STS 1217/1998, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2280/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1217/1998
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 11 de julio de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación del capital por seguro de jubilación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Huesca número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero, en el que es parte recurrida la entidad CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, a la que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijoo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Huesca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 182/1993, por la demanda que promovió don Armando, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que en su día practicados todos los trámites reglados dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la suma de diez millones de pesetas más el 20 por ciento de dicha suma desde que se cumplan tres meses desde el vencimiento de la póliza de seguro imponiendo expresamente a la entidad demandada el pago íntegro de las costas procesales causadas, pues es justo".

SEGUNDO

La parte demandada, entidad Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a esta parte; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Huesca dictó sentencia el 21 de septiembre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso debo condenar y condeno a "La Catalana, Compañía, Compañía de Seguros, S.A.", al pago a la actora de la suma de tres millones setecientas cincuenta mil novecientas treinta pesetas, la que desde la interpelación judicial devengará el interés del diez por ciento anual hasta que la misma fue consignada. Sin especial imposición de costas".

CUARTO

Dicha sentencia fue recurrida por el actor del pleito que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Huesca, que tramitó el rollo de alzada número 97/93, pronunciando sentencia con fecha 11 de julio de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armandoy estimando la adhesión articulada por La Catalana, Compañía de Seguros, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de señalar que la suma adeudada, ya consignada, es la de tres millones quinientas setenta mil novecientas treinta pesetas (3.570.930 pts), en lugar de la cifra dispuesta en la sentencia controvertida, la cual debemos confirmar y confirmamos en sus otros pronunciamientos; condenado (sic) al citado recurrente Armandoal pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Armando, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en su artículo 1692-3º.

Dos: No aplicación del artículo 1091 en relación al 1125 y 1261 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1228 del Código Civil.

Los motivos segundo al cuarto se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÈPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día once de diciembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor del pleito en su motivo primero aporta infracción de los artículos 359 y 361de la Ley de Enjuiciamiento civil, en base a la alegación de que promovió tacha de un testigo de la entidad aseguradora demandada, por concurrir en el mismo las causas de los números 2 y 3 del artículo procesal 660 y dicho incidente no fue resuelto por el Juzgado ni en sentencia de apelación.

La tacha de testigos, que siempre hay que advertir no es lo mismo que su inhabilidad para declarar -inhabilidad natural (artº. 1246 del C.Civil) e inhabilidad legal (artº. 1247)-, no es medio de prueba, sino más bien opera como precaución o advertencia que la Ley autoriza en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales de aquellas personas que puedan estar afectadas de parcialidad y por ello no ser veraces.

Las tachas no tienen otro trámite que el de la prueba de las causas que se alegan, si se solicita la misma (artº. 664 de la L.E.C.), y tanto se practique, como no, en la sentencia donde el Juez debe valorar la tacha alegada y la importancia del testimonio del testigo tachado, con lo que no se impide estimar en todo o en parte el valor probatorio de estas declaraciones (Ss. de 3-12-1984, 1-6 y 10-XI-1989, 23-XI-90 y 6-10-1994), al autorizar el artículo 1248 del Código Civil y el 659 de la Ley Procesal civil su apreciación discrecional, para lo que se puede tener en cuenta las circunstancias concurrentes en cada testigo y entre estas aquellas por las que fueron tachados. Tal actividad valorativa no es objeto de censura casacional. La sentencia de 20 de julio de 1995 declara que la tacha actúa como circunstancial y ha de apreciarse en concurrencia con otras coyunturas que se den.

También sucede en el caso presente, que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, no dieron relevancia alguna al testigo tachado y menos su declaración trascendió a los fallos que pronunciaron. De esta manera no se ha producido la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo, que carece de todo fundamento e incluso resulta absurdo, como declaró la sentencia de esta Sala de Casación civil de fecha 12 de Junio de 1998.

SEGUNDO

Aduce el recurrente infracción del artículo 1091, en relación al 1125 y 1261, todos ellos del Código Civil, para sostener (motivo segundo), que el seguro concertado le aseguraba el percibo de la cantidad de diez millones de pesetas, al transcurrir el plazo de ocho años convenido para la duración del mismo.

El recurrente y la entidad aseguradora a medio de póliza de fecha 28 de febrero de 1985, convinieron seguro de jubilación por un capital inicial de 2.754.315 pts, que al tiempo del vencimiento de la póliza y por consecuencia de la revalorización operada alcanzó la cantidad de 3.570.930 pts, que es la suma que concede la sentencia que se recurre.

La pretensión del recurrente se basa en un documento que aparece incorporado al cuerpo documental que forma la póliza y en el que se dice que, llegado el momento del vencimiento del Seguro, el asegurado podía optar por el cobro de una renta vitalicia mensual de cien mil pesetas o la percepción del monto mínimo estimado del capital final, por importe de diez millones de pesetas.

