreciación de la prueba, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones del debate; 2º) por inaplicación del artículo 1 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956,; 3º) por inaplicación del artículo 17.1 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956; 4º) por infracción del artículo 32 del Convenio de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956; 5º) por haberse aplicado el artículo 373 del Código de Comercio; 6º) por aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: Que, con estimación de este recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se sirva dictar sentencia, revocando la de apelación de la Audiencia Provincial, imponiendo las costas del recurso y las de primera instancia a la entidad actora "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: "No es de admitir el primer motivo de casación que denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba que es motivo que no está recogido en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la reforma realizada por Ley de 30 de abril de 1992". La Sala, por auto de fecha 26 de septiembre de 1995 acordó no admitir el primer motivo del recurso y admitir los restantes.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "L.W. CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A.", mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 1995, lo impugnó y, suplicó a la Sala: "Que, en su día, se dicte sentencia por la cual con desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, se confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "L.W. CRESTCHMAR ESPAÑOLA, S.A." demandó a la compañía "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", lo que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 228/91 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, al que se acumularon los de igual clase número 10/92 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, seguidos por dicha demandante contra doña María Milagros; en cuyo litigio, entre otras peticiones, se interesaba la condena a las litigantes pasivas a que abonaran la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (14.491.967 pesetas) a la actora.

La cuestión litigiosa se refería al derecho de repetición ejercitado por la demandante contra la compañía "LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L.", con quién contrató el transporte por carretera de una prensa automática oleodinámica de Irún a Cáceres, y, en el trayecto, la caja del camión se desprendió del chasis y cayó con la carga a la calzada, con lo que la mercancía sufrió graves desperfectos, que la entidad "L.W. CRESTCHMAR ESPAÑOLA, S.A." satisfizo a la empresa que le había hecho el encargo del porte desde Brescia a España.

El Juzgado absolvió a doña María Milagrospor apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a ésta, y acogió la demanda formulada contra la otra demandada, y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de precisar que, desde la fecha de la decisión de primera instancia hasta su completo pago, la suma objeto de la condena devengará el interés anual regulado en el artículo 921 de la Ley Rituaria, así como de imponer todas las costas de primera instancia a la litigante vencida.

La compañía "LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación, con la indicación de que el primero de ellos ha sido inadmitido por auto de 26 de noviembre de 1995.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1 del Convenio de 19 de mayo de 1956, al que España se adhirió por instrumento de 12 de septiembre de 1973 y entró en vigor para nuestro país el 13 de mayo de 1994, que se introduce por primera vez en el debate, y cuyo precepto, con independencia del domicilio y nacionalidad de las partes contratantes, somete a su regulación, con las excepciones establecidas en su párrafo cuarto, los transportes de mercancías por carretera siempre que concurran los siguientes requisitos: que el contrato sea oneroso, que el transporte se efectúe por automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, y, finalmente, que los puntos de origen o toma de la mercancía y el lugar de destino estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales, al menos, sea contratante- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Por encargo de la empresa "SOCIEDAD MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX, S.A.", la entidad "L.W. CRESTCHMAR ESPAÑOLA, S.A." transportó una prensa automática oleodinámica HG-4-190/150, de aproximadamente unas ocho toneladas de peso, desde Brescia (Italia) a Irún, y como la referida maquinaria tenía como destinatario final a la compañía "CATELSA CÁCERES, S.A.", en la referida ciudad extremeña, la actora, que según expone en la demanda tenía vedada la realización de servicios nacionales, contrató con la compañía "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L." el porte por carretera desde Irún a Cáceres, que, el 17 de junio de 1987, se hacía por la última entidad mencionada en el camión matricula GE-...., cuando, sobre las 12,45 horas del día señalado, en el kilometro 73,900 de la carretera N-630, al tomar una curva a la derecha, la caja del camión se desprendió del chasis y cayó con la maquina a la calzada.

En este caso, nos encontramos ante un transporte de mercancía entre Irún y Cáceres, es decir en territorio español y llevado a cabo por una empresa española, por cuyo motivo será la legislación nacional la que ha de prevalecer para la respuesta judicial a este litigio.

TERCERO

Los motivos tercero -por inaplicación del artículo 17.1 del Convenio de 19 de mayo de 1956-, cuarto -por idéntica causa respecto al artículo 32 de dicho Convenio- y quinto -por considerar de apicación el artículo 373 del Código de Comercio en lugar del repetido Convenio-, todos ellos con la cobertura del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestiman como consecuencia de lo expresado en el fundamento de derecho precedente sobre la necesaria aplicación de la legislación nacional al supuesto del debate.

CUARTO

El motivo sexto de recurso -con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 523 de este ordenamiento, toda vez que, según denuncia, la sentencia de apelación impone las costas a la compañía "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L." por la intervención procesal de la segunda demanda acumulada dirigida por la entidad "L.W.CRETSCHMAR ESPAÑOLA, S.A." contra doña María Milagros, cuando aquella parte no fue quién ha ocasionado la presencia de la referida demandada en este juicio- se desestima por lo que se expone acto continuo.

Aunque, según reiterada doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994, solo cabe fundamentar el recurso de casación al cobijo del número 4 del artículo 1692 por transgresión de normas civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin que sea procedente la alegación de otras procesales, cuya vulneración, en su caso, se hará valer por la vía del número 3 del precepto citado, sin embargo, en aras del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, se ha sentado, como pauta general, la inadecuación de la hermenéutica rigorista en esta materia, así como la flexibilidad en la interpretación del mencionado requisito formal, de manera que, desde la perspectiva de dicho espacio constitucional, no existen trabas para la admisión de un motivo integrado en el número 4 del artículo 1692 por violación de un precepto ajeno al derecho privado, como aquí ocurre.

El motivo perece porque la sentencia de la Audiencia ha precisado con acierto que la presencia en el litigio de doña María Milagros, que fue titular de "TRANSPORTES LA GALAICA", ha sido propiciada por la actual representación de esta empresa para excepcionar su falta de legitimación pasiva, mediante un juego de divagaciones y rodeos manifestados con evidente temeridad, y que ha inducido a confusión a la actora, de manera que ante la realidad comentada, esta Sala aprecia, en el supuesto del debate, la existencia de circunstancias excepcionales, las cuales, en aplicación del artículo 523, párrafo primero, de la Ley Rituaria, justifican la no imposición de las costas a la actora y la condena a la recurrente al pago de las mismas.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "TRANSPORTES LA GALAICA, GUIPUZCOA Y NAVARRA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en fecha de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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