STS 631/2005, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución631/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 2 de septiembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules (Castellón) sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Diego y Dña. Ángeles, representados por el Procurador, D. Guillermo García San Miguel Hoover, siendo parte recurrida "PLUS ULTRA, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador, D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules (Castellón), D. Diego y Dña. Ángeles promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que la demandada debe a los actores, por mitad, la cantidad total de 19.975.000 ptas. y condene a aquélla a pagar a éstos dicha cantidad, intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción perentoria de "prescripción de la acción" al principio opuesta, desestimando en consecuencia la demanda y absolviendo de élla a mi representada, todo ello sin conocer del fondo del asunto y con expresa imposición de costas a los demandantes. Y subsidiariamente, para el caso de que tal excepción no fuere estimada, dicte el Juzgado sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de élla a mi representada, por las razones de fondo que hemos expuesto, imponiendo también en este caso las costas del juicio a los actores.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que rechazando la excepción de prescripción de la acción planteada por la Procuradora, Sra. Ballester Ozcáriz en nombre y representación de "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." y desestimando la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Peña Gea en nombre y representación de D. Diego y Dña. Ángeles, debo absolver y absuelvo a la demandada "Plus Ultra, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

En fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado dictó Auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva: "Rectificar el error cometido en el fallo de la Sentencia de 8 de mayo de 1996 en el sentido de que donde dice "con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada" debe decir "con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lía Peña Gea, en nombre y representación de los consortes D. Diego y Dª Ángeles, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 1996 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Nules, en los autos de juicio de menor cuantía nº 310/95, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los referidos consortes apelantes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Don Diego y Dª Ángeles, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1962,4 LEC., se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, por vulneración de la doctrina sobre la no exclusión del ámbito del Seguro, sea obligatorio o voluntario, de los daños ocasionados dolosamente, en conexión con los arts. 1, 19 y 76 de la Ley 5071980 sobre Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Son HECHOS PROBADOS, recogidos por las Sentencias dictadas en esta litis, y derivados de las alegaciones hechas en sus escritos por las partes, sobre los que existe conformidad de las mismas, y concretados con las ampliaciones procedentes, que los hacen más comprensibles, los siguientes:

  1. DON Marcelino (hijo de los hoy demandantes, DON Diego y DOÑA Ángeles), de 18 años de edad, que se encontraba dentro de un vehículo con su compañera, DOÑA Amparo, de 16 años, el día 30 de diciembre de 1990, por la noche, sobre las 22 horas, en la zona abrupta próxima a la cantera "La Cañeta", sita en Vall d'Uxó (Castellón), fue asesinado a tiros, junto con ésta, por DON Manuel, el que prestaba, en dicho lugar y en aquél momento, los servicios de Guarda de Seguridad o Vigilante Jurado, para la Empresa, "SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTE, S.A.", con el arma revólver de retrocarga marca "Llama", modelo "Martiol" y calibre "38-especial", que le había proporcionado la Empresa indicada, para la que trabajaba, para el ejercicio de su actividad de custodia de la cantera referida, la que era propiedad del arma y de su munición, que fue utilizada en dicho acto, y correspondiendo su uso exclusivo al mismo.

  2. Como consecuencia de tales hechos, el JUZGADO DE INSTRUCCION DE NULES (Castellón) nº 2, siguió Sumario ordinario nº 11/91, por los delitos de asesinato y violación en grado de tentativa, en cuya causa recayó Sentencia, dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON, "Sección 2ª", de fecha 19 de julio de 1993, la que ha quedado firme (Auto de la Audiencia de 4 de mayo de 1994), por la que se absuelve al acusado (el Sr. Manuel) del delito de tentativa de violación, y se le condena, como autor penalmente responsable, de dos delitos de asesinato (sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), a la pena de 28 años de reclusión mayor por cada uno de dichos delitos, y le impone el pago de las Costas; y asimismo le condenó a que indemnizara civilmente a los padres de cada uno de los fallecidos, en la cantidad de 20.000.000 de ptas. (10.000.000 a cada uno de los padres respectivos, 40 millones en total), y declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa para la que trabajaba el acusado, "SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTE, S.L.".

