STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3713
Número de Recurso1138/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Técnicas e Instalaciones Cataluña S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Guerrero Tramoyeres, en la que es recurrida la entidad Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Técnicas e Instalaciones Cataluña S.A. contra la entidad Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago a la entidad actora de la suma de diez millones doscientas setenta y seis mil trescientas noventa y nueve pesetas (10.276.399), mas intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de todas las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandado contestó oponiéndose a la misma, formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda reconvencional formulada se declarase: a.- La ejecución deficiente de las obras llevadas a efecto por la entidad "Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A., en el Hotel Sunna propiedad de la reconviniente: Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A.". b.- El efecto lesivo que, tanto por el incumplimiento de los plazos como también por la deficiente calidad de los trabajos efectuados por la entidad "Tisa", había conllevado para la entidad "Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A.". c.- La responsabilidad que en el orden civil se derivaba de la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y la obligación de indemnizar el daño causado. d.- Que, en consecuencia, la entidad "Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A.", estaba obligada a indemnizar a la entidad: "Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A.", por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y "pretitum doloris". e.- Que en fase de ejecución de sentencia se determinará la cuantificación económica d e la antes meritada actuación de la entidad reconvenida, obligado a la misma a indemnizar a la reconviniente la cantidad que resultara de la estimación que la cuantifique. Y se condenara a la entidad reconvenida a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la expresa condena en costas.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se denegara la demanda reconvencional y en su día se dictara sentencia desestimatoria de la misma, con absolución de la reconvenida e imponiendo las costas a la reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Don Juan García Ontoria en nombre y representación de la entidad "Técnicas e Instalaciones Cataluña S.A." (Tisa), contra la entidad "Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A." sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la referida demandada adeuda a la actora la suma de siete millones setecientas treinta y tres mil cuatrocientas diecisiete pesetas (7.733.417 ptas) y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar a la actora Tisa la expresada cantidad, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición en costas, y que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Miguel Socias Rossello en nombre y representación de la entidad "Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A." contra la entidad "Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A." (Tisa), debo declarar y declaro: a) la ejecución deficiente de las obras llevadas a efecto por la entidad Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A., en el Hotel Sunna, propiedad de Paguera de Inversiones Inmobiliarias b) El efecto lesivo que, tanto por el incumplimiento de los plazos como también por la deficiente calidad de los trabajos efectuados por la entidad Tisa, ha conllevado para la entidad Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A. c) La responsabilidad que en el orden civil se deriva de la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. y la obligación de indemnizar el daño causado. d) Que en consecuencia la entidad Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A., está obligada a indemnizar a la entidad Paguera de Inversiones Inmobiliarias S.A. por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y "petitum doloris" e) Que en fase de ejecución de sentencia se determine la cuantificación económica de la antes meritada actuación de la entidad reconvenida, obligando a la misma a indemnizar al a reconviniente, la cantidad que resulte de la estimación que la cuantifique, y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida demandada (actora reconvenida) Tisa, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas ocasionadas por dicha demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Primero: Se acepta parcialmente el recurso de apelación planteado por Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A. contra la sentencia de 20 de abril de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca. Segundo Se desestima en su integridad el recurso de apelación planteado contra la meritada sentencia por Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A.. Tercero: Se condena a Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A. al pago a Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A. de la cantidad de 7.520.886 pts (siete millones quinientas veinte mil ochocientas ochenta y seis pesetas) más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. Cuarto: Se declara que, a) Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A. ha ejecutado deficientemente las obras realizadas en el Hotel Sunna, por cuanto existen deficiencias de construcción en los elementos Pladur, lo cual hace que deban demolerse y ejecutarse correctamente y, por otra parte, por cuanto existen elementos Pladur que se hallan en contacto directo con el suelo al haberse escatimado en la colocación de soportes lo cual hace que deban ser cambiados dichos elementos por otros que se hallen aislados y alejados del contacto con el suelo. b) Se ha producido una lesión en los intereses de Paguera de Inversiones Inmobiliarias por el retraso en 7 meses en la realización de las obras. c) Que como consecuencia de esas declaraciones, se condena a Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A. a indemnizar a Paguera de Inversiones Inmobiliarias, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y petitum doloris, las cantidades que en atención a lo daños descritos se estime y cuantifique en la fase de ejecución de sentencia. Quinto: Se imponen las costas dimanantes del recurso de apelación planteada por la parte actora reconvenida a Técnicas e Instalaciones de Cataluña S.A. No se hace expresa imposición de las costas de derivadas del recurso de apelación interpuesto por Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A.".

