STS 934/1995, 31 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1540/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución934/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos, juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de San Sebastián sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en el que es recurridos la entidad Plus Ultra, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, Don Paula, hoy su heredera Doña Antonieta, representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y la entidad Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Paulay la entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Generales contra el Estado y la entidad vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se condene a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 34.746.063 pesetas, con los intereses de demora desde la interposición de la demanda y a la entidad demandante, la cantidad de doce millones de pesetas, igualmente en forma conjunta y solidaria y con los intereses de demora desde la interposición de la demanda, con expresa condena a ambas demandadas a satisfacer las costas del presente litigio, en forma conjunta y solidaria.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, asumiendo totalmente a los demandados e imponiendo la totalidad de las costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Stampa, en nombre y representación de D. Paulay la entidad Aseguradora Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros Generales, debo condenar y condeno al demandado el Estado, a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone a los citados demandantes respectivamente las cantidades de 34.746.063 pesetas, al primero, y 12.000.000 pesetas, al segundo, cantidades éstas que devengarán desde la fecha de ésta resolución, y hasta que sea totalmente ejecutada, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente debo absolver y absuelvo a la otra codemandada, la entidad Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma S.A. (VISA), de cuantas peticiones se formulan en relación a ella en el suplico de la demanda. El Estado deberá igualmente abonar el importe de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con la salvedad de las costas ocasionadas a la entidad codemandada, que habrán de ser satisfechas por los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recurso de apelación formulados por Paula, Plus Ultra Compañía de Seguros y el Abogado del Estado frente a la sentencia dictada el tres de noviembre de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la sola excepción de que los intereses se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación la Ley General Presupuestaria, todo ello sin costas en esta apelación".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Este motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por no aplicación de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1.957, y por aplicación indebida, el artículo 41 de esta última, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de Julio, 3.1 del Código Civil y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida, del artículo 40, apartado 1, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida, incurre en quebrantamiento de las formas de la sentencia, con infracción del artículo 359, en relación con el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del párrafo primero, y por no aplicación, el segundo, ambos del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Doctrina de la esta Sala.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Eduardo Morales Price en representación del recurrido Don Paula, hoy su heredera Doña Antonieta, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, recurre la sentencia y aduce frente a ella, como primer motivo casacional al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con referencia, además, al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 24.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1.957, y por aplicación indebida, el artículo 41 de esta última, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1985, de 1º de Julio, 3.1 del Código Civil y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal. El demandante ejercita contra el Estado, y el Tribunal sentenciador estima, la acción directa autorizada por el artículo 40 de la L.R.J.A.E., instando la declaración de la responsabilidad objetiva de éste por el funcionamiento supuestamente anormal de un servicio público, y su condena al resarcimiento de los daños que dice sufridos como consecuencia de tal funcionamiento defectuoso. Entiende el recurrente que la competencia judicial para conocer de esta acción incumbe, única, exclusiva y excluyentemente, a los Tribunales del orden contencioso-administrativo, porque así lo ha dispuesto el Legislador, y aún el Constituyente, en los preceptos legales de que se ha hecho mérito anteriormente, preceptos que predeterminan el Juez competente para el conocimiento de este tipo de acciones, lo que hace que la sentencia recurrida, al atribuirse la competencia propia a otro orden jurisdiccional, -por esencia improrrogable, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1989-infrinja esas normas y doctrina y vulnere el derecho constitucional del justiciable al Juez predeterminado por la Ley ya que los artículos 9-4 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen, exclusiva y excluyentemente, a los Tribunales del orden contencioso- administrativo el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan contra los actos de la Administración Pública. A su vez, y ya de forma específica, el artículo 3, apartado b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, rectora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, somete al ámbito de su competencia "las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración pública"; y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, después de proclamar el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por la adopción de medidas no fiscalizables en vía jurisdiccional -responsabilidad objetiva-, dispone que la indemnización "podrá pedirse en vía contenciosa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción o en la vía administrativa..." (apartados 1 y 2); y, en ésta, denegada la reclamación dirigida al Ministro respectivo o al Consejo de Ministros, "la resolución que recaiga será susceptible de recurso contencioso-administrativo...". Por el contrario, cuando se trate de lesiones sufridas por los particulares como consecuencia de la actuación del Estado en relaciones de derecho privado, el artículo 42 de la propia Ley, después de atribuir al Estado la responsabilidad directa por los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, dispone imperativamente que, "la responsabilidad, en este caso, habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios", es decir, ante los Tribunales del orden civil o, en su caso, penal. Estos preceptos legales fijan, con claridad meridiana, el distinto ámbito de competencia jurisdiccional, para la exigencia y reconocimiento del derecho de los particulares a obtener del Estado una indemnización por razón de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de la actuación de la Administración a través de sus Autoridades, funcionarios y agentes: a) Si el perjuicio procede del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, de la actuación de la Administración revestida de su "ius imperii", la competencia para conocer, en vía jurisdiccional, de la pretensión del particular, una vez denegada en vía administrativa, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de lo contencioso administrativo, con arreglo a las normas propias de su organización y funcionamiento, resultando, a estos efectos, inoperante la culpa o negligencia de los funcionarios a través de los cuales aquella haya actuado, al imponerse su responsabilidad objetiva, salvo que su actuación revista carácter delictivo, en cuyo caso, sí compete a los Tribunales penales, no sólo el enjuiciamiento de esta conducta, sino también la valoración de los daños y perjuicios de toda índole derivados del delito -o de la culpa penal- y la declaración de la responsabilidad civil -directa y subsidiaria- de la Administración derivada de la actividad delictiva o culposa de sus agentes, funcionarios y Autoridades. b) Si, por el contrario, el daño o perjuicio sufrido por los particulares procede de la actuación de la Administración en relaciones de derecho privado, actuando a través de sus autoridades, agentes o funcionarios, la competencia para conocer de la acción de responsabilidad civil de aquella, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, es decir, a los del orden civil o, en su caso, penal, fundándose esta responsabilidad, bien en los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y 1.903 del Código civil, según se trate de relaciones contractuales o extracontractuales, o en los artículos 19 y 191 y siguientes del Código penal, si la responsabilidad civil de la Administración procede de delito o falta de aquellos por quiénes el Estado debe responder subsidiariamente.