  3. A fin de justificar la declaración de responsable civil subsidiaria, en la causa, de dicha Empresa de Seguridad, y dado que el agente fue contratado para el trabajo mencionado ese día, en sustitución de otro Vigilante despedido, y que los hechos ocurrieron fuera del terreno de la cantera (a unos 1.240 mts. de distancia de la misma), el F.J. 4º de la citada Sentencia, dice que "el procesado era dependiente, se encontraba en su trabajo al servicio de la Empresa, "SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTE, S.L.", habiéndosele encomendado la vigilancia de la cantera "La Cañeta", se encontraba dentro del horario (de trabajo) en que había de realizar aquélla, portando el revólver debidamente autorizado, y con él se internó en terrenos anejos, apercibiéndose de la presencia de un automóvil, que necesariamente le obligó a indagar las causas de su presencia, en cuanto pudo presumir un cierto peligro para la labor de vigilancia que le había sido encomendada, causa que le incitó a averiguar de cerca el motivo de hallarse el vehículo en lugar solitario, con lo cual, aunque pudiese decirse (que) efectuaba un ejercicio un tanto anormal de las funciones de vigilancia encomendadas, dada la distancia existente entre el móvil estacionado y la cantera (1.240 mts. aproximadamente, como se ha dicho), no quedó desvinculado del servicio a favor de la Empresa de Seguridad, desde el momento (en) que la potenciación del servicio se irradió a cualquiera circunstancia que pudiera afectar a su labor".

  4. Por Autos, dictados por la Audiencia Provincial en la referida causa, de 15 de mayo y de 2 de septiembre de 1993, respectivamente, se declararon, por un lado, la solvencia parcial del acusado (en cuanto a un vehículo turismo de importación marca "Fiat-Argenta", matrícula W-....-WO, matriculado en España el 13-XI-85, cuyo embargo no se anotó por estar el vehículo sujeto a "reserva de dominio"), que no fue realizable, y, por el otro, la insolvencia total de la Empresa de Seguridad.

  1. La Compañía "SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTE, S.L.", tenía concertada Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General nº 60060374, vigente en la fecha de autos, con la Compañía Mercantil demandada, "PLUS-ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", con una cuantía máxima por siniestro para daños personales y materiales conjuntamente, de 25.000.000 de ptas. estableciéndose una franquicia a cargo de la asegurada, de 25.000 ptas., y siendo las cláusulas en él concertadas, relacionadas con el supuesto de autos, las siguientes:

    1. «CONDICIONES GENERALES.

      -"Art. 1º. OBJETO Y EXTENSION DEL SEGURO:

      "1-1. Objeto del Seguro:

      "En los términos y condiciones consignados en la Póliza, el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los arts. 1902 y sigs. del C.c., como consecuencia de los daños causados involuntariamente a terceros por hechos que derivan del riesgo especificado en la presente Póliza". (Debe perfilarse el anterior principio, con lo siguiente: Según el Título Preliminar: Definiciones: "Siniestro: Todo hecho que haya producido un daño personal o material, del que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado, y que se derive necesariamente del riesgo concreto objeto del seguro".- "Daño personal: Lesión corporal o muerte, causados a personas físicas y perjuicios económicos que sean consecuencia directa de los mismos").

      -"Art. 20.2.- Repetición del Asegurador contra el Asegurado: El Asegurador podrá repetir contra el Asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa, por el perjudicado o sus derechos habientes cuando el daño causado a tercero sea debido a conducta dolosa del Asegurado"

    2. «CONDICIONES ESPECIALES:

      "1.- Asegurado.- Tendrán la consideración de Asegurado en este contrato: 1.1.- El indicado en las Condiciones Particulares.- 1.2.- Sus directivos y asalariados en el ejercicio de las actividades indicadas en las Condiciones Particulares".

      "2.- Riesgo cubierto: La responsabilidad civil del Asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, por actos y omisiones propios y de las personas de quienes deba responder en el ejercicio de la actividad descrita en las Condiciones Particulares".

