STS 279/2003, 17 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Marzo 2003
Número de resolución279/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fidel representado por el Procurador de los tribunales Don José Llorens Valderrama, en el que son recurridos Don Carlos Miguel , Don Eusebio y la entidad Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. (Tarpesa) representados por el Procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo también parte Don Luis Manuel , Doña Irene y la entidad Mutua de Riesgo Marítimo S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguel , Don Eusebio y la entidad Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. (Tarpesa) contra Don Fidel , Don Luis Manuel y la entidad Mutua de Riesgo Marítimo S.A., y posteriormente habiendo desistido el recurrente respecto de Doña Irene , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condenara al demandado Don Fidel a indemnizar a los actores, en concepto de daños y perjuicios causados por el abordaje sufrido el día 12 de julio de 1991, en las cantidades siguientes: a Don Carlos Miguel , en la suma de nueve millones setecientas sesenta y seis mil pesetas (9.766.000 pts); a Don Eusebio , en la suma de cinco millones cuatrocientas catorce mil pesetas (5.414.000 pts) y a Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. en la cantidad que en ejecución de sentencia se acreditara, así como al abono en los tres caos de los intereses que legalmente procedan y las costas, declarando la responsabilidad directa del pago de dichas cantidades a Doña Irene , a Don Luis Manuel y a la entidad aseguradora Mutua de Riesgo Marítimo, S.A. con todo lo demás que en derecho procediera.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron formulando la representación de Don Luis Manuel la excepción de falta de legitimación pasiva, y la representación de la Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija la excepción de litis pendencia, y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda rectora, absolviendo a los demandados, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Carlos Miguel , Don Eusebio y Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A., todos ellos representados por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri, contra Don Fidel , representado por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro, contra Don Luis Manuel , representado por el Procurador Don José Lado París, y contra Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador Don Alejandro Lage Alvarez, debo declarar y declaro que Don Fidel deberá indemnizar a Don Carlos Miguel y a Don Eusebio por los días de incapacidad, a razón de seis mil pesetas (6.000 pts) al día, y secuelas quedadas como consecuencia del accidente marítimo a que se refiere este litigio, que serán determinadas en ejecución de sentencia, sin que la cantidad total a abonar pueda ser superior a nueve millones setecientas sesenta y seis mil pesetas (9.766.000 pts) para el primero, y cinco millones cuatrocientas catorce mil pesetas (5.414.000 pts) para el segundo, e igualmente deberá abonar a Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000 pts), así como en el importe de la reparación de la embarcación Atlante III que dejó de percibir, que también se determinará en ejecución de sentencia, sin que pueda ser superior a trescientas una mil setecientas diecisiete pesetas (301.717 pts) y que la entidad Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija responderá solidariamente con el anteriormente mencionado del abono de la cantidad de novecientas mil pesetas (900.00 pts) a Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A., y además a Don Fidel al abono de las cantidades a determinar, que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución en cuanto a la determinada, y desde su determinación a las que se fijarán en ejecución de sentencia; y debo absolver y absuelvo a Don Luis Manuel de las peticiones contra el mismo formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de A Coruña, en los autos número 186/93, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don José Llorens Valderrama, en representación de Don Fidel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 835 y 953-2º del Código de comercio.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.143, párrafo primero, del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 826 del Código de comercio.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código civil, en relación con la reglamentación internacional para prevenir abordajes en el mar, Reglamento Internacional de 20 de octubre de 1972.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Don Carlos Miguel , Don Eusebio y la entidad Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. (Tarpesa), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracciones de los artículos 835 y 953-2º del Código de comercio, por cuanto el primero de los preceptos citados supedita la "admisión" de la "acción" para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de un abordaje, a que, dentro de las veinticuatro horas, se formule la correspondiente "protesta", ante la autoridad competente, requisito de admisibilidad que también explicita el segundo precepto, en su párrafo segundo. Expresa el recurrente que los actores no cumplieron con el requisito de admisibilidad de la acción, exigido por los citados artículos 835 y segundo párrafo del 953, ambos del Código de comercio, toda vez, que no formularon la "protesta" exigida por los mismos dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al acaecimiento del abordaje.

