STS 825/1993, 26 de Julio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso238/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución825/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia número dos de Alicante , sobre embargo preventivo, cuyo recurso fue interpuesto por Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana representado por el Procurador Sr. Otero García y asistido del Letrado don Francisco Zaragoza Zaragoza, en el que es recurrida la Inmobiliaria Acis S.A. representada por el Procurador Sr. Granados Weil y asistida del Letrado don José Querol Sancho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alicante fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra don Víctor, que ha sido declarado en rebeldía y la entidad mercantil Inmobiliaria Acis S.A., sobre embargo preventivo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todas sus partes, ratificando el embargo preventivo practicado en su dia y condene a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 7.722.417 pesetas que le adeuda, correspondiente a los honorarios devengados por los Arquitectos don Ignacioy don Alejandro, como consecuencia de contrato de arrendamiento de servicios concertado con los demandados, asi como los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial hasta que el pago se realice y condene expresamente a los demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada Inmobiliaria Acis S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que acogiendo la excepción formulada y en cualquier caso no dando lugar a la demanda en la que se refiere a su representada, absolviendo a ésta, y condenando a la actora al pago de las costas causadas, con lo demás que en derecho proceda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Córdoba Almela en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia , debo condenar a que abone a la actora la cantidad de siete millones setecientas veintidós mil cuatrocientas diecisiete pesetas, mas sus intereses legales desde la interpelación jurisdiccional, asi como al pago de las costas de este proceso, absolviendo a inmobiliaria Acis, S.A. de las pretensiones deducidas contra ella y dejando sin efecto el embargo causado en estos autos sobre el patrimonio de esta última y notificándolo en lo referente al efectuado sobre el patrimonio del condenado".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación deducido por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana (Delegación de Alicante) contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1988 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Alicante confirmando dicha sentencia, sin más que agregar a su fallo que el demandado respecto del cual se estima la demanda es don Víctor, condenando al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Sra. Otero García en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 1227 del Código civil. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de los artículos 6, 76, 84.2 de la Ley de sociedades anónimas, y artículos 2, 4, 84, 85 y 100 asi como concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior por infracción de los artículos 71, párrafo 1º, y 72, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, al infringirse por no aplicación, los artículos 24, 21, apartado 6º y 29 del Código de Comercio y los artículos 2, 86, apartado 6º y 110 del Reglamento del Registro Mercantil. Quinto.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, basado en el error en que se incurre en la sentencia, en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día quince de julio del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana demandó a la entidad "Inmobiliaria Acis S.A." y a don Víctoren reclamación de la suma de 7.722.417 pesetas más intereses legales en concepto de honorarios por el contrato calificado de encargo de trabajo profesional formalizado mediante hoja impresa obrante en autos, siendo el fallo en ambas instancias absolutorio para dicha entidad y condenatorio para el Sr. Víctor, que había sido condenado en rebeldía; basándose tal condena en que este señor actuó en nombre propio sin observar los requisitos estatutarios para obligar a la sociedad codemandada. Se declaró, además, la desestimación del embargo preventivo trabado sobre los bienes sociales, cuestión sobre la que nada se objeta en este recurso de casación, formalizado por la parte demandante con el fin de obtener la condena de la sociedad absuelta en la primera instancia y mantener la condena del codemandado Sr. Víctoral pago de los honorarios debidos a los Arquitectos don Alejandroy don Ignacio. El fundamento básico del fallo ahora recurrido en casación consistió esencialmente en la imposibilidad jurídica de que el codemandado Sr. Víctorcarecía de facultades y poder bastante para asumir en nombre de Inmobiliaria Acis la obligación de pagar el precio del arrendamiento de servicios concertado en el referido documento, por lo que quedó individualmente obligado a su cumplimiento el firmante. El contrato se concertó el seis de marzo de 1986, pero con una fecha estampillada al comienzo, de 23 de octubre del mismo año. Consta también como hecho que se considera probado que en Junta extraordinaria universal de 12 de mayo de 1986 se acordó que para obligar a la sociedad habían de actuar de forma necesaria y mancomunada dos de los consejeros, de los que uno había de ser el Sr. Víctor; por tanto, con anterioridad a esa fecha sólo podía actuar para obligar a la sociedad el representante anterior don Juan Francisco, en tanto no se inscribiera en el Registro mercantil la modificación de Estatutos posterior. Además, la Sala "a quo" considera nulo el apoderamiento individual a favor del codemandado Sr. Víctora virtud de escritura pública de 27 de febrero de 1986, por ser contrario al acuerdo social que consta en la escritura de fecha 24 del mismo mes y año; por lo que en definitiva la sociedad demandada, al no actuar debidamente representada en la forma estatutaria y legalmente prevista, no puede ser obligada al pago de la suma reclamada. Se considera ratificado el defectuoso apoderamiento el dia 20 de junio de 1986 por escritura de 13 de mayo del mismo año, según resulta de la certificación registral obrante al folio 198 de los autos.