      "3.- Alcance del Seguro: Dentro de la garantía del seguro queda comprendida la responsabilidad civil del asegurado:

      "3.1 Derivada de los daños ocasionados por el personal de la empresa al servicio de la misma, con motivo de la ejecución autorizada de la misión de vigilancia sobre locales, bienes, personas y otras propiedades, ... siempre que aquél actúe cumpliendo las normas, instrucciones y atribuciones dadas por la Empresa Asegurada descritas en las Condiciones Particulares"».

      No se transcriben en los autos otras posibles CONDICIONES PARTICULARES que hubieran podido ser acordadas, si bien se hace referencia, como tales, a los límites cuantitativos de la Garantía, al número de Vigilantes de la Asegurada (20), y a la aplicación como tales de las Especiales.

    3. Como cláusula final de las Condiciones Generales, se establece que "el presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980 .., y por lo convenido en las Condiciones Generales y Particulares de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los Asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos como pacto adicional a las Condiciones Particulares". La Póliza aparece suscrita, con su respectiva firma, por la Empresa de Seguridad, tomadora del Seguro, y por la Aseguradora, pero no por los asalariados o empleados de aquélla, incluido el causante de los daños reclamados por los sucesos de autos.

  2. 1.- En la Sentencia de la Audiencia, se concreta la reclamación de demanda, diciéndose que en élla se ejercita por el matrimonio compuesto por los padres del varón asesinado, "la acción directa que a los perjudicados confiere el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra el Asegurador, para exigirle indemnización por los daños causados a tercero por el Asegurado", repitiéndose en la Apelación la discusión sobre el fondo del asunto planteado en la primera instancia, a fin de "dilucidar si la mercantil, "PLUS-ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", como aseguradora de la también mercantil, "SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTE, S.L.", declarada responsable civil subsidiaria por Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 19 de julio de 1993, que condenó, por dos delitos de Asesinato, a Manuel, Vigilante Jurado al servicio de dicha empresa de seguridad ... en la fecha de la desgraciada ocurrencia de los hechos, está obligada a indemnizar a los consortes demandantes en la cantidad de 19.975.000 ptas., en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado el día 17 de octubre de 1990, mediante Póliza nº 60.060.374, entre ambas mercantiles, y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte alevosa del hijo de dicho matrimonio, Marcelino, de 18 años de edad a la sazón, el día 30 de diciembre de 1990, a manos del citado Vigilante Jurado condenado".

    1. - En la demanda iniciadora de las actuaciones, se insiste en que se ejercita la referida "acción directa" contra la Aseguradora en virtud de la responsabilidad civil que, en relación con los hechos de autos, corresponde a la misma, al ser declarada responsable civil subsidiaria, frente a los perjudicados reclamantes (exclusivamente, los padres del varón fallecido), por la Sentencia penal, excluyendo expresamente la responsabilidad civil exigible al condenado en la misma, Sr. Manuel; y la cantidad cuya condena se reclama es la misma que se impuso, como cuantía de la responsabilidad civil, en favor de dicho matrimonio, en dicha Sentencia, y a cargo de la citada Responsable Civil Subsidiaria, la Empresa de Vigilancia y Seguridad: 20.000.000 de ptas. (10.000.000 para cada consorte), en conjunto, descontadas las 25.000 ptas. de franquicia de la Póliza, o sea, 19.975.000 ptas., más los intereses legales correspondientes.

    2. - La demanda indicada, dio lugar a los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 310/1995, tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NULES (Castellón) NUM. TRES (3), el que, con la oposición a la misma de la Compañía de Seguros demandada, dictó SENTENCIA, con fecha 8 de mayo de 1996, por la que, en cuanto al fondo del asunto, y dando prioridad en su aplicación al art. 19 LCS, frente al 97 de la misma, en relación el primero con el art. 1225 C.c., entendió que el riesgo de delito del asegurado no era asegurable, por lo que desestimó la demanda, absolviendo de élla a la Compañía demandada, y con imposición de las Costas a la parte actora.