TERCERO

El Procurador Don José Guerrero Tramoyeres, en representación de la entidad Técnicas e Instalaciones Cataluña S.A. (Tisa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no se ha respetado el aforismo latino de "reformtio in peius", doctrina sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990, 15 de octubre de 1985 y 24 de febrero de 1983.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959, 12 y 28 de noviembre de 1979, 15 de febrero de 1972, 5 de mayo de 1961, 18 de noviembre de 1975 y 25 de octubre de 1988.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.592 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Puig Turégano en nombre de la entidad Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua) acusa, sin expresión de precepto legal concreto, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ya que no se ha respetado el aforismo latino de la "reformatio in peius", por cuanto la sentencia recurrida "empeora" la "situación" de la recurrente "única apelante de la sentencia de la reconvención". Cita sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, acerca del reconocimiento del principio indicado. Sin embargo, tal alegato no se sostiene, luego de considerar los razonamientos que se consignan en el fundamento jurídico de la resolución impugnada, que analiza los argumentos de la parte en relación con los pronunciamientos sobre la reconvención, entre los que destaca el carácter genérico y de "imposible ejecución" de la contrapretensión, lo que induce a la Sala dela Audiencia, que entiende en todo caso acertada la condena, a fijar, con mayor claridad y concreción que la sentencia de primera instancia, las bases para la ejecución, sin alterar los aspectos básicos de la condena, pero precisandolos lo más posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, especialmente, señalando en que consisten los defectos de ejecución de las obras y fijando el alcance temporal de los retrasos. Tal proceder, que, desde la perspectiva subjetiva de la parte, hace menos flexibles, las razones de oposición en fase de ejecución, no cabe confundirlo con la prohibición de la "reformatio in peius", ya que es deber que incumbe al órgano judicial el de aclarar y corregir los pronunciamientos en cuanto sean genéricos, adaptandolos lo más posible a la concreción necesaria para facilitar la ejecución. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la inaplicación del artículo 1.591 del Código civil, dado que, según entiende, de haberse actuado conforme a lo previsto en referida disposición la condena podía haberse extendido a otros sujetos como el Dr. Arquitecto o el Arquitecto técnico que interviene en las obras o determinarse al menos la cuota de participación que a la demandada correspondería. Mas las expresadas razones carecen de consistencia, pues, ni en la demanda, ni en la contestación a la reconvención, se ha planteado cuestión alguna con relación a este tema, que tiene carácter de rigurosa novedad y debe ser rechazado, según notoria jurisprudencia, pues lo que se ejercitan son acciones de cumplimiento contractual, sin que quepa introducir la calificación jurídica que, ahora suscita la parte que llama "subcontrata" a su relación. Son, también, improcedentes las referencias a personas que no han sido demandadas, y, por ello, no podían ser condenadas, sin que sea lícito deslizar, en este momento, referencias a un litisconsorcio inexistente. Por tanto el motivo decae.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) que considera inaplicado el artículo 1.592 del Código civil, introduce, asimismo, una cuestión nueva acerca de lo que debe presumirse pagado de la obra, según los cálculos que efectúa, sobre los razonamientos de la sentencia de instancia, que han de rechazarse, ya que lo que sostiene se opone a lo establecido como probado. Igualmente, perece, como los anteriores y, por ello, la declaración procedente es la declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Técnicas e Instalaciones Cataluña S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1138/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca por la entidad recurrente contra la entidad Paguera Inversiones Inmobiliarias S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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