Sucede que a este papel el Tribunal de Instancia le negó carácter y condición de integrarse en la póliza y no admitió su validez y eficacia, pues se sentó como hecho probado, al que le asiste vinculación fáctica casacional, que "no existe firma ni sello, ni dato alguno que así lo avale, dándose incluso la circunstancia de que el tipo de letra y la clase de papel es totalmente diferente el empleado en ele resto de la póliza".

El contrato de seguro que se examina, consecuentemente a lo expuesto, no comprende la prestación de los diez millones de pesetas. Se trata de una relación obligacional predominantemente consensuado que debe constar por escrito, conforme al artículo 5 de la Ley de 8 de diciembre de 1980, siendo la póliza fuente del derecho del asegurado (Sentencias de 18-9-1986 y 1-6-1987), al documentar el negocio convenido por el concierto de voluntades entre partes y actúa como instrumento que acredita y prueba la existencia del seguro.

El artículo 8-5º de la Ley de Contrato de Seguro exige que la póliza debe especificar la suma asegurada o el alcance de la cobertura, lo que cumple la que se estudia y si se produce cualquier alteración, como en este caso se pretende, consistente en que el capital lo representaba la cifra de diez millones de pesetas, debe de acreditarse que efectivamente respondía a un acuerdo bilateral de las partes, válidamente adoptado, por lo que no basta con que aparezca introducido en la póliza un papel que así lo diga, el que carece de todo signo identificador del asegurador -con lo que valdría para cualquier seguro- y menos aún que se hubiera expedido efectivamente, ya que no fue reconocido en ningún momento, como rotundamente decretó el Tribunal de Instancia, para alcanzar así el estado jurídico de que el capital asegurado efectivamente lo representaba la cantidad que reclama el recurrente y poder contemplar de este modo un negocio complementario, que actuaría definitivamente con el pago de la referida cantidad de diez millones de pesetas.

El motivo no procede.

TERCERO

La desestimación del motivo anterior conduce al tercero, por infracción de los artículoss 1214 y 1225 del Código Civil, con apoyo en que la Compañía Aseguradora debió de demostrar la falsedad del documento controvertido que aportó el recurrente, y, al no haberlo llevado a cabo, dicho documento resulta plenamente válido.

La argumentación es inocua, pues no estamos tratando de un documento denunciado de falsedad penal, sino de un documento plenamente ineficaz, que no vincula para nada a la compañía aseguradora, la que lo negó, al calificarlo de apócrifo.

Conforme a consolidada y conocida doctrina jurisprudencial, el principio de distribución de la carga probatoria impone demostrar los hechos que fundamentan las pretensiones ejercitadas al litigante que las postulan, lo que en este caso no ha tenido lugar en forma alguna, y menos suficiente, pues incluso de modo y manera que pudiera permitir alcanzar una presunción positiva.

La sentencia que se combate no ha infringido la doctrina del "onus probandi", -pues atribuyó la carga de la prueba a quien no le correspondía-. Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba recaen en el demandante al no haber acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, lo que no se puede desplazar a la parte contraria.

A su vez el artículo 1225 del Código Civil no contiene norma valorativa probatoria, y alegarlo conjuntamente con el 1214 resulta contradictorio, dado que el primero presupone la falta de prueba y el segundo precisamente su existencia (Sentencia de 12-3-1998), sin dejar de lado de que se trata de documento privado para nada reconocido y cuya autenticidad hubiera resultado acreditada.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

En el último motivo se hace denuncia de haberse infringido el artículo 1288 del Código Civil para atacar una vez más la invalidez decretada del papel que aparece dentro de la póliza de seguro concertado de jubilación.

El referido precepto tiene un carácter amplio, en cuanto atribuye consideración de medios de prueba a los instrumentos que enuncia y entre ellos a los simples papeles privados que actúan en todo aquello que conste con claridad contra el que los hubiere escrito, es decir que no se exige imperativamente que estén firmados por quien resulte obligado. Se trata de documentos de origen unilateral, a diferencia de los contemplados en el artículo 1255, los que, para que quepa reputarlos eficaces, es decir que se les pueda reconocer credibilidad probatoria, necesariamente ha de demostrarse que proceden del obligado, el que ha llevado a cabo su redacción, bien por sí mismo o valiéndose de otra persona autorizada, con lo que reconoce y asume lo que en el papel privado se hace constar.

Cuando ocurre, como en este caso que NOS enjuiciamos casacionalmente, que dicho documento no ha sido reconocido, no se aceptó su contenido, ni se probó que hubiera sido elaborado por la mercantil aseguradora, procediera de la misma o hubiera intervenido de alguna manera en su expedición, entonces es cuando no tienen lugar los efectos de prueba en contra que el precepto establece. La sentencia de 26 de mayo de 1993 decreta que un texto mecanografiado y sin firma no constituye acto propio vinculante.

El motivo se desestima.

QUINTO

Al resultar desestimado el recurso corresponde imponer sus costas al litigante de referencia que lo planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso que formalizó don Armandocontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha once de Julio de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase certificación de la presente, con devolución de autos y rollos a la expresada Audiencia, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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