STS 1221/1998, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 1998
Número de resolución1221/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistida del Letrado D. J. L. Franco Grande, en el que son recurridos DÑA. Natalia, DÑA. Bárbara, DÑA. MaríaY DÑA. Antonieta, representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Vázquez, y D. Alfredo, representado por D. Alejandro González Salinas, y asistido del Letrado D. Alvarez Gándara.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo-CaixaVigo, formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra: D. Daniel; los herederos de D. Alfredoy los herederos de D. Juan Carlos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene solidariamente a los demandados, D. Daniely Herederos de D. Alfredoy de D. Juan Carlos, a satisfacer a su representada, la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, la cantidad de veinticinco millones quinientas mil doscientas treinta (125.500.230) ptas por los conceptos que se exponen en el hecho quinto de la demanda, con imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de Dña. Natalia, Dña. Bárbara, Dña. Maríay Dña. Antonieta, el Procurador D. Juan José Muiños Torrado, quien contestó a la demanda , formulando las excepciones de prescripción de la acción, y falta de acción en la demandado y litispendencia, y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus parte con imposición de las costas a la parte actora.

    De igual modo, y por la representación de los herederos de D. Alfredo, se presentó escrito contestando a la demanda , formulando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de las acciones, y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, incluso sin entrar en el fondo del asunto y, subsidiariamente, la dicte absolviendo a mi parte de todos sus pedimentos por las objeciones de fondo alegadas, con imposición a la actora, en todo caso de las costas causadas a mis mandantes.

    Así mismo, y por la Procuradora Dña. Gloria Quintas Rodríguez, en representación de D. Gaspar, se presentó escrito contestando igualmente a la demanda, y suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo de la misa a mi representado como heredero de D. Juan Carlos, con expresa imposición de costas a la demandate. El resto de su herederos fueron declarados en rebeldía.

  2. - Conferidos los preceptivos traslados para réplica y duplica, se evacuaron por las respectivas representaciones , insistiendo en lo alegado en sus escritos de demanda y contestación.

  3. - Tramitado e l procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo, dictó sentencia el 1 de julio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: Se estima solo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad "Caja de Ahorros Municipal de Vigo- Caixavigo", representado por el Procurador Sr. Ticiano, y por ello condeno a los herederos de D. Daniel, a que hagan el pago de 1/3 del total de los daños y perdidas ocasionados con la construcción defectuosa a que se refiere la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 80/82 del Juzgado n º 1 de Cambados de 1º de marzo de 1983, atendiendo a los fundamentos quinto y sexto de esta resolución, y que serán fijados en ejecución de sentencia. No se hace especial imposición de costas ocasionadas entre ellos. Desestimo la demanda interpuesta por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo- CaixaVigo, frente a los demandados Herederos de D. Alfredoy Herederos de D. Juan Carlos; imponiéndole a aquella las costas causadas con la intervención de este".

  4. - Con fecha 14 de junio de 1994, se dictó Auto de aclaración respecto a la referida sentencia, en el sentido de no haber lugar a la aclaración solicita, al no existir en la sentencia dictada en esa alzada ninguna omisión ni concepto oscuro que pudiera dar lugar a la misma .

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Caja de Ahorros Municipal de Vigo -CaixaVigo- , Dña. Nataliay Dña. Bárbara, Dña. Maríay Dña. Antonieta, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vigo, dictó sentencia el 24 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recuso de apelación promovido por la representación de Herederos de D. Daniel, y desestimando la demanda, promovida por la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, CaixaVigo y revocando la sentencia dictada el 1º de julio de 1993, por el Iltmo, Sr.Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 8 de Vigo, en los autos de Mayor Cuantía nº 545/92, y estimando la prescripción de la acción, procede absolver a los demandados de la referida demanda, con costas de 1ª instancia a la actora, y sin hace pronunciamiento de las de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se basa este motivo en lo prevenido en el número 4º del art. 1692 de la LEC. En relación con lo establecido en los arts. 1138 y 1591 del C.c. Segundo.- Se funda también este motivo en el numero 4º del art., 1692 de la LEC. Y ello en relación con los arts. 1964 y 1969 C.c., en concordancia con los arts. 1971, 1973 y 1974 del mismo, y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Alfredo, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

    De igual modo y por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el referido recurso, solicitando su desestimación con expresa imposición de cotas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra basado en dos motivos, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico; el primero (arts. 1138 y 1591 del Código Civil) referente a la solidaridad que debe ser apreciada entre los diversos intervinientes en la ejecución de una obra y el segundo sobre la prescripción de la acción de repetición.