SEGUNDO

En síntesis la reclamación que formulan los demandantes trae causa del robo perpetrado en la joyería Durant el día nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho y se dirige contra los demandados por haber incurrido la primera, entidad de vigilancia e instalaciones de seguridad y alarma, en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y el segundo, el Estado, por haber ocasionado un perjuicio a los demandantes a consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad de los ciudadanos. Las pruebas acreditan que la empresa de vigilancia actuó adecuadamente al transmitir fielmente las alarmas que recibió a la Comisaría de Policía. En cambio no resultó probada la diligencia de la policía que tardó mas de veinte minutos en personarse en el lugar de los hechos, ya consumado el delito y huidos los atracadores.

TERCERO

El Tribunal "a quo" declaró no haber lugar a la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la representación del Estado, por considerar que las normas del Derecho positivo español, que excluyen la previa afirmación de la existencia de solidaridad entre la pretendida responsabilidad contractual de la codemandada -y absuelta- Visa, S.A. y la extracontractual del Estado, han de ser interpretadas "a la luz del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española" llegando a la conclusión de la necesaria acción conjunta contra la sociedad demandada y contra el Estado, tanto por no poderse individualizar "a priori" las presuntas responsabilidades de una y de otro, como por estimarse que "las omisiones que se imputan a Visa y a la Policía son complementarias, integrando entre las dos el iter que conduce a los daños sufridos por el actor", lo que excluye la posibilidad de simultanear un procedimiento civil contra la sociedad demandada y otro contencioso-administrativo contra el Estado, para impedir la división de la continencia de la causa, la perturbación del derecho de defensa derivado de la "parcialización" de la prueba y la posibilidad de resoluciones contradictorias y con ello de no poderse dar "satisfacción a los intereses del perjudicado".

CUARTO

Los recurridos impugnan el referido motivo con apoyo en la reiterada doctrina de esta Sala que considera que cuando la Administración es demandada junto con personas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, la jurisdicción civil impone una "vis atractiva", que aboca el conocimiento de dichos litigios ante dicho orden jurisdiccional. En concreto, se cita la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1993: "... es doctrina más que seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la "vis atractiva" de esta jurisdicción civil...". E igualmente la Sentencia de 29 de octubre de 1987: "Existe una reiterada doctrina de esta Sala de las que son exponentes las sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986 y 2 de febrero de 1987, acerca de que la conjunta demanda de la Administración con una persona privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia de los órganos del orden jurisdiccional civil, por cuanto como dice la sentencia de 14 de octubre de 1986, antecitada, siendo solidarias sus responsabilidades, de separarse la continencia de la causa correría el riesgo de fallos contradictorios". La atribución, en suma, de la competencia al orden jurisdiccional civil dimana no ya de principios, incluso de economía procesal tales como la evitación del denominado "peregrinaje de jurisdicciones", sino de la elusión del riesgo de fallos contradictorios, de separarse la continencia de la causa, que acaecería en el caso de que, alegándose por el actor vínculos solidarios entre los demandados derivados de un mismo suceso, ese actor hubiera de interponer una demanda ante el orden jurisdiccional civil dirigida exclusivamente contra la persona privada, y otra ante la jurisdicción contencioso-administrativa dirigida únicamente contra el Estado.