  3. Contra la anterior Sentencia, interpuso Recurso de APELACION la parte demandante, siendo resuelto el mismo por la "Sección 1ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON, la que, en la suya, de fecha 2 de septiembre de 1998, desestimó aquél, confirmando la del Juzgado, por los mismos razonamientos jurídicos (contraposición en la aplicación de los arts. 19 LCS - complementado éste por el 1255 C.c.- y 76 de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia que estimaba preponderante, aunque existía disparidad de criterios en ella y en la doctrina científica al respecto, la aplicación del primero, en cuanto prohibía asegurar los actos delictivos del asegurado), y con cita de algunas de las Condiciones de la Póliza existente, condenó en las Costas del Recurso a los demandantes.

    1. Los referidos actores, interponen, frente a la anterior Sentencia, Recurso de CASACION ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla, y se revoque la del Juzgado, dando lugar a los pedimentos de demanda, con devolución del depósito constituido y condenando en las Costas de las instancias y del Recurso a la otra parte, formulando al efecto un único motivo, el que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), el que articula así: infracción de la jurisprudencia (con cita expresa de las SS. de la Sala 2ª de este T.S., de 12-XI-94, 29-V y 24-X-97, y 11-II-98) en cuanto que la misma no excluye del ámbito del seguro, sea obligatorio o voluntario, a los daños ocasionados dolosamente, y ello en conexión con los arts. 1, 19 y 76 Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, entendiendo que debía aplicarse el último, por ser norma especial sobre aquél, y el que era amparador principalmente de la tutela de los terceros perjudicados, doctrina aplicable a la Empresa de Seguridad, cuya responsabilidad civil se reclamaba, en cuanto la misma derivaba de la Sentencia penal condenatoria de un Agente a su servicio, y por cuanto le afectaba por ser declarado Responsable Civil subsidiario del condenado, y procediendo su responsabilidad por "culpa in vigilando" o "in eligendo". La Compañía de Seguros demandada, y recurrida, aun personada en el Recurso, no formaliza la impugnación al mismo.

SEGUNDO

El único motivo del Recurso, traído al actual debate casacional como una vuelta al planteamiento del objeto de la cuestión de fondo discutida en el proceso, y viene amparado, en la vía casacional correspondiente, en el nº 4º del art. 1692 LEC., y como tal, plantea, para pedir la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia (y la revocación de la del Juzgado, que aquélla ratifica completamente), para lograr con ello la admisión definitiva de la demanda, la infracción en éllas de los arts. 1, 19 y 76 de la LCS, 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con la jurisprudencia que los interpreta; y en base a ello, procede previamente declarar, ya ahora desde el principio, que la referida jurisprudencia, en cuanto a la cita de la emanada de la Sala de lo Penal de este T.S., no lo es tal como para poder resolver las cuestiones promovidas en los procesos civiles, aunque sí constituye un punto de partida muy a tener en cuenta, como doctrina, en la evolución en élla marcada para la interpretación de dichos preceptos igualmente aplicados por la misma para resolver las cuestiones de responsabilidad civil originadas en los procesos penales de condena por delito, en cuanto al embargo y ejecución de las Pólizas mercantiles de seguro privado que cubran los riesgos a que tales delitos se contraen. Pero, y dejando lo anterior a un lado, y en cuanto al tema en sí planteado, en definitiva, es criterio de esta Sala el de acoger el motivo planteado, con el resultado procesal indicado, y ello de acuerdo con los siguientes razonamientos:

  1. No cabe duda alguna de que el art. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, "dentro de los límites pactados" (lo que obliga, en todo caso, a dar cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse), y que el 19 exime al asegurador de dicho pago, "en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" (mala fe, en la que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles, no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus apartados propios de éllos. Indudablemente (y los seguros de robo y especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través del engaño o la superchería, para el asegurador.

