STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2842/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y de la Organización de Trabajos Portuarios, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , al conocer del de suplicación articulado por Don Pedro Francisco y D. Jose Ignacio contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de los de Vizcaya, en el juicio sobre reclamación de cantidad e indemnización seguido por éstos contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ORGANIZACIÓN DE TRABAJOS PORTUARIOS Y LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., representada por la Procuradora Dª Felisa López Sánchez y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 5 de Vizcaya, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco Y DON Jose Ignacio ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Vizcaya, de fecha 32 de mayo de 1990, en proceso sobre cantidad, entablado por los recurrentes frente a MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN DE TRABAJOS PORTUARIOS, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., debemos declarar y declaramos competente la jurisdicción social para conocer el asunto planteado y revocando la sentencia de instancia, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, se devuelven los autos al Juzgado para que el Magistrado con libertad de criterio resuelva sobre el fondo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º): D. Pedro Francisco , nacido el día 26-11-29 y D. Jose Ignacio , nacido el día 1-1-35, desempeñaron sus trabajos al servicio de la Organización de Trabajos Portuarios con la categoría profesional de Especialistas, desde el día 26-9-68 D. Pedro Francisco con un salario mensual de 177.683 , y desde el 15-7-67 D. Jose Ignacio , con un salario de 223.250 mensuales.- 2º): Como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo y de la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, los demandantes fueron jubilados mediante sendas resoluciones del INSS, dictadas en las fechas que mas adelante se indican y con las demás circunstancias que también se especifican.- 3º): D. Pedro Francisco fue jubilado mediante resolución dictada el día 14-12-88, en la que se señalaba como monto de la pensión a percibir el porcentaje del 100% de una base reguladora de 122.481 , con efectos desde el día 1-12-88.- La jubilación de Don Jose Ignacio se produjo por resolución de 13-1-88.-4º): En el supuesto de que D. Pedro Francisco hubiera continuado desempeñando sus servicios, hubiera percibido 152.300 , por el concepto de gratificación extraordinaria de Navidad de 1988 y la misma cantidad por cada uno de los meses de diciembre de dicho año y enero de 1989, mientras que percibió por cada uno de los señalados conceptos una pensión de 122.481 , lo que supone una diferencia de 89.457 .- D. Jose Ignacio hubiera percibido, en caso de seguir en activo, 157.065 , por cada uno de los meses comprendidos entre marzo de 1988 y enero de 1989, así como por el concepto de gratificación extraordinaria de julio de 1988 y de Navidad del mismo año, mientras que por cada una de las indicadas mensualidades y gratificaciones extraordinarias percibió 117.667 , lo que supone una diferencia de 512.174 .- 5º): Reclaman los demandantes el abono de las diferencias reseñadas en el anterior ordinal, así como 2.000.000 , para cada uno en concepto de los daños y perjuicios que entienden les ha ocasionado la jubilación anticipada, al ser dicha situación incompatible con la prestación de trabajo remunerado.- 6º): El día 12-4-89 los actores formularon reclamación previa ante cada una de las demandadas, que no fue expresamente resuelta, interponiéndose la demanda origen de las presentes actuaciones el día 5 de mayo siguiente". "Que desestimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la demanda formulada en reclamación de cantidad por D. Pedro Francisco y D. Jose Ignacio , contra el MINISTERIO DE TRABAJOS PORTUARIOS y LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO, S.A., debo absolver y absuelvo en la Instancia a los demandados, sin entrar en el estudio del fondo de la reclamación, por corresponder la competencia para el conocimiento de la misma a los órganos de la jurisdicción administrativa".

TERCERO

Por la representación procesal de la Administración General del Estado y de la Organización de Trabajos Portuarios , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 26 de agosto de 1.992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la dictada por esta propia Sala en 14 de noviembre de 1.990 y las de la misma Sala del País Vasco de 12 y 20 de septiembre de dicho año.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1.993 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A., sin que se presentara escrito alguno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de julio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que prestaban sus servicios para la Organización de Trabajos Portuarios, fueron jubilados anticipadamente, con una pensión del 100% de la base reguladora, por virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, y de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo. A través del correspondiente proceso jurisdiccional reclamaron las diferencias que les hubiesen correspondido de haber continuado en activo, así como dos millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la anticipación de la jubilación, al ser dicha situación incompatible con el trabajo remunerado.

