STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:9252
Número de Recurso2268/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil "BEARIN BAR S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela, siendo parte recurrida Dª Erica , no personada en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Moreno de Diego Martínez, en nombre y representación de Dª Erica , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, contra la mercantil "Bearin Bar, S.L.", dª Alicia y contra la herencia yacente y herederos de D. Ricardo , sobre reclamación de cantidad; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados solidariamente al pago a mi representada de la cantidad de 9.049.393,-- Pts de principal, gastos e intereses vencidos hasta hoy, así como los que venzan hasta el completo pago del principal al 14% estipulado, las costas objeto de condena en el juicio ejecutivo del que este declarativo trae causa que se acrediten en período de prueba o en ejecución de sentencia, decretando el secuestro y prohibición de enajenar el inmueble descrito en el hecho segundo de esta demanda a las resultas de este procedimiento, y con expresa condena en costas.".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Martínez de Ayala en nombre y representación de "Bearin Bar. S.L.", y de Dª Alicia , dictándose auto por el Juzgado con fecha 11 de enero de 1994 cuya parte dispositiva dice: "Que debía declarar y declaraba nula la providencia de 22 de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en cuanto se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por Bearin Bar S.L., y debo declarar y declaro que la contestación es extemporánea habiendo precluído el plazo para la misma, por lo que no se tiene por contestada en tiempo y forma a la demanda, y se acuerda la devolución de la misma y documentos que a ella se acompañan. Asimismo, se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, pudiendo proponer las partes las que a su derecho convenga en el término común de ocho días a partir de la notificación de la presente resolución.".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Pamplona, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego, en nombre y representación de DOÑA Erica y debo absolver y absuelvo a DOÑA Alicia ; representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Ayala y a la HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DON Ricardo en rebeldía y debo condenar y condeno a BEARIN BAR S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Martínez de Ayala, a que haga efectivas a la actora la suma de 9.049.393 pesetas (NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES pesetas) más un 14% de interés anual de 5.000.000 de pesetas (CINCO MILLONES DE PESETAS) desde la interposición de la demanda y costas del ejecutivo del que el presente juicio trae causa.- La actora hará efectivas las costas causadas a los codemandados absueltos y el resto serán a cargo de la condenada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de APELACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Recurrente-demandada, la Compañía Mercantil, "BEARIN-BAR, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en primer grado en las mismas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA NUM. DOS, de fecha 15 de Marzo de 1994, la que debemos conformar y CONFIRMAMOS; y con expresa imposición de las COSTAS del Recurso, a la parte apelante.".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la compañía mercantil "Bearin Bar, S.L interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.259 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.282 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.261 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.218 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.252 del Código Civil y de jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1998, se entregó copia a la representación de los recurridos, para que en el plazo de 20 días, pudieran impugnarlo.

  3. - No personada la parte recurrida y al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona condena a Bearin Bar, S.L. a que abone a la actora doña Erica la cantidad de 9.049.393 pesetas más un catorce por ciento de interés anual de 5.000.000 de pesetas desde la interposición de la demanda y costas del ejecutivo del que el presente trae causa.

En escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1987, don Ricardo , como representante legal de Bearin Bar, S.L. reconoció adeudar a doña Erica la cantidad de 5.000.000 de pesetas a que ascendían el capital e intereses no pagados de un préstamo anterior, pactándose un interés anual del 14%. Ante el impago de esa cantidad la acreedora promovió, con base en la citada escritura pública, juicio ejecutivo frente a Bearin Bar, S.L., seguido con el número 301/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona; en este juicio recayó sentencia acordando seguir la ejecución.

En estos autos de juicio ejecutivo resultó embargado el único bien de la demandada, un local sito en la planta baja de la casa número NUM000 de la PLAZA000 , de Pamplona. Dicho bien fue ejecutado y adjudicado a terceros en procedimiento sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido con el número 462/88 ante el citado Juzgado. Por Bearin Bar, S.L. se ejercitó sobre dicho bien "retracto gracioso" al amparo de la Ley 451 del Fuero Nuevo de Navarra, al que se dio lugar con el efecto de alzarse los embargos y cargas posteriores, entre ellos el acordado en los autos de juicio ejecutivo número 301/88 promovido por la hoy actora y recurrida en casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación confirmó la de primera instancia y declaró la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia recaída en los autos de juicio ejecutivo número 301/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona sobre los presentes autos. Siendo la existencia de la cosa juzgada el fundamento del pronunciamiento de la sentencia aquí recurrida, ha de examinarse, en primer lugar, el motivo quinto del recurso en que, al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega como infringido el art. 1252 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala de 17 de septiembre y 27 de junio, 6 de octubre, 9 de febrero de 1977 y 5 de junio de 1978, entre otras muchas

Examinando la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, la sentencia de 29 de julio de 1998, la sintetiza en los siguientes puntos: 1º) la cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (sentencia de 26 de mayo de 1988). 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a sensu contrario, 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión (sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991). 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988). 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988, 17 de noviembre de 1960, 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984).