Por razones de técnica casacional, analizaremos el motivo referente a la prescripción y una vez dictaminado, enjuiciaremos el problema de la solidaridad o mancomunidad de los responsables por los vicios ruinógenos de un edificio, que constituye la polémica de fondo.

Reiteradísimos fallos de esta Sala han proclamado que el plazo de diez años para exigir responsabilidades por los vicios de la construcción o de la dirección no es plazo de prescripción, sino de garantía. Los daños y perjuicios pueden reclamase al contratista o al arquitecto director de la obra "si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción " (art. 1591 del C.c).

Si el contratista o el arquitecto responde de los daños es porque tiene obligación de reparar. Es una obligación legal. Y los damnificados ostentarán el correlativo derecho para exigir la reparación del perjuicio. Pero los derechos y obligaciones son especies vivas (jurídicamente hablando) que nacen y mueren. Nace el derecho a la indemnización en el momento en que se detecta el desperfecto y muere (en perspectiva jurídica) quince años después de haber nacido (art. 1964 del C.c)

El plazo decenal no es un plazo de prescripción, sino de garantía. El deterioro que se produzca dentro de los diez años siguientes a la terminación del edificio está garantizado. Producido el daño dentro de ese espacio temporal, nace el derecho a la indemnización en el mismo momento en que el vicio se hace patente; y una vez nacido, han de transcurrir quince años para que pueda darse por extinguido a causa de su prescripción.

De los autos se desprende que el deterioro ruinógeno se produjo en 1980. Por tanto, el derecho de los perjudicados se hubiera extinguido en 1995. Al presentar éstos la oportuna demanda en 1992 en el Juzgado ejercitaron su derecho dentro de plazo y al pagar el importe de las reparaciones Caixa Vigo o Caja Municipal de Ahorros de Vigo este crédito indemnizatorio se extinguió por el pago, que es la forma paradigmática de extinción e todo tipo de obligaciones.

SEGUNDO

La Audiencia, en su fallo de 24 de mayo de 1994, al estimar la prescripción de la acción ejercitada por Caixa Vigo frente a los restantes responsables, está confundiendo dos distintos lapsos prescriptivos.

No se cuestiona la prescripción de la acción indemnizatoria que favorece a los propietarios de los pisos frente a los causantes del daño porque dicha acción y el crédito por ella amparado se extinguieron en virtud del pago y por tanto dicha acción es hoy inexistente.

La acción que ejercita la CAIXA es la de repetición frente a los restantes responsables. Dada la solidaridad entre los responsables de la obra imperfecta ( a la que luego nos referiremos) el que pagó adquiere un crédito frente a los coobligados. En el momento del pagó es cuando nace ese derecho. Por tanto, para que prescriba han de transcurrir quince años desde esa nueva fecha.

La Audiencia Territorial de A Coruña confirmó la sentencia condenatoria del promotor el 30 de abril de 1987. Su obligación de pago comenzó en esa fecha. El pago fue posterior. pero aunque iniciásemos el cómputo del plazo de prescripción de la acción de repetición en 30 de abril de 1987 está claro que el tiempo no se acabaría hasta el 30 de abril de año 2002, fecha que todavía no ha llegado y por lo tanto la acción se ha ejercitado oportunamente.

TERCERO

Según doctrina de esta Sala responden de estos vicios no solo el contratista y el arquitecto (expresamente mencionados por el Código) sino también el promotor y el aparejador que intervine en el control de la obra.

También esta Sala ha declarado que cuando no cabe concretar las proporciones respectivas de responsabilidad imputables a los distintos intervinientes debe establecerse la responsabilidad solidaria de todos ellos en aras de una eficiente tutela judicial. Por el contrario, si es posible discriminar con nitidez la participación responsable de cada uno en el resultado ruinoso entonces podrá exigírseles la reparación de forma mancomunada.