QUINTO

Menester es, en efecto, acudir a los criterios jurisprudenciales de esta Sala para resolver la cuestión planteada, lo que requiere matizar distintos aspectos que confluyen en el caso. Una línea jurisprudencial de la década de los ochenta, mantiene de acuerdo con lo sostenido por la Abogacía del Estado, que, en casos como el presente, procede la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Considera, en este orden la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1982 que el problema referente al cauce jurisdiccional adecuado para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración pública, ha sido resuelto por el artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa atribuyendo tal competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que, con arreglo a la misma, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, criterio rotundamente ratificado por el artículo 3, apartado b), de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de dicha jurisdicción, y por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que encomienda a ésa el conocimiento de las reclamaciones entabladas por los particulares instando el resarcimiento por el Estado de las lesiones sufridas a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y si bien el artículo 41 de la normativa citada en último lugar determina que en ciertos casos la responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios, puntualiza que tal hipótesis se dará cuando la Administración actúe en relaciones de derecho privado, excepción a la regla general que la más autorizada doctrina restringe a los supuestos de gestión del patrimonio privado y de ejercicio de actividades industriales o mercantiles por la Administración, ordinariamente realizadas a través de entes dotados de propia personalidad. El precedente criterio fue ratificado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1983: como ya se dijo en sentencia de esta Sala, de 19 de febrero de 1982, el problema jurisdiccional planteado ha sido resuelto por el artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, atribuyendo la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa siempre que, con arreglo a la misma, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, criterio terminantemente ratificado por el artículo 3, apartado b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de dicha jurisdicción y por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que encomienda a aquella el conocimiento de las reclamaciones interpuestas por los particulares instando el resarcimiento por el Estado de los daños sufridos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en la hipótesis de actuar la Administración en relaciones de derecho privado, supuesto restringido a la gestión del patrimonio privado y al ejercicio de actividades industriales o mercantiles por la Administración, ordinariamente realizadas a través de entes dotados de propia personalidad.