  2. Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial, de "responsabilidad civil" (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre éllos, del indicado, de los "Seguros de Daños"), figura el art. 76, según el que, "el perjudicado, o sus herederos, tendrán "acción directa" contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a "repetir" contra el asegurado, en el caso de que sea debido a "conducta dolosa" de éste, el daño causado a tercero". Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso, de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial, y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata (conforme al principio de que la "ley especial deroga a la ley general en lo que aquélla regula") sobre la regla general del art. 19 (que eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la responsabilidad de la aseguradora, por "mala fe" del asegurado, o sea, por conducta "dolosa" o "delictiva" del mismo). Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones Generales de la Póliza aquí aplicable (art. 20-2 de las mismas), y debe, por ello, la misma aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto: art. 1º LCS). C) En la Póliza de que se trata, existen unas condiciones Generales y Particulares o Especiales, que pudieran colisionar entre sí (algunas recogidas en la Sentencia de la Audiencia, que no lo hace de otras, antes transcritas también, para poder completar el panorama de las limitaciones pactadas), y que se han traído, como se dice, en los previos antecedentes del F.J. 1º precedente (en el que se "complementa el factum" por ello, para hacerlos más inteligibles, sin incurrir en incongruencia, dado que las cláusulas de un contrato deben ser interpretadas unas por otras y deben traerse, todas las que afecten a la resolución del caso, al conocimiento, por ello, del Organo judicial, aunque la parte interesada no lo pida expresamente, pues ello no altera su "causa de pedir", sino que la ordena a través de un documento -la Póliza- literosuficiente, y examinable en toda su amplitud por el Tribunal), no pudiendo acogerse aquéllas que, sin estar resaltadas, y aceptadas expresamente por el tomador del seguro sean limitativas de los derechos del asegurado, o que sean confusas, como lo son las que pudieran oponerse al art. 76 LCS y al art. 20-2º de las Condiciones Generales indicadas (vid., al respecto, la confusión o contradicción, dentro de las mismas, del art. 1º-1 y del 20-2. y dentro de las Especiales, del nº 1-1 con el 1-2, pues en éste se hace responsable al asegurado-tomador de los actos de sus asalariados, "de los que deba responder", ºlo que se reitera en el 3-1; debiendo tenerse en cuenta, y esto es importante, y no ha sido resaltado en la instancia, lo dispuesto en la "cláusula final" del las C.G. citadas para la validez de las "cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados" en cuanto no expresamente aceptadas por éstos, lo que empalma con el siguiente razonamiento).

  3. Por otro lado, y conectando con la anterior "cláusula final", la designación, en las Condiciones Especiales, con la inclusión en el concepto o término de "asegurado", no sólo del tomador del seguro (Empresa contratante del mismo), sino también de sus "asalariados" o Vigilantes Jurados, no es adecuada al fin pretendido, de imponer ciertas limitaciones en orden a asegurar su responsabilidad, pues tal inclusión pugna con la falta de los mismos en la suscripción del contrato (lo que no sería óbice a su aplicabilidad), y obstaculiza la imposición de las limitaciones que se pretenden, que no las han firmado.

  4. En cualquier caso, la demanda, en petición de la aplicación de la Póliza al caso, por no haberse podido ejecutar la Sentencia penal condenatoria en su aspecto de la responsabilidad civil en ella declarada, mediante el ejercicio de la "acción directa" de los perjudicados (o de sus herederos) contra la Aseguradora, supone también el propio ejercicio, dentro de élla, por lo tanto, de la acción de reclamación de daños por "responsabilidad ex-delicti" (del art. 1092 C.c., en relación con el art. 22 C.Penal en su momento aplicable), es decir, que propiamente no se ejercita, ni puede hacerse, a pesar de que se diga, la acción de "responsabilidad por culpa extracontractual" (de los arts. 1902 y 1903 C.c.), cuya designación debería entenderse como meramente errónea, sin resultado práctico, sin perjuicio, por tanto, de deber llegarse a través de cualquiera de éllas, a iguales conclusiones; pero en definitiva, la misma parte excluye expresamente, en tal ejercicio, de la demanda, la implicación en la acción del condenado por delito, y se circunscribe exclusivamente a la que corresponde a la Empresa de Seguridad (por sus deberes "in vigilando" e "in eligendo"), precisamente por el hecho de haber sido declarada la misma Responsable Civil Subsidiaria en la Sentencia penal, cuya ejecución, pues, se persigue en este proceso civil, de mayor amplitud que el de la Pieza del Sumario Criminal, que careció de eficacia. Por ello, tampoco sería oponible a la Compañía de Vigilancia, la excepción, como "propia" asegurada que es, de la posible actuación con "mala fe", o en forma dolosa o delictiva, que se dan por eliminadas en dicho proceso penal, en su Sentencia, con esa declaración de Responsabilidad Civil Subsidiaria, que la misma razona suficientemente en su F.J. 4º, y que es firme, por lo que de ella hay que partir (es ejecutoria civilmente) para la decisión que en este proceso se adopte.

