STS 837/2005, 11 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de Dª Carla, contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Recurso de Apelación nº 436/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 14/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota. Han sido partes recurridas, UPA IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, ZARDOYA OTIS, S.A.,representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Perita y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los referidos Autos de Juicio de Menor Cuantía, nº 14/98 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Rota se sustanció una reclamación presentada por Dª Carla. contra ZARDOYA OTIS ,S.A., UAP IBERICA, S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. por razón de un accidente sufrido por la actora, que a la sazón tenía 70 años, al salir del ascensor derecho existente en el edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Rota. La actora tropezó con el escalón que dejaba el ascensor al parar en la 2ª planta. El elevador tenía cabida para cuatro personas, e iba ocupado por tres. La demandante tropezó con un escalón de entre 8 y 10 cms. que dejaba el aparato al parar en la 2ª planta. Consecuencia de tal accidente fue la fractura de cadera izquierda y otras secuelas. Reclamaba una indemnización de diez millones de pesetas contra la compañía que tenía a su cargo el mantenimiento del ascensor, la aseguradora de responsabilidad civil de dicha compañía, y la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, que no fue demandada.

Los demandados opusieron la falta de litis consorcio pasivo necesario y solicitaron la absolución.

SEGUNDO

La Sentencia de Primera instancia, dictada en 29 de septiembre de 1998, consideró la existencia de negligencia en los demandados, como también en el comportamiento de la Comunidad de Propietarios y, estimando la demanda, condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de siete millones de pesetas, con intereses, que para la demandada ZARDOYA OTIS, S.A., (empresa que tenía a cargo el mantenimiento del ascensor) eran los legales, computados desde la fecha de la presentación de la demanda, "con el incremento establecido en el artículo 921 LEC" y para las aseguradoras "un interés igual al interés anual del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado el 50%, computado desde la fecha de producción del siniestro", de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, modificado por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, y con expresa condena en costas.

TERCERO

Apelada la Sentencia, la A.P. de Cádiz, Sección 5ª, la revocó en parte, mediante Sentencia dictada en 17 de febrero de 1999, Rollo 436/99, fijando la indemnización en la cantidad de 1.526.667 pesetas, y confirmando el resto de los pronunciamientos.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia ha presentado la actora y apelada Recurso de Casación, por dos motivos, que se introducen ambos por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. En el Primero, se denuncia "infracción de la jurisprudencia aplicable"; y en el segundo se considera la infracción del artículo 1253 del Código civil, por falta de enlace preciso directo en la prueba de presunciones que dice haber utilizado la Sala de instancia.

QUINTO

Admitido el Recurso, ha sido impugnado oportunamente por las otras partes (demandadas y apelantes) que se han personado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Apelación reduce la indemnización sobre la base de dos argumentos: al considerar orientativamente los baremos establecidos para accidentes de tráfico en la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que pueden ser tenidos en cuenta, a su juicio, sin ser de aplicación imperativa "cuando no concurran circunstancias especiales que determinen una valoración distinta"; y al entender que se ha producido una "concurrencia de culpas" puesto que a la perjudicada le era también "exigible un mínimo de cuidado a la hora de salir del ascensor, sin que pueda decirse que le era plenamente desconocida la existencia de tales defectos, ya que la misma llevaba al menos unos días en aquel piso y lógicamente, debido a que dichos escalones eran habituales, debía mirar antes de salir". Por lo que pondera en un 20% menos la cuantía resultante de los anteriormente indicados baremos.

SEGUNDO

En el Primero de los Motivos el recurrente reprocha a la Sala de instancia que no haya valorado los daños, sustituyendo - dice - esa facultad, que es también obligación, "por la simple aplicación de un baremo". Y acto seguido se empeña una revisión de la prueba de acuerdo con sus propios valoración y criterios.

El Motivo carece manifiestamente de fundamento, lo que en este trámite conduce a su desestimación. Por una parte, la Sala no se limita a aplicar el baremo, sino que utiliza ese sistema por vía de orientación, considerando que no concurren circunstancias especiales. Por otra parte, la apreciación de la prueba es competencia soberana de la Sala de Instancia y su estimación ha de subsistir en casación salvo error de derecho en su apreciación que quede justificado con infracción de alguno de los preceptos que rigen la valoración, lo que debe ser expresamente alegado e invocado, sin que lo haya sido en este caso. Esta Sala ha dicho repetidas veces que la casación no es una tercera instancia (Sentencias de 16 de marzo de 2001, de 11 de abril de 2000, 20 de noviembre de 2000, 18 de febrero de 2005, entre otras).

TERCERO

El Segundo motivo pretende la invalidación de la reducción por "concurrencia de culpas" y se basa en la inexistencia de enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en la prueba de presunciones, por cuanto - dice el recurrente - la Sala deduce falta de atención de la víctima cuando la Sentencia de Primera Instancia había señalado que no se había acreditado "que por la actora se llevase a cabo un comportamiento negligente".

El Motivo no puede ser acogido. La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de "imputación objetiva" que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un "riesgo general de la vida" y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del "id quod plerumque accidit" implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un "mínimo de cuidado y de atención", como dice la Sala.

Pero aún cuando se entendiera que, en efecto, la Sala utiliza la presunción, es patente el enlace preciso y directo entre el resultado y la acción, dado que un escalón de entre 8 y 10 centímetros puede ser perfectamente evitado por cualquier persona, no siendo en tal momento la víctima de edad tan avanzada que haya que suponer un estado valetudinario.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos implica la del recurso, con los necesarios pronunciamientos sobre las costas, que han de quedar a cargo de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza , en nombre y representación de Dª Carla, contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación nº 436/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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