STS 5/1995, 24 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3059/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución5/1995
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Matías, mayor de edad, representado por el procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, y asistido del Letrado Don Carlos García de la Calle; contra Don Jesús Manuely Don Antonio, ambos mayores de edad, representados por el procurador de los tribunales Don José Sánchez Jáuregui, y asistido de su Letrado Don Facundo M. Gómez Mena. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús Martínez Illescas en nombre y representación de D. Jesús Manuely D. Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Granada, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Matías, Dª Marina, D. Jesús, Dª Almudena, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare resuelta la compraventa pactada en el documento privado de primero de febrero de 1989 y, como consecuencia de ello, la escritura otorgada por su representada ante el Notario de Granada D. Antonio Galisteo Gamiz el día 4 de Julio de 1989 a favor de los demandados D. Luis Manuely Dª Marina, se decrete la cancelación de las inscripciones registrales que causó dicha escritura y, como consecuencia de ello, pongan a disposición de la actora el bien objeto de compraventa, es decir, la RESIDENCIA000, así como los trece apartamentos ocupados por la misma, así como a que pague a la actora la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS; más los daños y perjuicios causados a la misma por el incumplimiento contractual y que se estiman por esta parte en DIEZ MILLONES DE PESETAS, más el pago de las costas del presente Juicio y, en su consecuencia, se condene a la demandada a todo ello, a estar y pasar por dicha Sentencia, así como al pago de las costas procesales. Por el segundo otrosí solicita del Juzgado la anotación preventiva de las fincas objeto de la litis y por tercer otrosí, el embargo preventivo de los bienes del demandado para responder de la suma de dieciocho millones noventa mil novecientas setenta pesetas que debe devolver a los actores, más diez millones de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados a los mismos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro en nombre y representación de D. Jesúsy su esposa Dª Almudena, D. Matíasy su esposa Dª Marina, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde con la liquidación practicada por los demandados en esta contestación, avalada por la documentación aportada, y por economía procesal para no llevar a los litigantes a otro pleito sobre rendición de cuentas se declare que la cantidad a abonar por los demandados a los actores, es la de VEINTE MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATRO PESETAS, absolviendo a los referidos demandados al resto de las pretensiones solicitadas por los actores. A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando al Juzgado que estimara la reconvención formulada y condenara al pago de la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS a los reconvenidos más los intereses legales y las costas ocasionadas.

TERCERO

El Procurador D. Jesús Martínez Illescas en representación de la parte actora, contestó a la reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó con la suplica se absuelva a sus representados, con expresa imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Jesús Martínez Illescas en nombre y representación de D. Jesús Manuely D. Antonio, en los autos de Declarativo menor cuantía seguidos ante este Juzgado bajo el número 00096/1990, contra D. Matías, Dª Marina, D. Jesúsy Dª Almudena, representados por el Procurador de los Tribunales D. Aurelio del castillo Amaro; e igualmente desestimando la reconvención formulada por estos últimos, debo declarar y declaro que la cantidad pendiente de pago por los demandados es la de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA MIL TRESCIENTAS DIEZ PESETAS (26.980.310 pts.) debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEXTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en la medida de lo necesario el recurso de apelación interpuesto por los actores D. Jesús Manuely D. Antoniocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada a que este Rollo se contrae, y desestimando el interpuesto por el codemandado D. Matías, debemos revocar en parte dicha sentencia para, manteniendo el rechazo que la misma efectúa tanto de la pretensión resolutoria deducida por aquéllos, como de la pretensión indemnizatoria deducida por los demandados, declarar que éstos adeudan a los hermanos AntonioJesús Manuella suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO (29.673.865) PESETAS, que devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente sentencia.- No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el curso de todo el proceso."

SEPTIMO

El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Matías, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación del art. 1218.2 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación de los arts. 1445, 1447 y 1449 del C.c. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación de los arts. 1445, 1447 y 1449 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Violación de los arts. 1100, 1101, 1108 y el art. 1281 del Código Civil, en relación con la cláusula primera apartado C) del contrato privado de fecha 1 de febrero de 1988. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Abril de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

NOVENO

El Procurador D. José Sánchez Jauregui en nombre y representación de D. Jesús Manuely Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se desestimen los motivos de casación y se ratifique en su integridad la sentencia de fecha 22 de Junio de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en autos de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Granada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