El Juzgado de instancia acogió la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción. Pero la Sala de lo Social del País Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores y declaró la competencia de dicho orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala del País Vasco se interpone por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y de la Organización de Trabajos Portuarios, recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca y aporta como sentencias contradictorias la dictada por esta propia Sala en 14 de noviembre de 1990 y las de la misma Sala del País Vasco de 12 y 20 de septiembre de ese mismo año. Se trata en todas ellas de hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, no obstante lo cual llegan a una solución distinta, pues en las tres se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Concurre, pues, el requisito de la contradicción, que en el presente caso lleva consigo la presencia asimismo de los otros dos requisitos, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, dado que una de las tres sentencias contradictorias ha sido dictada por esta propia Sala y, aunque no lo ha sido en unificación de doctrina, sino únicamente en infracción de ley, contiene una doctrina que, no sólo no se ha rectificado posteriormente, sino que se ratifica expresamente ahora.

TERCERO

Se razona, en efecto, en dicha sentencia, que la acción que los actores ejercitan en su demanda es una acción de daños y perjuicios fundada en el quebranto económico que, a su entender, les ha producido el anticipo de la edad de jubilación establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo -texto convalidado por la Diputación Permanente del Congreso en sesión de 24 de junio de 1986, que adquirió así rango de Ley formal y material-, desarrollado por la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo. Y que dichos perjuicios se concretan en una doble vertiente: de un lado, la diferencia entre las retribuciones que hubieran percibido de continuar en activo hasta cumplir los 65 años de edad y las pensiones de jubilación que en este momento perciben de la Seguridad Social; del otro, una cantidad alzada por el perjuicio que les supone la incompatibilidad con el desempeño de otros puestos de trabajo.

De ello se desprende, continúa diciendo la sentencia, que la causa "petendi" de la acción ejercitada está completamente desvinculada de la relación laboral que los actores han mantenido hasta su jubilación con la empresa consignataria y con la Organización de Trabajos Portuarios, sustituida después por la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto correspondiente. Y obviamente, ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni el Estado, codemandados como aquellas, han sido en ningún momento empresarios de los actores. No se trata, por lo tanto, de un conflicto individual o colectivo entre unos trabajadores y su empresa, derivado de un contrato de trabajo (artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980), ni tampoco de una pretensión que se promueva dentro de la rama social del derecho, o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral (artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Lo que en realidad pretenden los actores es que se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios que -según afirman- les ha originado su actividad en cuanto Poder Legislativo. No cuestionan la obligatoriedad, aplicabilidad y constitucionalidad de las normas legales antes citadas, sino que plantean la responsabilidad del Estado, en cuanto ente revestido de "imperium", por un acto dimanante del Legislador que entienden les ha irrogado perjuicios.

Y si bien este interesante tema -continúa la sentencia- carece de regulación específica en nuestro derecho positivo, puede encontrar apoyo en los Principios Generales del Derecho y en diversos preceptos constitucionales (artículos 9.3 y 106.2), o bien, más concretamente, podría encontrar su regulación legal en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como pusieron de relieve, entre otras, dos sentencias del Tribunal Supremo en Pleno de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias 108/1986, de 29 de julio, y 99/1987, de 10 de junio. Y de acuerdo con este precepto no ofrece duda que la indemnización que prevé en favor de los particulares por la lesión que puedan sufrir en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos -en este caso del "servicio público" que presta el Poder Legislativo- compete declararla al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Conclusión a la que asimismo se llega por imperativo de lo prevenido en los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

CUARTO

Procede, pues, declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se postula en su informe, que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos, a fin de declarar la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo para conocer de la controversia de autos, lo que en el presente caso obliga a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado y de la Organización de Trabajos Portuarios, contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al conocer del de suplicación articulado por Don Pedro Francisco y Don Jose Ignacio contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 5 de los de Vizcaya, en el juicio sobre reclamación de cantidad e indemnización seguido por éstos contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Organización de Trabajos Portuarios y la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao, S.A.. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Declaramos asimismo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la controversia de autos. Y con desestimación del expresado recurso de suplicación, confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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