SEXTO

Sin embargo, los esfuerzos que hacen las sentencias examinadas para excluir del conocimiento de la jurisdicción civil los supuestos de funcionamiento anormal o normal de los servicios públicos, no han sido generales y, por ello, no han evitado que esta Sala haya seguido otros criterios que han motivado la falta de apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento: a) indirectamente por medio de la tradicional doctrina jurisprudencial que en caso de demanda conjunta contra sujeto particular y Administración Pública, siempre que exista un vínculo de solidaridad entre ellos, determina la "vis atractiva" de la jurisdicción ordinaria, mas allá incluso de la actuación de la Administración en relaciones exclusivas de Derecho privado; b) directamente al considerar que aunque se trate de casos en los que lo que se discute es el funcionamiento normal o anormal de un servicio público procede en ciertas condiciones, el conocimiento de la jurisdicción civil. Así la sentencia de 2 de junio de 1993, (relativa a un supuesto en la que fue demandada una Cía mercantil y la Consejería de Obras Públicas por daños producidos en fincas a causa de unas obras públicas). El motivo 1º -dice-al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce exceso de jurisdicción por considerar que no es la civil sino la contencioso-administrativa la que debe conocer del presente litigio, citando como preceptos que apoyan esta tesis el artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, lo que, según el recurrente, debe dar lugar a la excepción primera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se desestima por ser doctrina más seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la "vis atractiva" de esta jurisdicción civil (sentencias de 2 de febrero de 1987, 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales sentencias). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1995 (por asunto de culpa extracontractual dirigida la acción a causa de accidente en vehículo policial, contra el conductor y el Estado) mantiene que la responsabilidad que se exige del conductor (sus herederos) no lo es como agente de la Administración que presta un servicio público, sino como infractor de normas de carácter civil que constituyen un ilícito de tal clase, aunque al tiempo que a la persona privada se demande al Estado. Y añade, la reciente sentencia de 2 de junio de 1993, al rechazar un motivo en el que se alegaba exceso de jurisdicción, con cita de idénticos preceptos que el que nos ocupa, estableció la desestimación por ser doctrina mas seguida por esta Sala Primera la de que cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, se impone la vis atractiva de esta jurisdicción civil (Sentencias de 2 de febrero de 1987, 10 de noviembre de 1990 y 17 de julio de 1992, además de las que citan tales sentencias). La de 10 de noviembre de 1990 realizan un estudio muy pormenorizado. Desde la otra perspectiva señalada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995, pese a considerar que las consecuencias a derivar se produjeron dentro de la esfera del funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos, descarta cualquier aplicación indebida del Tribunal "a quo" en torno a los artículos 106-2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ya antes de una manera rotunda, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1994 (el caso afecta a un guardia civil fuera de servicio regular que intervino a propósito de una infracción de circulación y en el curso del incidente disparó su arma reglamentaria, caso en el que también fue demandada la Administración Pública), se pronunció en los términos que siguen acerca de la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado: Desconoce el motivo el hecho probado de la cualidad de Guardia civil que mostró el demandado en la intervención que realizó para reprochar al demandante una infracción de tráfico tan manifiesta y peligrosa como circular en dirección prohibida, lo que provocó realmente una actuación del demandado y recurrente en el desarrollo anormal de un servicio público, que dio lugar a unos daños por la evidente conducta culposa que aquél siguió, lo que no implica infracción de los preceptos que el motivo invoca. Como así se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Supremo al entender de casos discriminados de notoria similitud con el ahora contemplado, ya se considere la actuación culposa aludida dentro de la "total dedicación" a que se refiere el artículo 5-4 de la vigente Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o del "servicio permanente", a que aludía la derogada Ley de Policía, de 4 de diciembre de 1978. En efecto, en las sentencias de 21 de enero de 1993, 20 de marzo, 17 de julio, 16 de mayo y 10 de diciembre de 1992, de la Sala Segunda, en cuestiones interpretativas del artículo 22 del Código penal, declarada por la misma jurisprudencia norma de carácter civil, se sanciona la responsabilidad del Estado como subsidiaria, y desde el punto de vista civil como directa, en supuestos de actuación culposa de fuerza armada, por uso imprudente de sus armas reglamentarias, con excesos o extralimitaciones, y se declara que de aplicarse el criterio defendido por el Abogado del estado nunca podría nacer la responsabilidad subsidiaria a la que se refiere el artículo 22 del Código penal; ni, en este particular caso debatido, no sería procedente que al ser responsabilidad directa (según reiterada jurisprudencia interpretativa del artículo 1.903 párrafo 5º) la declarada en el fallo recurrido, quedara absuelto el Estado eludiendo la responsabilidad civil subsidiaria a que se alude en la sentencia recurrida. Debiendo defenderse en definitiva la responsabilidad directa y solidaria, declarada desde el punto de vista civil en la sentencia impugnada, en cuanto como razona la Sala "a quo", la jurisprudencia civil ha sancionado en supuestos el evento incriminado, dado que es la forma más apropiada para una protección más justa de los perjudicados, como ha razonado esta Sala en numerosas y conocidas sentencias.

SEPTIMO

En definitiva, conforme a la legislación aplicable al caso, la jurisprudencia no toma como criterio generalizado para excluir la actuación del orden jurisdiccional civil que la actividad de la Administración se haya producido en un marco "ius público" o cuando a responsabilidad que se reclama sea originada por el funcionamiento anormal o normal de un servicio público, siempre que, también sea codemandado un sujeto privado que esté unido por vínculos de solidaridad en cuanto al hecho que produce la responsabilidad de la Administración. Pero el problema que subsiste es el de si basta que la demanda se dirija contra los codemandados respecto de los que se afirma la existencia de tal vínculo o si es preciso que, efectivamente, del examen estructural, según patrones jurídicos, de la relación jurídica litigiosa resulte fundado aquel vínculo de solidaridad. A esta cuestión dio respuesta la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1994, a propósito de un caso en que fue demandada junto a la Administración del Estado, otras administraciones públicas, una sociedad anónima suministradora de energía eléctrica, por la responsabilidad civil dimanante de los daños causados a la actora por falta del citado suministro, como consecuencia de los desordenes públicos que motivaron la actuación de la policía incapaz de reprimir los hechos que concluyeron con el derribo de los postes del tendido eléctrico. La última sentencia citada razona así: El segundo motivo, al amparo del número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por no aplicación del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al acoger incompetencia de jurisdicción del Tribunal Civil en punto a la responsabilidad del Estado y de la Comunidad de Castilla-La Mancha, es decir de las Administraciones Públicas. Tal como se proclaman los hechos violentos que no fueron impedidos por ellas, es patente que no se está en presencia de ningún negocio civil, sino de una mayor grave alteración de orden público, no reprimido ni evitado por los funcionarios o agentes dependientes de la Administración, cuya supuesta conducta pasiva en tales episodios inciden en los actos de soberanía revestidos de "imperium" que son los que se prevén en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente al momento del acaecimiento de los hechos y que han de ser motivo de reclamación por otra vía y enjuiciamiento por otra jurisdicción, a diferencia por tanto de las actuaciones del Estado en régimen o relaciones de las prevenidas en el artículo 41 de la misma Ley; y no se diga que esta jurisdicción por la "vis atractiva" que la caracteriza o por su condición de "residual" (artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que doctrinal y legalmente se le viene asignando debió entrar en conocimiento de tal responsabilidad de los Entes Públicos al venir codemandados con una Empresa Privada, pues dado el origen diametralmente distinto de una y otra responsabilidad de los demandados que rechazan todo indicio conceptual no sólo de solidaridad sino de subsidiariedad, ya que ni la una ni la otra tiene el menor apoyo legal, es evidente que no podían ser enjuiciados en el mismo procedimiento por su distinto origen y consecuencias independientes pues son únicamente en los casos de solidaridad cuanto actúa esa "vis atractiva" como tiene reiteradamente sentado la doctrina de esta sala (sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 17 de diciembre de º985, 14 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1987 y 28 de abril de 1992), por lo que el motivo fracasa.