  5. Es de mantener también, como se dice en la motivación del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en élla recogidas, en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos de las víctimas o perjudicados (desarrollo del amparo dentro del aspecto de la victimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto.

  6. Por último, y como simple apoyo a esta tesis, aquí desarrollada, se puede traer también a colación un fundamento jurídico, aunque aquí no directamente aplicable, como lo es el establecido asimismo en el C.Penal hoy vigente (L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), cuyo art. 117 (incluido en el Libro I, sobre "Disposiciones Generales" y en su Título V, sobre "la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas", y cap. II, "de las personas civilmente responsables") dice, en lo que aquí interesa, que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda", el que estaría en total consonancia con el art. 76 LCS, cuyo contenido reitera con la directa referencia a los hechos delictivos.

TERCERO

Con la estimación, como se ha dicho, del único motivo planteado en el Recurso, y dando lugar a éste, procede anular y casar la Sentencia recurrida, y resolver "lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate" (art. 1715-1-3º LEC.). Convirtiéndose así esta Sala en Tribunal de Instancia, por lo que procede revocar la Sentencia del Juzgado, dictada en primer grado, y estimar la demanda en todos sus particulares, debiendo aplicarse de oficio (como tiene declarado esta Sala), dentro de lo que se entienden (o deben entenderse) como "intereses legales" de la cantidad objeto de la condena (la misma que declaró la Sentencia penal, con la reducción hecha en la Póliza de Seguro que se ejecuta), los del art. 20 LCS, a partir de la fecha de esta Sentencia, y no desde la del siniestro, ya que hay sobrados motivos, como lo prueban los puntos objeto de discusión al respecto, y las decisiones judiciales adoptadas precedentemente, para no hacerlo desde tal momento, y se aplicarán, antes de ello, desde la reclamación judicial, los llamados "propiamente legales" del art. 1108 C.c., en relación con el 1101 del mismo.

CUARTO

No procede hacer declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido (art. 1715-2 LEC.). Respecto a las de primera instancia y Apelación, se hará "conforme a las reglas generales", según la propia norma indicada, y así: aquéllas, se impondrán expresamente a la parte demandada, al darse lugar a la demanda propuesta frente a élla (art. 523-1 LEC.); y en cuanto a las de la Apelación, al deber darse lugar a dicho Recurso, no habrá lugar a imponerlas expresamente (art. 710-2 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante, DON Diego y DOÑA Ángeles, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON, "Sección 1ª", con fecha 2 de septiembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 310/1995, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NULES (Castellón) NUM. TRES (3), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La REVOCACION de la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 8 de mayo de 1996.

  3. La ESTIMACION total de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por la representación procesal de los demandantes, DON Diego y DOÑA Ángeles, frente a la demandada, la Compañía Mercantil, "PLUS- ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS que ésta se encuentra obligada a abonar a aquéllos, por mitad a cada uno de éllos, la cantidad reclamada, de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (19.975.000 ptas.), convertibles en Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad "ex delicti" amparada en la Póliza de Seguros por la misma concertada, y a la que se refiere el presente proceso; por lo que debemos condenar y CONDENAMOS a la referida demandada a que efectúe, en favor de los actores, en la forma y por el concepto indicados, el referido PAGO, y el de los INTERESES LEGALES de dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda, que se convertirán en los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de la presente Sentencia.

  4. En cuanto a COSTAS procesales, acordamos lo siguiente:

  1. La expresa imposición de las correspondientes a la primera instancia, a la parte demandada.

  2. La no declaración expresa en relación a las atinentes al Recurso de APELACION.

  3. No se hace expresa declaración sobre las derivadas del presente Recurso de CASACION, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias, y con devolución a la parte recurrente del mismo del DEPOSITO constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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