STS, 9 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Bruno y DON Luis Carlos , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vendrell. Es parte recurrida en el presente recurso DON Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de El Vendrell, conoció el juicio de menor cuantía nº 371/91, seguido a instancia de Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 ", contra D. Serafin , D. Luis Carlos , D. Bruno y D. Vicente .

Por el Procurador Sr. Andrés Vidal, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que, estimando en su totalidad la presente demanda, se condene a los demandados, al pago solidariamente del importe de las obras de reparación del inmueble objeto del presente procedimiento, importe que deberá ser determinado en ejecución se Sentencia, con expresa imposición de costas que se causen en el presente procedimiento a los demandados, por su evidente temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Vicente , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia absolviendo al Sr. Vicente de los pedimentos de la actora.". Igualmente, por la representación de D. Bruno y de D. Luis Carlos , se contestó la misma en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia absolviendo a los mismos de los pedimentos de la actora". Por la representación de D. Serafin , se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia absolviendo a dicha parte de los pedimentos de la actora.".

Con fecha 22 de junio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando, esencialmente, la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno a D. Vicente al pago a la actora del importe de las obras de reparación del inmueble objeto del presente procedimiento (en el que se incluirá los costes del proyecto) que tengan su causa directa en el flechado del forjado del edificio. Asimismo, debo condenar y condeno a D. Serafin al pago a la actora del importe de las obras de reparación de los siguientes defectos: - Frontales de terraza de piedra artificial, agrietados y con armaduras de las distintas piezas, a la vista exigidas.- Grietas bajo los aleros de cubierta.- Ambos demandados deberán abonar las costas de este juicio, salvo las causadas por la intervención de los Sres. Luis Carlos y Bruno , que serán abonadas por la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Serafin , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de Julio de 1994, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de condenar a los aparejadores Don Bruno y Don Luis Carlos a que paguen, solidariamente con el demandado Don Serafin , las obras de reparación de los siguientes defectos: 1º) Frontales de terraza de piedra artificial, agrietados y con armaduras de las distintas piezas, a la vista y oxidadas.- 2º) Grietas bajo los aleros de las cubiertas.- Todo ello condenando también a los codemandados Don Bruno y Don Luis Carlos al pago de las costas de primera instancia; y sin efectuar especial pronunciamiento de las relativas a esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de D. Bruno y D. Luis Carlos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-3 de la vigente LEC. por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para mis representados". Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el Art. 1.692-5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por vulneración de lo preceptuado en el art. 24-1 de la Carta Magna y el art. 359 de la L.E.C., así como jurisprudencia de aplicación al caso."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticinco de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de similitud y de lógica procesal se va a proceder al estudio de una manera conjunta de los dos motivos alegados en este recurso por la parte recurrente, ambos están residenciados en el artículo 1.692-3 (aunque sin duda por error en uno de ellos se habla del número 5) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión -primer motivo-; y asimismo por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que desarrolla los mismos -segundo motivo-

Ambos motivos estudiados conjuntamente deben ser estimados con todas sus consecuencias.

Efectivamente en el presente proceso, en la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia se estimaba esencialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios recurrida, condenando al arquitecto y al promotor de la edificación al pago del importe de las obras de reparación, lo que constituía objeto de la "litis", absolviendo de la misma a los aparejadores, asimismo demandados.

Contra dicha sentencia recurrieron la entidad actora, así como el arquitecto y el promotor condenados; pero por desistimiento de dicha Comunidad de Propietarios y del arquitecto en el recurso de apelación, sólo intervinieron el promotor como apelante, y los aparejadores como apelados.

La sentencia recurrida revocó la de primera instancia en el sentido de condenar solidariamente a los aparejadores y al promotor.

Pues bien esta resolución, ahora recurrida en casación, ataca los más elementales principios de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser dejada sin efecto por nulidad declarada.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial pacífica y constante la que establece que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido -en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada -artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento (sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1.993 y 14 de marzo de 1.995).

También está afirmado en la jurisprudencia el principio que nadie puede pedir la condena del codemandado -que es lo que se ha hecho en el presente caso por el promotor en relación a los aparejadores recurrentes- pues, ni ha accionado contra él de modo directo, ni puede reconvernirle (por todas la sentencia de 25 de marzo de 1.994).

Estas dos posiciones jurisprudenciales han sido destruidas en la sentencia recurrida, provocando con ello una incongruencia "in partibus" que produce una indefensión interdictada en el principio de la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24- 1 de la Constitución Española, por lo que debe surtir en plenitud todos sus efectos la sentencia de la primera instancia que en su día fue recurrida en apelación, todo ello teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 1.715-1-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, no se hará pronunciamiento alguno sobre las de la apelación y las de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil; debiéndose devolver a la parte, ahora recurrente, el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Bruno Y DON Luis Carlos , debemos casar y anular la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Tarragona y, en su lugar, debemos confirmar íntegramente la sentencia de 22 de junio de 1.994 dictada en primera instancia; todo ello sin hacer especial declaración de imposición de las costas de la apelación y de este recurso de casación, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal antedicho. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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