OCTAVO

La doctrina que emerge de la sentencia precedente, ofrece dos referencias claras: 1) cuando la Administración actúa (o deja de actuar) en relación con funciones típicas de la soberanía del Estado y revestidas, por ello, de "imperium" la responsabilidad patrimonial en que haya podido incurrir, debe exigirse ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo; 2) en los supuestos en que la Administración haya sido codemandada con un sujeto privado, la "vis atractiva" que según la jurisprudencia determina que el enjuiciamiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil, la solidaridad (o la indivisibilidad) que como presupuesto exigible ha de vincular a los demandados no depende del mero voluntarismo del actor (porque así lo afirma en la demanda) sino que se hace depender de condiciones objetivas referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas. En el caso presente, objeto de este recurso, la actuación de la compañía que tenía suscrito el contrato de vigilancia con la actora se ajustó en un todo al cumplimiento de las estipulaciones que dimanaban de aquel, de manera que, en ningún momento su conducta se relaciona con el hecho generador de la responsabilidad que se exige por el robo con intimidación en las personas producido en la joyería, a saber, la llegada tardía de la policía que no pudo impedirlo o frustrarlo. Ni siquiera hay concurrencia de culpas, contractual una, extracontractual otra, que de acuerdo con el criterio moderno de la unidad conceptual de la culpa, produjeran por su coincidencia en el hecho generador una indivisible fuente de obligar. De aquí que deba acogerse el motivo esgrimido por el Sr. Abogado del Estado y concluir que ha habido exceso de jurisdicción en el conocimiento del caso.

NOVENO

La estimación del motivo indicado, releva del examen de los demás y acarrea la declaración de haber lugar al recurso, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo prevenido en el número 1º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a imposición de costas en ninguna de las dos instancias, dado el carácter singular del caso y la concurrencia de circunstancias excepcionales en el mismo. Las costas el recurso serán satisfechas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Estado contra la sentencia de catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 194/89, instados por Don Paula, hoy su heredera Doña Antonieta, y la Compañía Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Generales contra el recurrente y la entidad Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de San Sebastián, y, en su consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante quien corresponda y concretamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se imponen las costas de ninguna de las instancias. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...administrativo o en una actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho ( SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92 , 24-9-1996, RC n.º 4028/92 , 18-11-1997, RC n.º 3005/93 , 27-1-1928, RC n.º 266/94 , 20-3-1999, RC n.º 2791/94 , 15-6-1999, RC n.º......
  • AAP Barcelona 190/2018, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...administrativo o en una actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho ( SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92, 24-9-1996, RC n.º 4028/92, 18-11-1997, n.º 3005/93, 27-1-1928, RC n.º 266/94, 20-3-1999, RC n.º 2791/94, 15-6-1999, RC n.º 3364/94......
  • STS 216/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • 2 Abril 2009
    ...administrativo o en una actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias y no constitutiva de vías de hecho (SSTS 31-10-1995, RC n.º 1540/92, 24-9-1996, RC n.º 4028/92, 18-11-1997, RC n.º 3005/93, 27-1-1928, RC n.º 266/94, 20-3-1999, RC n.º 2791/94, 15-6-1999, RC n.º 3364/......

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