STS 504/1998, 27 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso734/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución504/1998
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de diciembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. Federico Olivares Santiago; siendo parte recurrida Dª. Leticia, representada asimismo por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Leticia, contra D. Juan Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase al demandado D. Juan Franciscoa poner a disposición de la demandante los bienes que le correspondan por la liquidación de la Sociedad Conyugal acreditada y que asciende a una cantidad estimada de seis millones de pesetas, así como de indemnización por los perjuicios originados de seiscientas mil pesetas, los gastos de sepelio por importe de trescientas ochenta y seis mil pesetas más los intereses y costas del presente juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos expuestos en la demanda, con condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En la demanda interpuesta a por el Procurador D. José Luis Pacheco Lasanta en nombre y representación de Dª. Leticiafrente a D. Juan Franciscosobre acción personal, LA DESESTIMO Y ABSUELVO al demandado de las peticiones formuladas por la actora con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Leticiay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. José Luis Pacheco Lasanta, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Leganés, en los autos de juicio de menor cuantía nº 21/90, seguidos a su instancia contra D. Juan Francisco, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago; resolución que se REVOCA, y estimando también de modo parcial la demanda, condenamos a D. Juan Franciscoa que entregue el cincuenta por ciento de la mitad indivisa del piso primero izquierda de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000de Leganés, con el límite cuantitativo estimado que se fija en la demanda, obtenido en la forma que se expresa en el fundamento de derecho quinto, desestimándola en sus restantes pedimentos; todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de D. Juan Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: En base al punto 4º del art. 1.692 LEC, infracción del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.214 C.c. en cuanto error de derecho en la interpretación del mismo por inaplicación del artículo 1.248 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC; I) Infracción del principio de la carga de la prueba del 1.214 C.c. en cuanto error de derecho en la interpretación del mismo en relación con los arts. 1.225 y 1.227 C.c., por aplicación indebida de los mismos.- II) Error de derecho en la interpretación de la prueba pro interpretación errónea de los artículos 1.216 y 1.218 del mismo Código civil, y no aplicación del art. 1.220 del mismo cuerpo legal.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4 LEC. Interpretación errónea de los arts. 1.281, y 1.282 C.c. por aplicación indebida del art. 392 C.c.- Cuarto: Formulado al amparo del art. 1.6924º LEC.- Interpretación errónea de la doctrina de los actos propios y de la "facta concludentia". Con relación a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de octubre de 1.992 y 18 de febrero de 1.993.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4 C.c. en relación con el art. 1.244, 1.345 y 1.392 C.c. y siguientes en relación con el principio de seguridad jurídica; con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de diciembre de 1.992 y 22 de julio de 1.993 y con las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1.991 y 184/1.990".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción del principio de la carga de la prueba establecido en el art. 1.214 del Código Civil en cuanto existe error de derecho en la interpretación del mismo por inaplicación del artículo 1.248 del Código civil.

En su fundamentación se combate la apreciación de la prueba testifical, por la cual la Audiencia, junto con la valoración de otros medios probatorios, llega a la conclusión de que existió una convivencia "more uxorio" entre Dª. Marí Luzy D. Jose Augusto.

El motivo se desestima porque: A) El art. 1.214 C.c. no se infringe si la Audiencia estima las pruebas propuestas y aportadas por la actora para demostrar la antedicha convivencia en un sentido contrario al del demandado, hoy recurrente, sino cuando se desplace la carga de la prueba contra lo ordenado en él, en otras palabras, atribuya las consecuencias de no haber probado a quien no tenía esa carga, lo que aquí no ha ocurrido. Se han valorado las pruebas realizadas por actora y demandado sobre la convivencia controvertida; B) La prueba testifical es discrecional en cuanto a su apreciación por el juzgador, no impugnable en casación, toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 C.c. no contienen reglas de valoración y sólo poseen carácter admonitivo, no preceptivo, y, además, las reglas de la sana crítica a que alude el art. 659 no pueden considerarse como normas infringidas al no constar en norma jurídica positiva (sentencias de 20 de diciembre de 1.991, 11 de abril de 1.992, 17 de abril de 1.997, entre otras muchas).