SEGUNDO

En la actualidad, como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1988, tomando en consideración el artículo sexto del Convenio de Bruselas sobre unificación de reglas de abordajes marítimos, al que se adhirió España, está unánimemente admitido por la doctrina, que, en la normativa a este respecto de abordajes marítimos, se ha producido una clara y patente dicotomía, cual es la de reglamentar estos accidentes marítimos según que las partes involucradas sean connacionales españolas o intervenga en el mismo algún barco foráneo, con lo que ha de distinguirse el régimen jurídico interno y el internacional. Tal dicotomía, aunque indeseable de "lege ferenda" no conduce, como insinúa la parte impugnante, a una prevalencia de la regla del Convenio, que no subordina la acción de resarcimiento a que se haya extendido una protesta, ni a ninguna otra formalidad especial, sino a la determinación de la "bandera" de los buques en colisión, que siendo española, en ambos, como ocurre en el caso que se examina, cae en el ámbito regulado por el vetusto y vigente Código de comercio.

TERCERO

No es cierta la afirmación de la demandante y recurrida, que asegura haber cumplido regularmente con la norma de la "protesta" de modo temporáneo, pues la copia de la denuncia cursada a la Comandancia militar de Marina es de fecha 29 de julio de 1991 y la denuncia, de fecha 18 de julio de 1991, cuando ambas partes reconocen que el accidente se produjo sobre las veintidós horas del día 12 de julio. Empero, del examen de las actuaciones cabe inferir, con toda certeza, que el requisito se cumplió si bien, de manera irregular, mas suficiente, según la finalidad de la norma, y de acuerdo con la jurisprudencia. En efecto, no puede compartirse, como pide el recurrente, una interpretación meramente formalista del requisito que convertiría su falta en un presupuesto absoluto de inadmisibilidad, contrario al principio "pro actione" que reclama el libre acceso a la jurisdicción, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española). La hermeneutica del precepto debe conciliarse con la posible subsanación de la falta y, especialmente, con el principio de adquisición procesal, tomando en cuenta, como remarca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1910, "que la protesta a que se refieren los artículos 835 y 953 del Código de comercio, no tiene otro alcance que evitar abordajes simulados e indemnizaciones indebidas, pero nunca dejar ilusorio el derecho que asiste al perjudicado por un hecho patente y que el no haber hecho la protesta personalmente el Capitán de la nave, no es razón bastante para negar todo efecto a la realizada por los dueños de la embarcación". En el caso, el "parte" fue dado a la "autoridad local de Marina" por el patrón de la embarcación, luego demandada y recurrente, dentro del plazo establecido (día 13 de julio) y su copia fue acompañada con el escrito de contestación a la demanda. Estas circunstancias, junto con los criterios jurisprudenciales enunciados, acerca de la finalidad de la norma, conforme, además, con el ya dicho principio de adquisición procesal, obligan a tener por cumplido el referido requisito. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) aduce que se ha infringido el artículo 1.143 del Código civil, por inaplicación, al haberse producido una remisión tácita de la deuda a la demandada solidaria Doña Irene . Entiende, en este sentido la parte que, el escrito de 27 de julio de 1994, presentado por los actores a raíz de la notificación a los mismos del fallecimiento de Doña Irene , desistiendo de la demanda respecto de la misma, o sus herederos, equivale por su contenido a un supuesto de remisión de la deuda, cuando menos tácito, respecto de uno de los deudores solidarios, lo que provoca la extinción de la obligación. Mas ninguna objeción cabe oponer al desistimiento, ni ninguna consecuencia, como la pretendida, puede extraerse, ya que, como establece la sentencia recurrida, el demandado-recurrente "no recurrió la resolución de fecha 28 de julio de 1994 ni formuló en primera instancia observación alguna al respecto". Debe considerarse, a mayor abundamiento, que el "desistimiento", de alcance meramente procesal, no es equiparable a la "renuncia", concepto que al implicar vinculación con el Derecho material, podría relacionarse con la remisión, aunque tal aproximación es una hipótesis méramente teórica no aplicable al caso, mas cuando no existe la necesidad del litisconsorcio pasivo (excluido de las reclamaciones por deudas solidarias) ha de mantenerse la doctrina que considera que el actor es libre de traer al pleito a quien entienda que niega, desconoce o contraría sus derechos o incumple sus deberes, teniendo, como excepción, los supuestos en que la resolución que se dicte haya de afectar a sujetos ajenos a la litis (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1990, entre otras). Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la inaplicación del artículo 826 del Código de comercio, ya que se supone, ahora, una falta de legitimación pasiva, al haber excluido del proceso por causa de fallecimiento y desistimiento, a Doña Irene , cuando, como pone de relieve, la parte impugnante, consta en autos, por aportación del codemandado y absuelto en la instancia Don Luis Manuel , que la mentada señora vendió el buque "O Santo do Mar" a la entidad Hermanos Varela Villar S.L. (hecho primero de su contestación a la demanda), aportando certificación del Registro Mercantil, Sección de buques de Vigo en que consta que dicha entidad, (constituida por los padres del recurrente -Sebastián y Doña María Rosario -, por el propio recurrente y por Doña Begoña -véase inscripción sexta- representada en ese acto por Don Fidel (es decir, el propio recurrente) compró el citado buque. Por ende, el motivo perece.