De los autos resulta la interrelación de responsabilidades de todos los implicados. Es indiscutible la corresponsabilidad del constructor, mucho más en contacto inmediato con la obra, con las posibles manipulaciones de los materiales, con el probable envilecimiento de las mezclas..... que el ya sancionado promotor. Tampoco cabe dudar de la responsabilidad de los técnicos: el dictamen pericial, emitido por un arquitecto independiente, relata las discrepancias entre la memoria y el proyecto y las certificaciones de obra sucesivas y especifica vicios refaccionarios que no pueden pasar desapercibidos a los facultativos especialistas: que falta el revestimiento pétreo en las fachadas y los dinteles de granito, que se ha alterado la solería de los distintos pisos y la carpintería interior, que existen desperfectos en las cubiertas que han provocado numerosas humedades, que el inmueble adolecía de instalación de calefacción, que determinadas pendientes estaban en sentido inverso al requerido, que las ventanas exteriores diferían de las proyectadas, que había sensibles diferencias en el revestimiento de las canaletas, deficiencias todas que pueden se percibidas por cualquier profano, cuanto más por el director de la obra y por el aparejador que con él coadyuva al buen resultado tectónico de la construcción; no puede eludirse, pues, una inevitable "culpa in vigilando".

Y no habiéndose precisado la proporción o grado en que las concurrentes irregularidades han participado en el desastre arquitectónico, hay que pronunciarse, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, hacía la responsabilidad solidaria de todos los infractores, porque no puede imponerse al perjudicado la averiguación y prueba de la causa del daño en que han participado distintos profesionales.

CUARTO

Consecuente con este enjuiciamiento hay que reconocer el derecho (proclamado por nuestro Código civil) que tiene el deudor solidario que ha satisfecho totalmente la deuda global para repetir frente a su codeudores por la parte proporcional de la indemnización que les es imputable. El pagó porque el art. 1144 del C.c faculta al acreedor para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.

Pero la lectura detenida de los autos nos confirma que la Caixa realizó gastos excesivos y adjudicó, de forma unilateral, las tareas de reparación a sociedades de mínima solvencia, que gran parte de los desperfectos de la cubierta vinieron provocados por la instalación desafortunada de publicidad de la CAIXA en el tejado, que las nuevas adjudicatarias presentaron facturas duplicadas y, en suma, un sinfín de irregularidades y faltas en el control de los gastos que abocaron a unas expensas finales de 167.323.639 pts en total desproporción con el presupuesto inicial de las obras, cifrado en 23.968.447 pts (liquidado definitivamente por 27.792.429 ptas).

QUINTO

Es de justicia aceptar la reclamación de CAIXA VIGO frente a sus codeudores solidarios pero no sobre una base acrecida y desproporcionada, sino sobre el importe de la liquidación definitiva (27.792.429 ptas) pues el presupuesto aprobado de la obra era la cifra que marcaba el vínculo contractual entre los damnificados y los causantes del perjuicio.

SEXTO

También el aparejador es responsable por su evidente negligencia. Pero la acción que, en su caso, se pueda ejercitar contra él no tiene la misma naturaleza que la repetición frente a los restantes codeudores. Porque, como quedó probado en primera instancia este técnico prestaba sus servicios a las órdenes de la CAIXA, no actuando como profesional independiente, pues estaba vinculado a dicha entidad por un contrato laboral.

Por esta razón, la repetición frente al arquitecto no debe discurrir por los cauces del art. 1591 sino por la vía del 1903 del C.c. Según este precepto la obligación de reparar los daños causados es exigible a los dueños de una empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones.

Por tanto el inmediato responsable de la ineficacia del aparejador es su empresario, es decir LA CAIXA, que asumirá este 25% de responsabilidad de su empleado, si bien podrá posteriormente dirigirse contra el mismo para quedar indemne de la lesividad que le ha causado su incuria laboral. En este sentido es clara la proclamación del art. 1904 del C.c: "El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho."

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra; casamos la mencionada sentencia y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Vigo de fecha 1 de julio de 1993 ; y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a los demandados al pago de 13.896.214 ptas, una mitad deberá ser asumida por los herederos del arquitecto D. Alfredo(es decir que vienen llamados al pago de 6.948.107 ptas) y la otra mitad (también 6.948.107 ptas) por los herederos del constructor D. Daniel. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- R. García Varela.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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