Por su parte, la sentencia de 4 de noviembre de 1997 declara que es doctrina de esta Sala la de que el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo (sentencias de 15 de octubre de 1991, 24 de noviembre de 1993 y 21 de febrero de 1998).

Atendida tal doctrina jurisprudencial, el motivo no puede prosperar ya que la sentencia de instancia no ha incurrido en la vulneración del precepto legal que se invoca ni de la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia combatida en el apartado b), in fine, de su fundamento de derecho tercero, resalta que la oposición en el presente juicio declarativo a la realización del crédito de la actora, se apoya nuevamente en la alegación de la falsedad del título (ha de señalarse que tal alegación aparece por primera vez en este litigio en el trámite de apelación, como más adelante se dirá); y es precisamente la falsedad del título ejecutivo origen de los autos 301/88, la causa de oposición alegada, al amparo del art. 1464-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Bearin Bar S.L. a la demanda ejecutiva formulada por la actora-recurrida, excepción que fue examinada y desestimada en la sentencia recaída en dicho juicio ejecutivo, sentencia que, de acuerdo con al citada doctrina jurisprudencial, tiene fuerza de cosa juzgada frente a la oposición que se formula en el momento del recurso de apelación.

Igual eficacia de cosa juzgada material tiene la sentencia recaída en el precedente juicio ejecutivo sobre la pretendida nulidad del título en que la actora funda su derecho, la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 27 de noviembre de 1987, ya que tal nulidad no fue alegada por la sociedad ejecutada en el juicio ejecutivo al formular su oposición, como pudo haberlo sido al amparo del art. 1467-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no cabe suplir en el posterior juicio declarativo esa omisión imputable sólo a la parte ejecutada cuyas posibilidades de defensa no se vieron mermadas en ningún momento.

La desestimación de este quinto motivo del recurso determina la del recurso en su integridad puesto que, subsistente la declaración de eficacia de cosa juzgada de la sentencia recaída en el precedente juicio ejecutivo, no puede entrarse en el examen de los restantes motivos del recurso ya que lo que se pretende a su través es que se declare la nulidad del título que ostenta la acreedora doña Erica , el reconocimiento de deuda documentado en la citada escritura de 29 de noviembre de 1987; el examen de los restantes motivos está presuponiendo, no obstante el orden en que han sido articulados la del quinto y último.

TERCERO

Aún admitiendo a los meros efectos dialécticos la carencia de fuerza de cosa juzgada material de la sentencia recaída en el precedente juicio ejecutivo número 301/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos, han de ser rechazados los motivos primero a cuatro, en los que respectivamente se denuncia: infracción del art. 1259 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita (motivo primero); del art. 1282 del mismo Código (motivo segundo); del art. 1261 también del Código Civil y de la jurisprudencia que cita ( motivo tercero), y del art. 1218 de ese cuerpo legal (motivo cuarto). Todos estos motivos giran alrededor de la tesis de la sociedad recurrente de la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito por don Ricardo como DIRECCION000 de Bearin Bar S.L.

Dice la sentencia de 16 de octubre de 1999 que "es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción". Es decir, para hacer valer la nulidad de un acto o contrato es preciso usar de las vías adecuadas a su naturaleza; en el presente litigio, la demandada Bearin Bar, S.L., hoy recurrente en casación, dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda al personarse en autos extemporáneamente, con lo cual ni ejercitó la acción de nulidad a través de la demanda reconvencional ni tampoco la alegó como excepción frente a la pretensión actora. Esta falta de alegación de la nulidad del título de la actora, producida en la fase inicial del pleito, impide que pueda ser introducida la cuestión en el debate judicial, como se pretende con la formulación de los motivos primero a cuarto, a través de este recurso de casación, porque ello altera el objeto de la controversia, atenta contra los principios de preclusión e igualdad de partes y ocasiona indefensión al litigante contrario.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la condena de la recurrente al pago de las costas del mismo y a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Bearin Bar S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha once de abril de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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