SEXTO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) acusa la infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.902 del Código civil, en relación con la reglamentación internacional para prevenir abordajes en el mar, Reglamento Internacional de 20 de octubre de 1972, infringidos por la sentencia de instancia por indebida aplicación de los mismos. La argumentación del motivo constituye un mero alegato de disconformidad con los hechos probados que establecen, con claridad, la negligencia cometida por el patrón al no observar las reglas náuticas del buen marino, según resulta de los fundamentos de Derecho de la sentencia de primera instancia, que acepta la recurrida, y de las precisiones que esta última realiza. En efecto, de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que el evento dañoso tuvo lugar por no adoptar el patrón del referido buque las precauciones que las circunstancias del caso requerían, conclusión a la que llega con base en lo siguiente: 1º) Los testigos propuestos por la parte actora, Luis , Plácido , Oscar y Abelardo declaran que el buque navegaba muy próximo al Castillo de San Antón, y los mentados testigos, así como Juan Manuel manifiestan que paralelos a dicho buque lo hicieron otros dos, que la embarcación deportiva navegaba a poca velocidad y que no pudo evitar la colisión, pese a girar a su derecha o estribor, debido al poco espacio que quedaba entre el buque y la escollera del Castillo de San Antón. 2º) Aún cuando los testigos que depusieron a instancia del ahora recurrente, tratan de corroborar su postura, es de significar, aparte la relación laboral de cuatro de ellos, que reconocen que el buque había salido de la dársena, donde estaba atracado, y cruzado por delante de las instalaciones de La Solana, con dirección a la punta del espigón del dique Barrie de la Maza, que también salían otras dos embarcaciones, "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 ". 3º) La navegación próxima al Castillo de San Antón, indudablemente, dificulta la visibilidad de las embarcaciones que pueden salir del puerto deportivo, con el riesgo que ello conlleva. 4º) Las reglas 15 y 16 del Reglamento Internacional de Prevención de Abordajes, de 20 de octubre de 1992, no son aplicables al caso objeto de debate, pues la regla 11 establece que las reglas de la sección II se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista el uno del otro; supuesto que no ocurre en el caso enjuiciado, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3 letra 12 del mentado Reglamento. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel contra la sentencia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 186/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña por Don Carlos Miguel , Don Eusebio y la entidad Talleres de Reparaciones Pesqueras S.A. (Tarpesa) contra Don Fidel , Don Luis Manuel y la entidad Mutua de Riesgo Marítimo S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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