STS 634/2005, 15 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución634/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la Entidad VALENCIA C.F. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, contra Entidad VALENCIA C.F. SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la Entidad demandada al pago de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES usa (575.000 dólares), más los intereses legales de dicha cantidad desde el vencimiento de la obligación de pago en 1º de julio de 1.996, declarando el derecho de mi parte a tal reclamación así como la vigencia del contrato documento número UNO acompañado; y todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y con imposición a la demandante de las costas causadas. Formulando demanda reconvencional con el siguiente suplico: "que teniendo por formulada Reconvención por la cantidad total de 575.000 dólares USA, se sirva admitir, declarando rescindido el contrato de 1º de julio de 1.995, suscrito entre mi mandante y la mercantil ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, la que deberá devolver la cantidad reconvenida, más los intereses legales así como a las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la ENTIDAD ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LTDA debo absolver y absuelvo a la ENTIDAD VALENCIA C.F. SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVO debo declarar y declaro resuelto el contrato de imagen suscrito entre las partes litigantes en fecha de 1 de julio de 1995 y debo condenar y condeno a la ENTIDAD ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LTDA a pagar a la entidad actora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (575.000 dólares americanos) y si no fuera posible su pago en dólares americanos se abone según el cambio oficial a pesetas a la fecha del pago por el principal, mas los intereses legales desde la fecha de interpretación judicial hasta su completo pago. En materia de costas procesales se imponen a la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LTDA y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de enero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Ventura Ungo en representación de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LTDA. contra la sentencia de fecha 5 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, debemos confirmar íntegramente la misma, imponiéndo a la apelante las costas de ésta instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Entidad ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de enero de 1.999, con apoyo en el siguiente y único motivo de casación que se ampara en el art. 1.692.4º LECiv., y acusa la infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1285, todos del Código civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a la entidad VALENCIA C.F., S.A.D., solicitando fuese condenada la demandada a pagar a la actora la suma de 575.000 dólares USA, más intereses legales de la misma desde el vencimiento de la obligación de pago en 1º de julio de 1.996, y se declarase la vigencia del contrato concertado por ambas partes de cesión de imágen de D. Pablo, de 1 de julio de 1.995.

VALENCIA C.F., S.A.D., contestó a la demanda, solicitando su desestimación, y formuló reconvención, para que se declarase rescindido el contrato antes citado, y que la actora devolviese la cantidad de 575.000 dólares USA que había percibido anticipadamente, más los intereses legales.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, y estimó la reconvención. La Audiencia, en grado de apelación, desestimó el recurso de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA.

PRIMERO

El único motivo de casación se ampara en el art. 1.692.4º LECiv., y acusa la infracción de los arts. 1.281, párrafo 2º, 1.282 y 1285, todos del Código civil. Advierte la recurrente, antes de entrar en la fundamentación del motivo, que, dada la declaración de hechos y valoraciones probatorias que hace la Audiencia, reduce su pretensión de que se declarase la vigencia del contrato de 1 de julio de 1.995 a que dicha vigencia fuese durante la temporada 1.995/1996, esto es, los dos primeros semestres a contar desde su firma, período durante el cual prestó íntegramente sus servicios profesionales como futbolista el Sr. Pablo al VALENCIA C.F.

En unas extensísimas alegaciones la recurrente trata de probar que la Audiencia no ha interpretado correctamente el contrato de cesión de imagen del jugador de 1 de julio de 1.995, pues no se ajusta a lo querido por las partes, y es ilógica o arbitraria. Es decir, plantea ante esta Sala un problema de interpretación contractual.

Ante ello, una vez más ha de insistirse en la reiterada doctrina de esta Sala sobre la materia; la interpretación de la instancia ha de prevalecer en casación mientras no se demuestre por el recurrente que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales; y que la casación no es una tercera instancia en la que pueda de nuevo interpretarse el contrato, sino que únicamente controla la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos al caso litigioso.

Atendiendo a estas premisas hay que juzgar la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida.

El punto conflictivo del litigio es el de los efectos que acarrea la resolución unilateral de un contrato de trabajo como jugador profesional de fútbol sobre el contrato de cesión de imagen que el mismo hubiera efectuado. En el caso de autos, D. Pablo la había cedido a ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA a partir de 1 de julio de 1.997. De ahí que el VALENCIA C.F., al que prestaba sus servicios D. Pablo, contratase con ROSAINA la cesión de la imagen del mismo con fecha 1 de julio de 1.995, por un período comprendido entre el 1 de julio de 1.997 y el 30 de enero de 2.000, fijándose el precio en 5.750.000 dólares USA, pagadero en diez plazos semestrales iguales a razón de 575.000 dólares USA. VALENCIA C.F. pagó anticipadamente el de semestre enero-julio de 1.996. El contrato preveía la continuación de la explotación de la imagen a partir de 1 de julio de 1.977, en que los derechos devendrían de titularidad de ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA.

Sucede que el 3 de julio de 1.996 D. Pablo resolvió unilateralmente su contrato de trabajo con VALENCIA C.F., a lo que tenía derecho, abonando la cantidad pactada para el caso con dicha entidad.

Es totalmente lógica la interpretación de la Audiencia de que el contrato de 1 de julio de 1.995 fuese de imposible cumplimiento por la vinculación intrínseca entre el contrato de trabajo profesional y la cesión de la imagen del jugador. Si éste se desvinculaba del VALENCIA C.F., carecía de sentido hablar de una explotación de su imagen como integrante del Club.

Habida cuenta que hasta el 1 de julio de 1.997 no devendría ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA titular de los derechos de imagen de D. Pablo, es claro que el contrato de 1 de julio de 1.995 tenía como presupuesto de que el jugador citado siguiese como tal en VALENCIA C.F. Su contrato con este Club, de 1 de julio de 1.995 duraba hasta el 30 de junio de 2.000.

En esa confianza VALENCIA C.F. pagó antes del 1 de julio de 1.997 el primero de los semestres pactados. La recurrente, en su día actora, pretende además el pago del segundo semestre, que comenzaba el 1 de julio de 1.996.

Dado que el contrato de 1 de julio de 1.997 ha devenido de cumplimiento imposible (por causa no imputable, además, al Club), los efectos preliminares que se han producido y que han sido queridos por las partes bajo un presupuesto de continuación del contrato de trabajo, han quedado desprovistos de toda causa que los justifique, y el pago hecho por VALENCIA C.F. indebido, pues se realizó por una causa que se esperaba y que no se ha producido posteriormente.

A tenor de todo lo expuesto, la interpretación contractual que hace la sentencia recurrida se revela correcta jurídicamente.

El motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad ROSAINA COMERCIO INTERNACIONAL LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 29 de enero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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