DECIMO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 10/1992, de 30 de Abril, modificó los motivos casacionales con la innovación de excluir el que hasta entonces autorizaba el número cuarto sobre error en la apreciación de la prueba documental con el propósito explícito de adecuar "el recurso de casación a las tendencias actuales que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia". Al acentuar, por tanto, el carácter puro de la casación se evitaban los problemas que siempre ha suscitado tanto doctrinal como jurisprudencialmente el denominado "error de hecho" en la valoración de la prueba documental y, sobretodo, las prácticas viciadas que buscaban al socaire del suprimido motivo replantear la cuestión probatoria ya decidida en la instancia al margen del respeto que merecen los hechos probados y de su intangibilidad a los efectos de este recurso extraordinario. La supresión paralela, por obra de la mencionada reforma de la frase contenida en el artículo 1.710, nº 2º, relativa a la inadmisión preliminar del recurso "por apartarse manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada por la sentencia para fijar los hechos", no equivale, por ello a que se otorgue franquicia durante la fase de admisión con la nueva regulación a motivos que no acepten como base de su razonamiento los hechos probados, sino simplemente a que la obviedad del supuesto la hacía innecesaria conforme al parecer del legislador, por lo que no cabe duda que debe aplicarse ya que no guardarían relación alguna con los problemas debatidos aquellos que hicieran cuestión, precisamente, del tema probatorio. Desde luego, que no se niega la posibilidad de que se denuncie en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba legal, pero al respecto ha de hacerse constar: 1º Que ha de tratarse de alguna de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. 2º Que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que determina exactamente el valor de estas pruebas legales conforme a la incidencia y valor de las demás pruebas tomadas en consideración para la fijación del dato probatorio. 3º Que debe relacionarse el error cometido con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado así como la nueva resultancia probatoria a la que conduce la inobservancia de la pretendida regla legal. De otra manera, el motivo carecería de la consistencia exigible para superar la admisión; y caso, de no apreciarse preliminarmente, procedería su rechazo en el momento de dictar sentencia, según reiterada doctrina jurisprudencial sobre las causas de inadmisión concretadas en causas de desestimación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del presente recurso, amparado en la Ley 10/92 se apoya sin mención especial a norma infringida concretamente en el número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El argumento de la parte recurrente se encamina a desvirtuar lo que el órgano jurisdiccional considera que es verdadero objeto de proceso, no otro que la indeterminación de la cantidad pendiente de pago del precio, a consecuencia de las "intrincadas relaciones negociales de las partes". A la concreción del tema litigioso se llega por el órgano jurisdiccional como resultado de conjugar no solo lo dicho y pedido por el actor, sino también, lo expuesto y solicitado por la parte demandada que ha reconvenido implícita y, además, explícitamente. No obstante, el recurrente que en ningún momento denunció incongruencia por supuesta alteración de la "causa petendi" se aparta de la cuestión y recogiendo de los hechos probados lo que le conviene y rechazando aquello que no es conforme con sus planteamientos, con cita, ahora sí, del artículo 1218.2 del Código Civil, trata de reducir la cuestión al problema del precio establecido en la escritura, con olvido de las convicciones expresadas por el Juzgador de instancia en los siguientes términos: "negado por los actores que, pese a lo dicho en la escritura pública de venta de 4 de Julio de 1989 (folios 184 y ss.), tuvieran recibida a tiempo de su otorgamiento la cantidad de 24.600.000 pesetas que en ella se hace constar, deba estarse al conjunto probatorio obrante en los autos para obtener el convencimiento de qué parte del precio tenían satisfecha los compradores hasta la expresada fecha, y ello porque sobre la pagada después no existe en realidad contienda, pues, por una parte, en el último párrafo del hecho duodécimo de la demanda ya dicen los actores que el incumplimiento de los compradores dimana de que los mismos sostienen haber pagado los 24.600.000 pesetas que se indican en la escritura cuando en el momento del otorgamiento solo tenían abonada la cantidad de 21.489.454 pesetas, y, por otra ninguna objeción plantean los mismos en el escrito de contestación a la reconvención sobre los pagos posteriores que los demandados relacionan y afirman haber satisfecho por valor de 24.419.576 pesetas". Y sabida es la jurisprudencia de esta Sala que afirma con reiteración que el valor o eficacia del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellas hagan los otorgantes, pues, aunque, en principio, hacen prueba contra ellos y los causahabientes la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre las demás pruebas, vinculando al Juez solo respecto de su otorgamiento y en fecha. Consecuentemente se desestima el motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero deben rechazarse pues ninguno de ellos, formulados bajo el mismo número que el anterior respetan los hechos probados y ambos hacen supuesto de la cuestión. Las denuncias sobre violación o infracción de los artículos 1445, 1447 y 1449 del Código Civil no se sostienen pues no centran el razonamiento como es exigible en errores acerca de las normas aplicadas, sino en supuestos errores que se habrían cometido en su aplicación, de seguirse el criterio sobre el establecimiento de hechos que realiza la parte recurrente, contrario al "factum" realmente declarado.

CUARTO

Asimismo debe desestimarse el motivo cuarto, formulado por idéntica causa, aunque con fundamento en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1281 del Código Civil en relación con la cláusula primera, apartado c) del contrato privado de fecha 1 de Febrero de 1.988. La parte intenta con su particular criterio desarrollar y justificar las partidas de la cuenta que establece fuera de la interpretación que del contrato y de su cláusula hace la Sala, y que como tal interpretación resulta razonable y coherente, por lo que no está sometida según reiterada jurisprudencia a control casacional, y fuera de los datos y conceptos que la Sala de instancia utiliza para fundar su resolución.

QUINTO

La Sala de instancia desestima la pretensión indemnizatoria que se declara en la demanda reconvencional no sólo "porque no hay base alguna para reprochar a los vendedores el hecho de que la escritura de venta se otorgara en definitiva a favor de los esposos D. Matíasy Dª Marinaexclusivamente, si, dadas las circunstancias del caso, es del todo lógico entender que los cónyuges D. Jesúsy Dª Almudenase hallaban al tanto de la negociación, sino además porque siendo estos últimos los únicos interesados en sostener la indicada pretensión (se dice en el escrito de contestación a la demanda -folio 123 vto de las actuaciones-, "como demostraremos en nuestra reconvención, los daños y perjuicios son graves para los que no figuran en la escritura"), se han conformado, sin embargo, con la sentencia desestimatoria que, como sabemos, aparece recurrida únicamente por el Sr. Matías". Carece, por ello, de base el quinto motivo, conducido por igual número que los precedentes, sin apoyo en una supuesta infracción del artículo 1281 del Código Civil, infracción que no se produce en atención a la lógica de la interpretación que no permite que pueda confundirse lo que son las posiciones que cada parte ocupa en el proceso, como demandado y reconviniente, y lo que son sus pretensiones según el demandado con la extensión del contrato a todos los que figuraban en la condición de compradores en virtud del alcance del principio dispositivo.

SEXTO

El rechazo de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente por efecto de la Ley, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Matías, contra la sentencia dictada el veindidos de junio de mil novecientos noventa y dos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con imposición de las costas originadas a dicho recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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