SEGUNDO

El motivo segundo acusa la infracción del art. 1.214 C.c. por error de derecho en su interpretación en relación con los arts. 1.225 y 1.227 C.c., por aplicación indebida de los mismos. También error de derecho en la interpretación de la prueba por interpretación errónea de los arts. 1.216 y 1.218 C.c., y no aplicación del art. 1.220 C.c. En su fundamentación se expone que los documentos privados que se examinan no tienen valor frente a terceros porque no han sido adverados, como tampoco el testamento del Sr. Jose Augusto, y los documentos administrativos no hacen fe de del estado civil. Además, los documentos públicos tampoco acreditan los estados civiles del Sr. Jose Augustoy de la Sra. Marí Luza lo largo de su vida.

El motivo se desestima en cuanto que su admisión lo único que llevaría consigo es que de determinados documentos privados en los cuales se basa a la Audiencia para obtener el convencimiento de que existió convivencia marital entre ambos no pueden ser tenidos en cuenta. Pero tal documentación no es más que una parte del conjunto probatorio utilizado, por lo que su salida jurídica de él dejaría subsistente la prueba testifical y la escritura de adquisición del piso por el Sr. Jose Augusto, que son elementos suficientes de orden fáctico para entender establecida aquella convicción sobre la convivencia. Por otra parte, es de resaltar que nada tiene que ver la realidad del estado civil de los convivientes a ese fin, sin eran solteros o no; aquí se trata de determinar si convivían maritalmente o no, y eso no lo dicen obviamente los documentos que se tachan por el recurrente de inauténticos.

TERCERO

El motivo tercero alega infracción de los arts. 1.281, y 1.282 por aplicación indebida del art. 392, todos del Código civil. En su fundamentación vuelve a insistirse en que no hubo convivencia entre Dª. Marí Luzy D. Jose Augusto; que no está acreditado ni la voluntad de constituir ni la constitución de un patrimonio único e indistinto entre ellos, ni pacto expreso o tácito que patentice la voluntad de constituir un condominio o una sociedad particular o universal ni comunidad de bienes, pues no queda acreditada la puesta en común de dinero, bienes o industria, ni aportación patrimonial alguna de Dª Marí Luz.

El motivo se desestima en cuanto a la alegada falta de convivencia "more uxorio", de acuerdo con la desestimación del motivo anterior, pero ha de ser estimado en lo que respecta a la inadecuada deducción de la tan citada escritura de compra del piso de que existió "voluntad de constitución de un patrimonio único e indistinto" (fundamento jurídico 4º de la sentencia de la Audiencia). En la escritura lo que consta son las manifestaciones del comprador, D. Jose Augusto, de que estaba casado con Dª. Marí Luz; del vendedor, de que parte del precio de la compra lo había recibido de D. Jose Augustocon anterioridad; y de D. Jose Augusto, de que se subrogaba en la hipoteca que gravaba el piso. De tal escritura, por tanto, no puede deducirse aquella voluntad de constitución de un patrimonio común. Del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" (pues está demostrado que D. Jose Augustono estaba casado con Dª. Marí Luz) no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando lo límites generales del artículo 1.255 C.c.; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes. Pero aquí no existe ninguna prueba de que el dinero con que se pagó el piso procediese de un acerbo que eran común de los convivientes ni que la hipoteca también se satisfizo con cargo a él ni a ningún patrimonio concreto. En estas circunstancias, no puede interpretarse que era voluntad de D. Jose Augustoconstituir un patrimonio común con Dª. Marí Luzni antes ni después de la susodicha escritura. Por no constar, ni consta siquiera que hayan tenido una cuenta corriente conjunta, ni separada.

El que D. Jose Augustomanifestase sobre su estado civil una falsedad, que en escritura pública de 28 de enero de 1.988 justifica como un error que sufrió en la fecha de la escritura de compra del piso (6 de diciembre de 1.973), nada obsta a lo expuesto, porque aunque se estimase el error no obstante su inverosimilitud total (nadie cree por error que está casado o que está soltero), de la simple mención del nombre de Dª. Marí Luzno puede deducirse unívocamente que quiso que ostentase los derechos de casada sobre el piso, pues era fácilmente descubrible el "error", con lo que aquélla se quedaría sin nada por no darse fuera del matrimonio la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos.Estamos simplemente ante una declaración falsa del estado civil por motivaciones que no constan en autos y que no puede atribuir derechos a Dª. Marí Luz, que sabía la verdad.

En consecuencia, el motivo se estima.

CUARTO

La admisión del motivo tercero hace inútil el examen de los dos restantes, dirigidos a la misma finalidad de poner de relieve la falta de voluntad de constituir un patrimonio común, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y confirmar el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Franciscocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 9 de diciembre de 1.993, la cual casamos y anulamos, confirmando la de primera instancia en los términos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que se dan íntegramente por reproducidos. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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