SEGUNDO

De los cinco motivos aducidos en el recurso debe ser examinado en primer lugar el último de ellos, que alega, al amparo del nº 4º del anterior artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, error en la apreciación de la prueba que se estima resultante de los documentos consistentes en la escritura pública de 24 de febrero de 1986 antes aludida, y en otra escritura, también aludida sobre apoderamiento especial de 27 de febrero de 1986. El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque, contraviniendo la reiterada doctrina de esta Sala, se funda en documentos ya apreciados por el Tribunal de instancia, con lo que el recurso pretende un nuevo examen de la prueba y no poner de relieve el supuesto error cometido en el fallo. Por otro lado, y aun quebrantando tal principio casacional, no resulta del contenido de ambas escrituras la legitimación del codemandado Sr. Víctorpara obligar a la sociedad Inmobiliaria Acis S.A. por sí solo, sino es en mancomunidad con otro consejero que no se prueba actuara, ya que se dice que "podrán actuar mancomunadamente dos de ellos uno de los cuales ha de ser necesariamente el Sr. Víctor"; pero se reitera que no se alude, ni firma el mentado encargo profesional, otro consejero además. Por consiguiente, de aqui se deduce ya, que al no establecerse una actuación con carácter solidario de los administradores o consejeros, sino mancomunada, la intervención del codemandado citado fue ineficaz en orden a obligar a la sociedad por la que manifestó haber intervenido.

TERCERO

El motivo primero, asi como el resto de los motivos, se apoya en el nº 5º del artículo 1692, anterior redacción, de la Ley de Enjuiciamiento civil.Se pretende haber sido infringido en la sentencia recurrida el artículo 1227 del Código civil. La sentencia impugnada razona al respecto en su fundamento jurídico tercero que la fecha con efectos para terceros sería la estampillada al comienzo del encargo contractual, y no la figurada al final. Pero debe observarse que la acusación que se hace en el motivo resulta indiferente y con meros efectos "obiter dictum" para la resolución de la litis, en cuanto tanto en una fecha como en la otra faltaba la legitimación contractual del Sr. Víctor, ya produjese efectos su intervención contra terceros o no los produjese. Igualmente decae el motivo segundo que alega la infracción por indebida aplicación de los artículos 6, 76, 84.2 de la Ley de sociedades anónimas de 1981 y artículos 2, 4, 84, 85 y 100 y concordantes del Reglamento del Registro mercantil. El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior en cuanto no tiene en cuenta el hecho considerado probado por la Sala de instancia de que en la época o fecha en que el codemandado Sr. Víctorpretendió obligar a la sociedad actuando en su representación carecía de ella, por ostentarla entonces don Juan Francisco; por consiguiente, la debida o indebida aplicación de los preceptos legales que se aluden en el motivo resultaría también indiferente para la resolución del litigio, por lo que antes esa ineficacia, aun en el supuesto de asentir a lo que se afirma en el motivo acerca de la idoneidad para el caso debatido de tales preceptos, resulta intrascendente para el sentido del fallo, que recayó conteste en ambas instancias; llegándose pues en todo caso a la desestimación de ese motivo segundo.

CUARTO

El motivo tercero se basa en la infracción por no aplicación de los artículos 71, párrafo 1, y 72, párrafo 2, de la Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951. Es de observar en primer lugar que ambos preceptos legales no han sido alegados en los escritos de la fase alegatoria de este pleito, ni aplicados por la sentencia impugnada en casación, por lo que con todo evidencia constituyen una cuestión nueva que había de ser por primera vez interpretada en este recurso extraordinario; lo que veda la naturaleza de la casación, destinada a determinar si por los tribunales inferiores se aplicó correctamente el ordenamiento jurídico, y no aplicarlos por primera vez ahora por este Tribunal Supremo. Si a la parte actual recurrente le interesaba tal aplicación, pudo haberlos mencionado, y discutido su aplicación en su escrito de demanda, y no lo hizo, ni los sometió a debate por la Sala "a quo", lo que hace insoslayable su desestimación en este momento.

QUINTO

Por último, el motivo cuarto estima que en la sentencia recurrida se han infringido por no aplicación los artículos 24, 21, apartado 6, y 29 del Código de comercio y los artículos 2, 86, apartado 6 y 110 del Reglamento del Registro mercantil; preceptos todos ellos que tampoco fueron alegados ni debatidos en el momento oportuno en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, por lo que resolver ahora si se debieron aplicar implicaría desde luego tratar cuestiones totalmente nuevas y por primera vez en la litis por esta Sala de casación, lo que, como ya se indicó al tratar del motivo anterior, contradice palmariamente la naturaleza de extraordinario de este recurso de casación, que es, como se ha dicho anteriormente, "centinela y salvaguardia de la ley", en el sentido de velar por su justa aplicación por los Tribunales inferiores, pero no Tribunal de instancia que examine por primera vez determinadas cuestiones y que aplique las normas que hubieron de ser aplicadas, si se hubiesen alegado, en los primeros grados jurisdiccionales. Por otra parte, como ha puesto de relieve muy reiterada jurisprudencia (sentencias últimas de 8 y 22 de mayo, 3 de octubre y 15 de diciembre de 1989, entre otras), no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas en casación, ya que lo contrario originaría una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimase oportuna y pertinente con relación al mismo. Consecuentemente, debe ser desestimado también este motivo y con él la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación del recurso obliga por imperativo legal a imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa, dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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